Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000247

DEMANDANTES: Z.C.B.P. y A.L.V., titulares de las cédulas de identidad números 11.274.618 y 12.527.647, respectivamente.

APODERADO: Abg. J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.844, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 21-6-2010 por el Procurador Especial de Trabajadores J.H.D.M., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 82.844, en nombre y representación de las ciudadanas Z.C.B.P. y A.L.V., titulares de las cédulas de identidad números 11.274.618 y 12.527.647, respectivamente, en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

El día 23 de junio de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 21-7-2010 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación del Imvihdes, de la Alcaldía del Municipio Peña y del Síndico Procurador Municipal de ese municipio.

En fecha 19 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS

  1. Alega el apoderado judicial de las demandantes en su libelo de demanda:

    1.1 Que sus patrocinadas ciudadanas Z.C.B.P. y A.L.V., prestaron servicios como asistente de compra y promotor deportivo, en ese orden, para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

    1.2 Que sus poderdantes laboraron desde el 1°-1-2000 y 3-4-2005, respectivamente, hasta el 27-1-2009 y 30-1-2009, oportunidad en la que afirma fueron despedidas de sus puestos de trabajo y que devengó un último salario mensual de 799,23 Bs.

    1.3 Que cumplía turnos rotativos de lunes a viernes.

    1.4. Que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 30-6-2009 mediante p.a. N° Y-029/2009.

    1.5. Que el ente patronal aún no le ha cancelado a sus representadas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 66.434,60 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y salarios caídos.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa ni el instituto demandado Imvihdes ni la Alcaldía del Municipio Peña dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

    En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el instituto municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

    Siendo que el instituto demandado Imvihdes y la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, disponen de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    El día 20-9-2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Instituto a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

    Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  2. Copia certificada del expediente administrativo N° 072-2009-01-32 expedida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy (folios 16 al 111). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número Y-029/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-6-2009, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por las aquí accionantes, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que las actoras ciudadanas Z.C.B.P. y A.L.V., ingresaron a trabajar para el instituto accionado el 1°-1-2000 y 3-4-2005, respectivamente, hasta el 27-1-2009 y 30-1-2009, oportunidad en la que ambas fueron despedidas de sus puestos de trabajo y que devengó un último salario mensual de 799,23 Bs.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantean las demandantes ciudadanas Z.C.B.P. y A.L.V., que en fecha el 1°-1-2000 y 3-4-2005, comenzaron a prestar sus servicios como asistente de compra y promotor deportivo, para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hasta el día 27-1-2009 y 30-1-2009, oportunidad en la que afirman fueron despedidas injustificadamente de sus puestos de trabajo. Asimismo, refieren que devengaron un último salario mensual de 799,23 Bs. y que cumplía turnos rotativos de lunes a viernes.

    Continúa, relatando que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 30-6-2009 mediante p.a. N° Y-029/2009.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, las ciudadanas Z.C.B.P. y A.L.V., prestaron servicios para el Imvihdes como asistente de compra y promotor deportivo desde el 1°-1-2000 y 3-4-2005 hasta el 27-1-2009 y 30-1-2009, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la p.a. N° Y-029/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-6-2009 (folios 99 al 102) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    Ahora bien, aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que el accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados por él durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de las referidas relaciones de trabajo, visto que devengó como último salario el mínimo legal, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 1.368, 1.368, 1.752, 2.387, 2.902, 3.628, 4.446, 5.318, 6.052, 6.660 y 7.409, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 5.585, 37.681, 37.928, 38.174, 38.377, 38.674 y 38.921 de fechas 28-4-2002, 2-5-2003, 30-4-2004, 27-4-2005, 25-4-2006, 2-5-2007, 30-4-2008, respectivamente, así: a partir del 1-5-1999 el salario mínimo mensual era de 120.000,00 Bs. actualmente 120,00 Bs. para un monto de 4,00 Bs. diario; a partir del 1º-5-2000 el salario mínimo mensual era de 144.000,00 Bs. actualmente 144,00 Bs. para un monto de 4,80 Bs. diario; a partir del 13-7-2001 el salario mínimo mensual era de 158.400,00 Bs. actualmente 158,40 Bs. para un monto de 5,28 Bs. diario; a partir del 1º-5-2002 el salario mínimo mensual era de 190.000,00 Bs. actualmente 190,00 Bs. para un monto de 6,33 Bs. diario; desde el 1º-7-2003 el salario mínimo mensual era de 209.088,00 Bs. actualmente 209,08 Bs. para un monto de 6,96 Bs. diario y a partir del 1°-10 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 247.104,00 Bs., hoy 247,10 Bs. para un monto de 8,23 Bs. diario; desde el 1º-5-2004 el salario mínimo mensual era de 296.524,80 actualmente 296,52 Bs. para un monto de 9,88 Bs. diario y a partir del 1°-8 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 321.235,20 Bs., hoy 321,23 Bs. para un monto de 10,70 Bs. diario; desde el 1º-5-2005 el salario mínimo mensual era de 405.000,00 Bs. actualmente 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; a partir del 1º-5-2006 el salario mínimo mensual era de 465.750,00 Bs. actualmente 465,75 Bs. para un monto de 15,52 Bs. diario; desde el 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. Diario y a partir del 1°-5-2008, el sueldo mínimo mensual era de 799,26 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diario.

    Por otra parte, advierte este tribunal que las trabajadoras reclaman el pago de vacaciones y bono vacacional a razón de 23 y 40 días por año, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía al demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, y no habiendo régimen contractual especial de ese organismo público para con sus trabajadores que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles conforme a las previsiones del artículo 219 de la mencionada Ley, mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponderá una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, según el artículo 223 eiusdem.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 26,64 Bs, vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente número AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que las demandantes de autos son acreedoras de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente, correspondientes al tiempo laborado, con base al mencionado artículo 225.

    Z.C.B.P.

    Vacaciones vencidas: 23 días x 26,64 Bs. = 612,72 Bs.

    Bono vacacional vencido: 15 días x 26,64 Bs. = 399,60 Bs.

    Sub-total: 1.012,32 Bs.

    A.L.V.

    Vacaciones fraccionadas: 13,50 días x 26,64 Bs. = 359,64 Bs.

    Bono vacacional fraccionado: 7,5 días x 26,64 Bs. = 199,80 Bs.

    Sub-total: 559,44 Bs.

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 9 años y 26 días (desde el 1°-1-2000 hasta el 27-1-2009), en el caso de Z.C.B.P. y de 3 años, 9 meses y 27 días (desde el 3-4-2005 hasta el 30-1-2009), para el de A.L.V..

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a las actoras por concepto de prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Z.C.B.P.

    Prestación de antigüedad: 10.282,45 Bs.

    Sub-total: 10.282,45 Bs.

    A.L.V.

    Prestación de antigüedad: 6.138,07 Bs.

    Sub-total: 6.138,07 Bs.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a las ciudadanas Z.C.B.P. y A.L.V. con el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° Y-029/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 30-6-2009 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él (f. 99 al 102), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a cada una de las actoras le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Z.C.B.P.

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 28,76 Bs. = 4.314,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 28,76 Bs. = 1.725,60 Bs.

    Sub-total: 6.039,60 Bs.

    A.L.V.

    Indemnización por despido injustific: 120 días x 28,23 Bs. = 3.387,60 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 28,23 Bs. = 1.693,80 Bs.

    Sub-total: 5.081,40 Bs.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° Y-029/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-6-2009, la cual ordena el reenganche de las trabajadoras aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que las actoras tienen derecho a que el instituto demandado, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a. número Y-029/2009, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho las accionantes, son los dejados de percibir desde el 26-4-2009 -fecha en que fue notificado el instituto accionado del procedimiento administrativo de reenganche-, hasta el día 21-6-2010 -fecha en que las trabajadoras interpusieron la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por las ciudadanas Z.C.B.P. y A.L.V. en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas Z.C.B.P. y A.L.V., en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar a las ciudadanas Z.C.B.P. y A.L.V., la cantidad de veintinueve mil ciento trece bolívares con 28 céntimos (Bs. 29.113,28) discriminada de la siguiente manera:

Z.C.B.P.

Vacaciones vencidas………………………………………………………………. 612,72 Bs.

Bono vacacional vencido…………………………………………………………. 399,60 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………..10.282,45 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………4.314,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………… 1.725,60 Bs.

Sub-total…………………………………………………………………………17.334,37 Bs.

A.L.V.

Vacaciones fraccionadas…………………………………………………………. 359,64 Bs.

Bono vacacional fraccionado……………………………………………………..199,80 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………….6.138,07 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………3.387,60 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….1.693,80 Bs.

Sub-total…………………………………………………………………………11.778,91 Bs.

Total………………………………………………………………….…………..29.113,28 Bs.

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante el concepto salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 3:56 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR