Decisión nº 48-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2006-000018

Visto el pedimento formulado por el Profesional del Derecho O.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Z.J.V.C., en el sentido de que el presente asunto sea remitido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes: El pedimento formulado se fundamenta, según señala el peticionante, en el hecho de haber sido dictada en fecha 10 de octubre de 2006, sentencia mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a una Acción de Amparo planteada por ante dicha sala, la misma dejó establecido que en relación al criterio atributivo de competencia, cuando se trata de una persona jurídica de derecho público, investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesionan situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a los tribunales competentes en lo contencioso administrativo. En tal sentido se observa: El criterio citado fue establecido en una demanda o acción de amparo constitucional, en la que se identifica como agraviante a una persona jurídica de derecho público; en las cuales el criterio atributivo de competencia es diferente a aquellas acciones fundamentadas en la Legislación Laboral Ordinaria, por lo que en el caso de autos, es de considerar que generalmente la regla de determinación de la competencia es en razón de la materia (ratíone materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia especifica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal, por lo que si la denunciada violación de un derecho proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza de tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por lo cual, la competencia ha de ser la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma, aspecto este, con respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis, en la demanda de amparo que intentara la ciudadana MILGLAD CHIQUINQUIRÁ S.F., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, caso éste de singular similitud con el asunto de autos, dado que ambas accionantes fundamentaron sus respectivas pretensiones en la circunstancia de haber prestado sus servicios para el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., adscrito al VICE-RECTORADO ADMINISTRATIVO de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, como Docente de Aula, interponiendo querella por la ejecución de derechos laborales, en demanda de que se haga efectivo la expedición del nombramiento como Docente de Aula del Complejo Educativo “M.L.L.”, con la clasificación o categorización y la escala salarial que, según señala le corresponde, y que le sean canceladas las cantidades de dinero que afirma se le adeudan por los derechos, conceptos y beneficios laborales de los que se le ha mantenido privada; dejara establecido que como quiera que de autos se colige que la accionante denunció como agraviante a la Universidad del Zulia, y ésta es una persona jurídica de carácter público, por ende la competencia para el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En cuanto a la competencia ratione loci, la Sala observó que el criterio para determinarla es de acuerdo con el sitio donde ocurrió el hecho que causo el supuesto agravio, y en el caso a.l.q.p. la ejecución de derechos laborales, está dirigida contra la Universidad del Zulia, en consecuencia le corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

En este sentido es de observar que en cuanto a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el Aparte Unico del Artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la atribución de ejercer la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, por lo que las sentencias dictadas por la referida Sala Constitucional, tendrán carácter vinculante, respecto a las partes en los limites de la controversia decidida en todo proceso futuro .

No obstante observa quien decide, que la parte accionante en la presente causa, formuló solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 69,70 71 del Código de Procedimiento Civil, ante la declinatoria de competencia expuesta en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; solicitud de regulación de la competencia ésta, que fuera decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha doce de julio de dos mil cinco, en la que observó lo siguiente: …” se observa de las actas que conforman el expediente (folios 75 al 78) que la ciudadana Z.J.V.C. se desempeña como Docente de Aula en el Complejo Educativo M.L.L., adscrito al Vicerrectorado de la Universidad del Zulia, bajo la figura de “Contratada”, estando su pretensión dirigida a obtener “ la expedición del nombramiento como Docente de Aula (…), con la Clasificación (…) y la escala salarial que le corresponde, con efectividad desde el primero (…) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (…), que es su fecha de ingreso; el goce y disfrute de manera cierta y efectiva (…) de todos y cada uno de los Derechos, Conceptos y Beneficios Laborales que le corresponde percibir como Miembro Ordinario…” (folio 4). Lo anterior permite inferir, en principio, que la relación entre la accionante y el ente accionado, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo que estima la Sala pertinente analizar si por esta vía la ciudadana Z.J.V.C. pudiese haber ingresado a la Administración Pública como funcionaria. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:”Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé: Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en los respectivos contratos y en la Legislación Laboral”. De las normas antes transcritas, se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, al tratarse el caso bajo análisis acerca de una relación de trabajo que se inicio y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado la accionante a la Administración Pública como funcionaria de carrera, esta Sala declara- a la luz de las normas antes transcritas- que la competencia para conocer el presente asunto , le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución. Así se declara…”

Citado lo anterior, en criterio de este Juzgador, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa, al no haber sido impugnada mediante el correspondiente recurso de revisión constitucional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha alcanzado el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que estando establecida conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para el ejercicio de la labor revisora de las sentencias, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, competencia ésta que de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, es procedente para conocer de las solicitudes de revisión constitucional ejercidas, entre otras, contra las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y por cualquier juzgado o tribunal del país, y al no haber sido solicitada la revisión constitucional del fallo dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y estando establecida la competencia por grados, le está vedado a este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, modificar en forma alguna los términos de la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional superior en grado, la cual ha quedado firme y c on fuerza de cosa juzgada.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Improcedente el pedimento formulado por el Profesional del Derecho O.G.A., en su carácter de apoderado actor, en el sentido de que el presente asunto sea remitido al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.

2) Confirma su competencia para conocer la presente causa, incoada por la ciudadana Z.J.V.C., plenamente identificada en actas, en la querella que por ejecución de derechos laborales, tiene incoada en contra de la persona jurídica de carácter público UNIVERSIDAD DEL ZULIA. .

3) En consecuencia se acuerda la continuación de la sustanciación de la presente causa, conforme, a los principios orientadores consagrados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. e igualmente se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, acompañándole copia certificada de todo cuanto sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.84 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) dias del mes de mayo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia. 148 de la Federación.

El Juez.

Abog. H.C.M..

La Secretaria.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.

¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR