Decisión nº 012 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SANTA ANA DE CORO: VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL TRECE

AÑOS: 201° Y 151°

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Expediente Nº 10.348

 DEMANDANTE: Z.P. DE NAVARRO y Z.R.O.D.H., titulares de la cedula de identidad Nº 4.637.998 y 3.832.232, respectivamente domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.A.S.C.Y.N.M.G.R., inscritos bajo los Inpreabogados Nros 127.040 y 120.912, respectivamente.

 DEMANDADO: T.V.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 4.637.998.

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.G., inscrito bajo el Inpreabogado Nro 23.568.

 MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIA, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Por cuanto de un examen exhaustivo de las actas procesales, específicamente del acta de defunción anexo con la letra “C”, al escrito libelado que riela al folio Nº 30, se desprende que el difunto R.L.N.P., presunta victima del accidente de transito acaecido el día 15 de octubre de 2011, en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón , cuyo daño moral es accionado por parte de las ciudadanas ZULLY PINTO DE NAVARRO y Z.R.O.D.H., titulares de la cedula de identidad Nº 4.637.998 y 3.832.232, respectivamente en contra del ciudadano T.V.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 747.741; es padre de una niña identificada como V.I.N.R., quien para el momento de suscitarse el accidente de transito, tipo colisión donde perdió la vida su progenitor tan solo contaba con once (11) meses de haber nacido (según partida de nacimiento 1.429 del año 2010) visto el interés directo que le asiste de conformidad con el orden de suceder a este sujeto de derecho especial protegida por la legislación venezolana; específicamente por la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la LEY ORGANICA DE NIÑA, NIÑO y ADOLESCENTES, así como, por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció:

“…….Por eso es que la intensión del L. no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además, de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intensión del legislador, señala lo que se indica a continuación:

(….)Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…)Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intensión del legislador lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente., mas aun si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.

El interés superior del niño según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes y establecen las líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el legislador busca que los niños, los adolescentes y su familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que este decida sobre su petición dentro de los lapsos legales., y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales, a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia número 33 del 24 de octubre de 2001. Y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial , en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen

(Doctrina de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Vienen a constituir las razones de hecho y de derecho para que, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA EN RAZÓN DE LA MATERIA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EXPEDIENTE POR MOTIVO DE DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por las ciudadanas Z.P. DE NAVARRO y Z.R.O.D.H., ut supra ya identificada en contra del ciudadano T.V.G.H., ya identificado, para que sean los tribunales especializados en materia de PROTECCIÒN DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, Con S. en la ciudad de Santa Ana de Coro estado F.. Quien se aboque a la sustanciación y decisión del referido juicio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 012 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.

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