Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004024

ASUNTO : LP01-R-2010-000113

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Z.A.C.V. en su carácter de víctima, contra la decisión emitida en fecha 21-09-2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que Sobreseyó la causa seguida contra: O.J. RINCON ARENA.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En escrito de interposición de recurso, la ciudadana Z.A.C.V. en su carácter de víctima, contra la decisión emitida en fecha 21-09-2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expone lo siguiente:

… interpongo Recurso de Apelación contra el auto que declaro el Sobreseimiento del Tribunal de Control N° 01, Recurso que interpongo a tenor de lo establecido ene le articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo; Fue solicitado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público Sobreseimiento de la Causa Penal N° LP01-P-2009-004024, basado en que no existía la posibilidad de incorporar nuevas pruebas y datos en la investigación. Hecho este o alegato este que es impugnado por mi, en mi condición de victima ya que si existe la posibilidad de realizarme el examen psiquiátrico y psicológico y además de declarar a testigos, aunado al hecho de que el aquí imputado no esta procesado por estos hechos alegados en esta causa sino por otras causa que bien conoce la Fiscalía Vigésima.

En mi condición de victima, además de lo expuso solicite ante el Tribunal que conoció de la solicitud que no decretara el sobreseimiento pues esto constituiría un decaimiento de la Medida de Protección que además de protegerme a mi, protege a mi grupo familiar ya que las agresiones psicológicas y físicas del imputado son constantes.

Y teniendo como norte que la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, tiene como fin principal la protección de la mujer, es por esto que insisto ante estos órganos para que revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, donde decreto el Sobreseimiento ya que insisto existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas a la investigación y así me sentiría protegida ya que el fin primordial a esta Ley es la protección.

Por lo antes expuesto, solicito ciudadano magistrado revoque la decisión del Tribunal de Control N° 01 donde decreto el Sobreseimiento y así envié las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que revoque la solicitud de loa Fiscalía Vigésimas del Ministerio Público.

Ciudadano Magistrado temo por mi vida y por mi integridad personal, por lo que insisto en esta solicitud, Recurso que interpongo a tenor de lo establecido en el articulo 26, 55, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 325,323, Código Orgánico Procesal Penal, así como 23, 128 ejusdem.

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

… Punto previo: En virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 1827, de fecha 04-08-2008 como Juez Temporal, a los fines de cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones inhibiciones y recusaciones, y convocada como he sido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 35-2010, de fecha 11-08-2010, para ejercer la función como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a partir del día 02-08-2010, y debidamente juramentada en fecha 12-08-2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según acta N° 34, en razón de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a oficio N° CJ-10-1639, de fecha 03-08-2010, acordó mi designación como Juez Temporal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la suspensión del Abogado N.T., por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Es de señalar que el día 28-07-2010, la ciudadana Juez Temporal que se encontraba a cargo de este despacho ABG. G.G., recibió por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio signado con el N° CJ-10-1481, de fecha 22-07-2010, en el cual se acordó dejar sin efecto la designación como Juez Temporal de este despacho, lo que evidencia que el misma no pudo fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, siendo mi persona debidamente designada por la comisión judicial como juez temporal para cubrir la falta del juez temporal.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa se celebró audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08-07-2010, fecha esta en la cual se dictó la siguiente decisión:

…. “Oídas como han sido las intervenciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el Ministerio Público, en su acto conclusivo, consistente en el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano O.J.R.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4, en concordancia con el artículo 319, 320 y 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a decir “(…) a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (…)”. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, a lo fines de su guarda y custodia. TERCERO: Se deja expresa constancia que en audiencia se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos a favor de los imputados, la Defensa y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentará por autos separado de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 ejusdem. Es todo.”. Finalmente la ciudadana Juez dio por concluida la presente audiencia en la cual se cumplieron todas las formalidades y garantías de Ley. Se terminó siendo las once horas y cuarenta minutos (11:40 am) de la mañana, se leyó y conformes firman:

De lo anteriormente dicho se evidencia que la ciudadana Juez no público el Texto integro de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:

…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negritas del Tribunal).

De la sentencia antes transcrita se debe señalar que aún y cuando, el caso analizado por la misma, se refiere a la realización de juicio oral y público, no obstante en la situación que se encuentra la presente causa, se asimila en cuanto a que el juez temporal de la presente causa, quien realizó la audiencia de acuerdo reparatorio, le fue dejado sin efecto su nombramiento por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo fundamentar la decisión tomada en audiencia, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso esta juzgadora procede a fundamentar la decisión tomada por la juez saliente, ya que de lo contrario, si se ordenaría la celebración de una nueva audiencia de acuerdo reparatorio, resultaría atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Realizada como ha sido audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-07-2010, a los fines de resolver solicitud de sobreseimiento en la causa a favor del ciudadano O.J.R.A., quien dijo ser y llamarse conforme quedo escrito, venezolano, natural del estado Zulia, con fecha de nacimiento 02/02/1963, de 47 años de edad, divorciado, de oficio Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.827.830, domiciliada en las Serranías Casa Club, Urb. La Mata, Edificio 11, apartamento 4-1, estado Mérida, teléfono 0414-6129321, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Z.A.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.711.300, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

Los hechos que dieron lugar a la presente investigación surgen por la denuncia presentada en fecha 21-01-2009 en el Despacho Fiscal, por la ciudadana Z.A.C.V., quien manifestó lo siguiente: … “desde el trascurso de mas de cinco años viene realizando actos violentos tanto en mi contra como la de mis hijos (niños y adolescentes)…tanto físicos como psíquicos, al extremo que el día lunes 19 de enero del presente año 2009, en horas de la noche interrumpiendo el sueño de los niños como el mio, de forma agresiva, violenta y vulgar, destruyó parte del interior del inmueble donde habitamos logrando extraer documentación personal, así como las prendas de mucho valor familiar … utilizando un vocabulario grosero y agresivo sin tomar en cuenta la presencia de los niños, situación esta que me condujo a llamar de emergencia las fuerzas publicas … solicito respetuosamente sean decretadas por su despacho medidas de protección tanto para mi como para mis hijos… en virtud que se encuentra en peligro tanto la vida de mis hijos como la mía, ya que el mencionado ciudadano me amenaza constantemente de muerte indicando que ha contratado sicarios para cometer dicho acto”...

Del mismo modo tenemos las siguientes diligencias de investigación: 1.- Orden de inicio a la averiguación de fecha 21-01-2009, suscrita por la Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público. (folio 4). 2.- Escrito presentado por el ciudadano O.J.R.A., ante el Despacho Fiscal, en el cual deja constancia que la denuncia interpuesta por su cónyuge Z.A.C.V., es completamente falsa, ya que según indica fue esta ciudadana quien se presentó con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, irrumpiendo en su vivienda en el momento que le estaba haciendo la comida a sus menores hijos y de manera arbitraria le esposaron las manos y se lo llevaron detenido por el transcurso de seis horas y que toda la falsedad contenida en la denuncia interpuesta, es a raíz de que fue descubierta por su persona el mismo día de la detención en horas de la tarde, cuando ella se enteró de que posee conversación por escrito por Internet entre su cónyuge y su novio, la cual consignó en cuatro folios útiles. (f.6 al 10). 3.- Denuncia de fecha 19 01 09, formulada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, por la ciudadana Z.A.C.V., quien manifestó "Yo me encontraba en el día de hoy como a las 03:00 horas de la tarde en la Fiscalía del Ministerio Público, intentando hacer una denuncia, ya que en reiteradas ocasiones he sido víctima de violencia física y violencia verbal, por parte de mi esposo de nombre O.J.R.A., y estando allí realicé llamada telefónica a mi menor hijo de nombre O.A.R.C., donde le preguntaba como estaba la situación en la casa, y él me dijo que no sabia porque estaba en clases, yo le dije que cuando llegara a la casa, por favor guardara una maleta que en su interior contiene una cantidad considerada de prendas de oro, que son costosísimas, ...tiempo después yo lo llame dando tiempo que él estuviera en casa, y el me dijo mami, llegue a la casa a buscar la maleta y no estaba donde estaba, la vi fue en el cuarto de servicio, entonces yo le dije regrésate y la buscas, y cuando el se regresó me dijo mami la maleta no esta, mi papá salió en un taxi...". (f.11 y 12). 4. Inspección N° 0241 y Acta de Investigación Penal, de fecha 19 01 09, suscritas y practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, suscrita por D.V. y Wuilkar Dávila, en el lugar de los hechos, dejando constancia de lo allí observado. (f.15 y 16). 5. AI folio 17 de estas actuaciones, aparece inserta Acta de Investigación Policial, suscrita y practicada por D.A.V., en la cual se deja constancia que el ciudadano O.J.R.A., no posee registros policiales ni solicitud alguna. (f.17). 6. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, levantada por el referido Organismo Policial, para que sean acatadas por el ciudadano O.J.R.A. y a favor de Z.A.C.V., consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima; así mismo se solicitó apostamiento o vigilancia policial, durante dos semanas consecutivas, para resguardar la integridad física de la víctima y de los miembros de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho (f.18 y 19). 7.- Actuaciones contentivas de lo denunciado por la ciudadana Z.A.C.V., en las cuales manifiesta que este ciudadano continúa perturbándola y amenazándola en forma insistente vulgar y grosera con palabra obscenas, llamándola prostituta, perra etc y también a su señora madre. (f. 31 al 35). 8.- Acta policial de fecha 27-02-2009, suscrita por el Cabo Segundo (PM) 174 I.M., adscrita a la U.P.V, santa Anita, Distinguido (PM) 321 J.O.M., adscrito a la Brigada de patrullaje Vehicular de Policía del estado Mérida, en la que dejan constancia de haber recibido llamada de la central de la Dirección General de Policía, informándoles que se trasladaran a la Urbanización santa A.S., calle Tovar, casa 27, donde presuntamente se estaba presentando una situación de violencia, al llegar los funcionarios al lugar la ciudadana Z.A.C.V., les informó que su esposo llegó a la casa y había ocasionado daños materiales con valores incalculables y la agredió a ella y a su mamá con palabra obscenas y que al ver que esta llamó a la policía el ciudadano se retiró de la vivienda en un taxi. (f.39). 9.- Escrito presentado por el ciudadano O.J.R.A., en fecha 02-06-2009, en el cual expone que la víctima lo que pretende es enlodar su prestigio y honor inventando acciones y hechos, por los cuales su cónyuge Z.C.V., mantiene relaciones extramaritales con un ciudadano de nombre E.O., consignando factura N° 1876 de fecha 26-02-2009, a fin de comprobar que en esa misma fecha compro pasaje con destino a la ciudad de Maracaibo con hora de salida 9:00 de la noche, lo cual demuestra que es imposible que él hubiera estado en su vivienda para el momento que manifiesta su cónyuge que el mismo ingreso a causar daños. Así mismo consigna recaudos relacionados con diligencias realizadas ante el Consejo y el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Mérida.

Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, específicamente informe médico psiquiátrico, ni entrevistas a testigos, que corroboren el dicho de la víctima y el daño psicológico causado, evidenciándose que no ha habido una conducta por parte del investigado contra la víctima de comportamientos violentos, abusivos o inadecuados, solo reclamos por una presunta infidelidad, por lo que el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de la víctima plasmado en las denuncias, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo que es procedente la solicitud del Ministerio Público, de que se Decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de O.J.R.A., quien dijo ser y llamarse conforme quedo escrito, venezolano, natural del estado Zulia, con fecha de nacimiento 02/02/1963, de 47 años de edad, divorciado, de oficio Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.827.830, domiciliada en las Serranías Casa Club, Urb. La Mata, Edificio 11, apartamento 4-1, estado Mérida, teléfono 0414-6129321, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Z.A.C.V., de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, se pone terminó al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, razón por la cual cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del investigado. TRES: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a todas las partes.

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MOTIVACIÓN

Al analizar el escrito de apelación y la decisión recurrida deducimos que la Juez de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes actuaciones:

En fecha 08 de julio de 2010, El tribunal A quo, se pronuncia declarando con lugar el Sobreseimiento de la Causa planteada por la Representante del Ministerio público, decisión esta debidamente fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2010.

En fecha 15 de julio de 2010, El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, le da entrada al recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.C.V. en su condición de victima en contra de la decisión dictada, por el ya prenombrado tribunal en al que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.J. RINCÓN ARENA.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente recurso. Y en fecha 17/01/2011 se admitió dicho recurso, fijándose la audiencia oral correspondiente.-

En fecha 10 de Marzo de 2011 se celebró Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, se observa que el escrito de apelación interpuesto por la recurrente lo fundamenta en lo siguiente: “ …que el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público estuvo basado en las siguientes consideraciones: basado en que no existía la posibilidad de incorporar nuevas pruebas y datos en la investigación hecho este o alegato que es impugnado por la recurrente en su condición de victima ya que existía la posibilidad de realizarle el examen psiquiátrico y psicológico y además de declara a testigos …”, señalando mas adelante que se revoque la decisión del Tribunal A quo, para que sean enviadas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que rectifique la solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Al respecto, esta Alzada observa, que el escrito recursivo es muy escueto y carente de fundamentación, ya que sólo se limita a señalar la posibilidad de que se le puedan realizar exámenes y declarar nuevos testigos, sin establecer la base legal en la cual pueda sustentar dichos argumentos e igualmente solicita la anulación de la decisión y su remisión al Fiscal Superior.

En este sentido esta Corte observa, que el recurso de apelación y según lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser motivado y fundamentado indicando los presupuestos, señalando en forma concreta y separada cada motivo, y posible solución debidamente fundamentado, tal como lo preceptúa el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, citamos la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N0 076 de 22 de febrero de 2002, expediente N0 01-0650:

“Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de in motivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia “de verbo ad vérbum”, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia”.

Ahora bien, esta Alzada, observa que el Tribunal A quo dictó, en este caso, una decisión ajustada a su actuar, como Tribunal de Primera Instancia. En uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, consideró procedente el sobreseimiento de la causa solicitado, previo análisis y ponderación de los elementos probatorios aportados en el caso concreto, en los que la Juzgadora consideró en su decisión: lo siguiente cito:

… Ahora bien esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones , considera que no existen suficientes elementos de convicción, específicamente informe medico psiquiátrico, ni entrevistas a testigos, que corroboren el dicho de la victima , ni el daño psicológico causado, evidenciándose que no ha habido una conducta por parte del investigado contra la victima de comportamientos violentos, abusivos o inadecuados solo reclamos por una presunta infidelidad por lo que el ministerio publico solo cuenta con el dicho de la victima plasmado en las denuncias, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo que es procedente la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal …

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Observando esta Alzada, que la recurrente en su escrito de apelación no fundamenta suficientemente en que consiste ese supuesto daño psicológico que padece y que a pesar que el Ministerio Público en el acta de apertura de la investigación que riela al folio 04 del asunto principal, ordenó la realización de una valoración tanto a la victima y a su agresor, esta no se cumplió, debiendo la recurrente insistir sobre la ejecución de la misma, ya que esta situación afectaba su salud, de la misma manera en lo relativo a la declaración de nuevos testigos, no señala cuales son esos testigos y sobre que van declarar, igualmente estima esta Corte que este petitorio es extemporáneo, por cuanto lo plantea después que ha transcurrido un largo lapso de tiempo y una vez que ya se ha tomado una decisión, estimando esta Alzada que sobre el caso no hay argumentos sobre que decidir, ya que, el sobreseimiento constituye una decisión judicial, que dicta el órgano jurisdiccional llámese juez o tribunal cuando estime fehacientemente que no hay argumentos legales que justifiquen la continuación del proceso incoado y por tanto se paraliza la acción de la justicia, por lo que el Juez ante la ausencia de pruebas y presupuestos, y como es lógico suponer no conoce del fondo de la causa, lo cual efectivamente ocurre en este proceso y en tal sentido, seria ilógico la revocación de la sentencia y su envío al Fiscal Superior, como lo solicita la recurrente en virtud de que el último aparte del artículo 326 del Código Adjetivo Penal, que prevé:

...Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal que formule la acusación

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La decisión del Juez A quo no se correspondió con el contenido en la citada norma, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del Sobreseimiento, por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente, pues dicho Fiscal Superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el Juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.

En este sentido cabe citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, emitió en fecha 18 de Mayo de 2001, sentencia No 786:

...Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.

La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales.

Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito.

Aceptar lo contrario implicaría interferir con la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público...

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Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, quedan desvirtuadas las denuncias interpuestas por la recurrente, considerando esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima ciudadana: Z.A.C.V..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 447.1 y 450, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Z.A.C.V. en su carácter de víctima, contra la decisión emitida en fecha 21-09-2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que Sobreseyó la causa seguida contra: O.J. RINCON ARENA.

  2. - Se ratifica la decisión dictada en fecha 21-09-2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación Nos _______________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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