Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 17 de Noviembre de 2008.-

198° y 149°

EXP. No. 271-2007.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: Z.Y.M.E..

DEMADADA: C.M.Q.M..

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Z.Y.M.E., Titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.276.105, ,acude por ante el órgano jurisdiccional, a solicitar se le fije a favor de sus hijas para garantizar la Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales (estas cifras se encuentran expresadas en Bolívares antes de la reconversión monetaria), por concepto de Obligación de alimentos y el doble de dicha cantidad para los mese de Agosto y Diciembre de cada año, a parte de esto que la ayude con las medicinas y consultas medicas de sus hijas (Nombres Omitidos)

En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la solicitud en cuanto ha lugar a derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia ordenó la citación personal de el ciudadano: C.M.Q.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.213.372, para que comparezca por ante la sala de este despacho a objeto de celebrar acto conciliatorio, y en caso de no lograrse proceda a dar contestación a la solicitud; asimismo se ordenó notificar a la fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua. Consta en actas notificación del Ministerio Público, a quien se le notificó en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), a través de diligencia el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano C.M.Q.M., parte demandada en la presente causa, a quien se le notificó en la misma fecha.

En fecha 04 de Mayo del año 2007, comparecen en la fecha indicada ambas partes a fines de realizar el Acto Conciliatorio.

En fecha 04 de Mayo del año 2007, comparecen en la fecha indicada ambas partes a fines de realizar el Acto Conciliatorio, se procedió a oír lo ofrecido por el ciudadano C.M.Q. en lo referente a la obligación alimentaría ( hoy de manutención), quien expuso: “… de manera voluntaria me comprometo en este acto a pasarle la cantidad de Diecisiete (17) Tickets cesta, cada uno por un valor de Dieciséis Mil Ochocientos (Bs.16.800,oo), para un total de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 285.600,oo) mensuales, equivalente a doscientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con 60/100 (Bs.F 285,60), los cuales serán entregados en la residencia de la ciudadana Z.Y.M.E., y en cunando a los gastos de los meses de Agosto y Diciembre me comprometo a comprarle todo lo referente a útiles escolares, uniformes y gastos propios de la época decembrina, de igual manera manifiesto que cubriré el 50% de los gastos referentes a la medicina y gastos por enfermedad cuando los mismo lo requieran…..”

A través de sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2007, La Jueza de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el articulo76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código de Procedimiento Civil, aprobó y homologó el convenimiento de Obligación Alimentaría suscrito por la parte demandada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), comparece por ante este Juzgado la Ciudadana HIRVIC Q.P., en su carácter de fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, y solicita la Ejecución Voluntaria, de conformidad al articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), por auto de este Juzgado, de conformidad a lo solicitado, fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir de la consignación de las respectivas boletas de notificación, para que se de el cumplimiento voluntario, con la advertencia de que una vez transcurrido dicho lapso sin llegarse a cumplir con lo fijado se pasara a la ejecución forzosa. Se ordenó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

En fecha 28 de Enero de año 2008, consta la notificación de la fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua.

En fecha 30 de Enero de año 2008, consta la notificación de las partes de la presente causa, en dicha boleta de notificación se hizo expresa mención al demandado de que debía cumplir voluntariamente con el monto estipulado en el convenimiento.

Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana: HIRVIC Q.P., en su carácter de fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, manifiesta: “… esta representación fiscal solicita la EJECUCION FORZOSA, de conformidad con el articulo 526 del CPC, motivado al reiterado incumplimiento del ciudadano C.M.Q.M., para con sus hijos (nombre omitido)……” .

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA.

ÚNICO.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta del cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario actor, desde el mes de Julio de año en curso, en beneficio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIAVARIANA DE VENEZUELA), por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución forzosa el convenimiento, por obligación de manutención celebrado, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, siendo que en el referido convenimiento, el Ciudadano: C.M.Q.M., se obligo a contribuir a efectos de obligación de manutención en:

  1. La cantidad de Doscientos Ochenta y cinco mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 285.600,oo) mensuales, equivalente a Diecisiete (17) Ticket cada uno por un valor de Dieciséis Mil Ochocientos (Bs.16.800,oo), por concepto de obligación de manutención.

  2. Para las fechas decembrinas, el padre contribuirá con los gastos propios de la época adicional a la pensión de obligación de manutención.

  3. Para el inicio del año escolar el padre contribuirá con lo referente a útiles escolares y uniformes.

  4. - Con el 50% de los gastos referentes a medicinas y gastos de enfermedad cuando las niñas así lo requieran.

Ahora bien, en el escrito de solicitud de Ejecución forzosa, la Fiscal del Ministerio Público, señala que el incumplimiento de la obligación de manutención, se ha materializado desde Julio hasta el mes de Noviembre de 2008, lo cual suman cinco (5) mensualidades vencidas, por concepto de obligación de manutención, a un valor nominal de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 285.600), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 285.60), tal como convino el demandado en el acto conciliatorio celebrado en fecha 04 de Mayo de 2007, el cual fue debidamente homologado teniendo el carácter de cosa juzgada por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2007. Ello se traduce en un valor de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.428,00). De igual modo observa quien aquí juzga, que la Fiscal el Ministerio Público, consignó facturas que cumplen con los requisitos establecidos por el SENIAT, dichas facturas generan un total de SEIS CIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (BsF.612,00), dicha cantidad conforme lo establece la ley, debe ser sufragada de por mitad por ambos padres, es decir cincuenta por ciento (50%), por lo que respecto a ella, el obligado en manutención deberá cancelar adicional a lo ya mencionado, la mitad de los gastos sufragado por la madre de las niñas, es decir TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF.306.00). Como consecuencia del anterior pronunciamiento, nos hace precisar que hasta la fecha el ciudadano C.M.Q., adeuda a sus hijas por concepto de pensiones atrasadas de OBLIGACION DE MANUTENCION, un monto de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF.1734, 00). A lo que se suman, los intereses de mora generados por el incumplimiento en las cinco (05) mensualidades no cumplidas, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), por mandato expreso del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; totalizando esta cantidad en SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 71,40). Por lo que el Ciudadano: C.M.Q., debe cumplir con el pago de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 1805,40) ASI SE ESTABLECE.

A este respecto cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que procede la EJECUCION FORZOSA de la sentencia en referencia, de conformidad con el artículo 526 y 892, del Código de Procedimiento Civil y es por lo que se ACUERDA, de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (ratione temporis aplicable al caso en concreto), oficiar al ente empleador del demandado con ocasión del cargo de Agente Policial que desempeña el ciudadano: C.M.Q.M. en la Comisaría de Araure, a fin de que sea descontada la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 1805,40), por concepto de obligación de manutención vencidas, sobre los siguientes conceptos Utilidades, aguinaldo o Bono Vacacional, fidecomiso y sus intereses, los cuales deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal en cheque a nombre de la ciudadana Z.Y.M.E., Titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.276.105, para luego ser depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenara aperturar a nombre de las niñas (nombre omitido). ASI SE DECIDE.

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