Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2007-005699

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Z.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.682.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.T. y D.I.R.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.873 y 67.956 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LU-AN ESTUDIO DE BELLEZA C.A., ATELIER DE BELLEZA MIS ANGELES 3 C.A., A.M.G.M. y L.M.L.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1987, bajo el N° 4, tomo 11-A-Pro, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 70, tomo 932-A, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 13.515.005 y 6.063.227, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.V.D.G. y A.G.I., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.083 y 5.201 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana Z.C.F. contra LU-AN ESTUDIO DE BELLEZA C.A., ATELIER DE BELLEZA MIS ANGELES 3 C.A., A.M.G.M. y L.M.L., en fecha 12 de diciembre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de Febrero de 2008, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 22 de abril de 2008, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación, ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y dio por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución de fecha 08 de mayo de 2008, quien suscribe, por auto de fecha 13 de mayo de 2008, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 16 de mayo de 2008 admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 10 de julio de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 15 de abril de 1990, como personal de peluquería, de lunes a sábado de 10:00 a.m. 7:00 p.m., pero en fecha 15 de julio de 2004, fue despedida de forma injustificada, por lo que se amparó ante las jurisdicción administrativa a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, Providencia que salió a favor del trabajador accionante, no obstante el momento de ejecutar dicha Decisión, se percataron que la empresa demandada había cambiado de denominación comercial ( Atelier de Belleza Mis Ángeles 3) e igualmente se negó a reenganchar a la trabajadora, por lo que acude a estas Instancia Judicial a demandar la Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad Art. 108, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades 1991-2004, Salarios Caídos e Indemnización por Despido; Así mismo solicita una solidaridad entre la empresas demandada en virtud de la existencia de una Sustitución de Patrono e igualmente solicita una solidaridad con las persona naturales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

(LU-AN ESTUDIO DE BELLEZA C.A),

Por su parte la empresa demandada (LU-AN ESTUDIO DE BELLEZA C.A), en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada opone la Falta de Jurisdicción aduciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la Solicitud de Ejecución de una P.A.d.I.d.T., así mismo señala la existencia de un Fraude de Ley en virtud que la actora acude ante la Inspectoría aduciendo que devengaba salario mínimo situación que es completamente falsa ya que sus ingresos eran por porcentajes los cuales oscilaban entre el 45% y 50% del total de los clientes atendidos los cuales supero abiertamente el salario mínimo mensual. Finalmente niega la existencia de una relación laboral así como los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

(ATELIER DE BELLEZA MIS ANGELES 3 C.A)

Por su parte la empresa codemandada (ATELIER DE BELLEZA MIS ANGELES 3 C.A), en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Niega que tenga la condición de Patrono Sustituto, en virtud que dichas empresas son completamente independientes una de la otra, de igual forma niega que Lu-An Estudio haya cambiado de denominación comercial, por lo que no existe solidaridad alguna entre dichas empresa, ni mucho menos existió sustitución de patrono. Negando la existencia de una relación laboral así como los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

(ANA M.G.M. y L.M.L.),

Por su parte la empresa codemandada (ANA M.G.M. y L.M.L.), en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

En primer lugar dichas representación judicial opone la Falta de cualidad, en virtud que entre la actora e la demandada nunca existió relación laboral alguna, ni ningún otro vinculo, mas aun cuando la actora señala en su propio escrito de demandada que prestó servicios para Lu-An, y al momento de solicitar la solidaridad no fundamenta dicho pedimento, por lo que niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, se establece que los puntos controvertidos en la presente acción es la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en virtud que la relación laboral no constituye un hecho controvertido dada la existencia de la P.A., así mismo se debe establecer que la parte actora tiene la carga de demostrar la Sustitución de patrono solicitada aducida por ella en su escrito libelar.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales:

Inserto al Folio “110” c.d.T., Inserto al folio “120 al 142” Estrito Libelar debidamente registrado, esta juzgadora establece que dichos instrumentos no aportan nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido, por lo que se desechan. Así se Decide.-

Inserto al folio “111 al 116” Registro Mercantil de Atelier Mis Ángeles 3, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la constitución accionaría de dicha empresa. Así se Decide.-

Inserto al folio “117 al 119” Acta de Reenganche, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los hechos acontecidos en dicho acto y así constatar los hechos aducidos por la actora. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas.-

Documentales:

Inserto al folio “146 al 152” Registro Mercantil de Atelier Mis Ángeles, esta juzgadora observa que dicho instrumento fue valorado con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Inserto al folio “153 al 153” Acta de Asamblea de Lu-An, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la constitución accionaría de dicha empresa. Así se Decide.-

Testimoniales:

En relación a las ciudadanas P.G.D.C. y C.D.Q., esta juzgadora observa que de las deposiciones realizadas en la Audiencia de Juicio se pudo constatar que las mismas son clientes de la peluquería, lo cual las constituye en testigos referenciales, que no conocen con exactitud los hechos aquí controvertidos por lo que no se estima las declaraciones. Así se Decide.-

En cuanto a la ciudadana M.J.M., esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció a rendir sus deposiciones por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

CONSIDERACION PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa en primer lugar que la representación judicial de la parte demandada opone la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de la Solicitud de Ejecución de una P.A. emanada de la Inspectoría del trabajo, igualmente se observa que la parte actora reclama lo correspondiente a los Salarios Caídos de conformidad con la P.A., en consecuencia esta Juzgadora considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones:

  1. Sala Político Administrativa (09 de noviembre de 2006) “…Como puede apreciarse los actores demandaron el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, no así la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, es decir, que los accionantes solicitaron únicamente que se condene a la empresa Vigas Metálicas de Venezuela, C.A. (VIMEVENCA), al pago de los salarios caídos, sin que se evidencie su intención de ser reenganchados o que se les restituya en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido. Así las cosas, considera la Sala que el conocimiento del caso bajo análisis corresponde a la jurisdicción laboral, por cuanto se trata de una acción de reclamación por concepto de salarios caídos, derivados del término de una relación laboral, de allí que la materia objeto de litigio sólo puede ser conocida y decidida por los tribunales del trabajo, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un ente administrativo. En consecuencia, se debe remitir el expediente a la Unidad de de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, una vez cumplida la distribución de causas, se designe al tribunal que continuará conociendo la presente demanda. Así se declara.

  2. Sala Político Administrativa (18 de abril de 2007) “…Ahora bien, la apoderada judicial de los accionantes procedió a demandar a la sociedad mercantil (…) por el pago de cantidades de dinero que estima corresponden a sus representados por los beneficios contractuales derivados de la relación de trabajo y confirmados mediante una P.A.. De lo expuesto, resulta claro que la reclamación de autos persigue el pago de sumas de dinero que, según consideran los actores, constituyen un derecho a su favor el cual no le ha sido satisfecho. Ciertamente, la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que los demandantes pretenden que le sean pagadas las cantidades anteriormente señaladas (…)que la empresa supuestamente se ha negado a cancelarles, por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen. En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda. Así se declara.

    De lo antes establecido esta juzgadora se acoge a dicho criterio, en consecuencia evidenciando a todas luces que lo que pretende la representación judicial de la parte actora es la cancelación de los Salarios Caídos y no la ejecución de la P.A., el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente caso. Así se Decide.-

    En otro orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte actora señala la solidaridad entre las empresas Lu-An Estudio de Belleza y Atelier de Belleza mis Ángeles 3, en virtud de una sustitución de patrono, e igualmente extiende dicha solidaridad en las personas A.M.G.M. y L.M.L., por el contrario la representación judicial de la parte demandada Atelier de Belleza Mis Ángeles 3, niega la existencia de una Solidaridad, así como la existencia de una sustitución de patrono y en relación a las personas naturales las mismas oponen la falta de cualidad aduciendo la no existencia de una relación laboral entre las partes.

    Así las cosas, se debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar la solidaridad entre las parte demandadas tal y como ha sido establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (25 de mayo de 2006, N° de Sentencia 878), por lo que nos remitimos a las pruebas aportadas en el proceso, evidenciando en primer lugar, copias del Procedimiento Administrativo y muy especialmente de la P.A. de donde se ordena a la empresa Lu-An Estudio de Belleza, el inmediato reenganche de la ciudadano Z.C.F. a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrido el despido hasta su definitiva reincorporación. Así mismo, observamos el Acta de Reenganche que la funcionaria actuante en dicho acto deja constancia de un cambio de denominación a Atelier de Belleza mis Ángeles 3. Finalmente consignan el Acta Constitutiva de la empresa Atelier de Belleza mis Ángeles 3, de la cual se desprende que la misma fue creada en fecha 12 de julio de 2004 y Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de abril de 1999 de Lu-An Estudio de Belleza.

    De las anteriores documentales, esta juzgadora no puede evidenciar en ningún momento los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para una sustitución de patrono, es decir no se desprende las existencia de una transmisión de propiedad, titularidad o explotación de una persona jurídica o otra, así mismo no se evidencia que el nuevo patrono continué ejerciendo la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, aunado al hecho que la parte actora en su escrito libelar en todo momento aduce que presto servicios para la empresa Lu-An Estudio de Belleza y que la misma la despidió de forma injustificada, hechos estos que fueron ratificada nuevamente por la trabajadora de autos en la correspondientes Actuaciones antes la Inspectoría del Trabajo, por lo que al evidenciar que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga probatoria, este tribunal debe establecer que entre las empresas LU-AN ESTUDIO DE BELLEZA y ATELIER DE BELLEZA MIS ÁNGELES 3, no existen solidaridad alguna. Así se Decide.-

    En este mismo orden de ideas y a los fines de dilucidar la Falta de Cualidad de las ciudadanas A.M.G.M. y L.M.L., esta juzgadora observa que de conformidad con lo antes establecido y visto que la parte actora establece que en todo momento prestó servicios para la empresa Lu-An Estudio de Belleza, mal podríamos aplicar una solidaridad a las personas naturales A.M.G.M. y L.M.L., por cuanto no existió un vinculó laboral entre las partes. Así se Decide.-

    Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama, la antigüedad y la compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad de conformidad con el artículo 108, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 1990-2004, Indemnización por Despido y Salarios Caídos, conceptos estos que fueron negados por la parte demandada aduciendo la no existencia de una relación laboral entre las partes, al respecto esta juzgadora debe señalar que en el presente procedimiento no se esta dilucidando la existencia de la relación laboral, en virtud que la P.A. N° 773-06 de fecha 23 de octubre de 2006, decreto que en efecto si existía entre las partes un vinculó laboral y visto que a los efectos de este Tribunal es una decisión completamente firme, mal puede la representación judicial de la parte demandada, fundamentar su defensa en la no existencia de una relación laboral y mucho menos atacar y señalar un Fraude Legal en el Procedimiento Administrativo, por lo que este Tribunal al evidenciar a los autos que dichos conceptos no fueron cancelados debe a todas luces declarar la procedencia de los mismos. Así se Decide.-

    Así las cosas, observamos que la relación laboral se inicia en fecha 15 de abril de 1990 y finaliza el 15 de julio de 2004 por despido injustificado, por lo que el tiempo de servicios es de catorce (14) años, y tres (03) meses. Así se Decide.-

    De los cálculos establecidos en el escrito libelar, esta juzgadora observa que cuanto a la compensación por transferencia y antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha representación judicial la realiza en base a un salario integral, situación esta que es completamente contraria a derecho toda vez que el precitado artículo establece con claridad que dichos conceptos se calculan en base al salario normal, por lo que este tribunal procede a establecer las verdades cantidades que le corresponden a la trabajadora de autos de conformidad con el salario normal aducido por la parte actora toda vez que la parte demandada no demostró la veracidad de sus dichos. Así se Decide.-

    En relación a los demás conceptos como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los cuales fueron declarados con antelación procedentes, esta juzgadora señala que los mismos serán calculados en base a los salarios aducidos por la parte actora, en virtud que la representación judicial de la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos de la trabajadora. Así se Decide.-

    De seguidas pasa esta juzgadora a establecer los cálculos de la siguiente manera:

  3. Antigüedad del Primer Corte de Cuenta (Art. 666 LOT) desde el 15 de abril de 1990 hasta el 18 de junio de 1997, por lo que el tiempo de servicios es de Siete (07) años, dos (02) meses y tres (03) días.

    Días Salario Total

    Antigüedad Art. 666 210 Bs 1.616,66 Bs 339.498,60

    Compensación Art. 666 210 Bs 1.616,66 Bs 339.498,60

    TOTAL Bs 678.997,20

  4. Antigüedad (Art. 108LOT) desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de julio de 2004, por lo que el tiempo de servicios es de Siete (07) años y veintiséis (26) días.

    Año 1997-1998 Año 1997-1998

    Salario Mensual Bs 165.000,00 Salario Mensual Bs 220.000,00

    Salario Diario Bs 5.500,00 Salario Diario Bs 7.333,33

    Alícuota de Uti. 30 Bs 458,33 Alícuota de Uti. 30 Bs 611,11

    Alícuota de B.V. 14 Bs 213,89 Alícuota de B.V. 14 Bs 285,19

    Salario Integral Bs 6.172,22 Salario Integral Bs 8.229,63

    Año 1998-1999 Año 1998-1999

    Salario Mensual Bs 220.000,00 Salario Mensual Bs 264.000,00

    Salario Diario Bs 7.333,33 Salario Diario Bs 8.800,00

    Alícuota de Uti. 30 Bs 611,11 Alícuota de Uti. 30 Bs 733,33

    Alícuota de B.V. 15 Bs 305,56 Alícuota de B.V. 15 Bs 366,67

    Salario Integral Bs 8.250,00 Salario Integral Bs 9.900,00

    Año 1999-2000 Año 1999-2000

    Salario Mensual Bs 264.000,00 Salario Mensual Bs 317.000,00

    Salario Diario Bs 8.800,00 Salario Diario Bs 10.566,67

    Alícuota de Uti. 30 Bs 733,33 Alícuota de Uti. 30 Bs 880,56

    Alícuota de B.V. 16 Bs 391,11 Alícuota de B.V. 16 Bs 469,63

    Salario Integral Bs 9.924,44 Salario Integral Bs 11.916,85

    Año 2000-2001 Año 2000-2001

    Salario Mensual Bs 317.000,00 Salario Mensual Bs 350.000,00

    Salario Diario Bs 10.566,67 Salario Diario Bs 11.666,67

    Alícuota de Uti. 30 Bs 880,56 Alícuota de Uti. 30 Bs 972,22

    Alícuota de B.V. 17 Bs 498,98 Alícuota de B.V. 17 Bs 550,93

    Salario Integral Bs 11.946,20 Salario Integral Bs 13.189,81

    Año 2001-2002 Año 2001-2002

    Salario Mensual Bs 350.000,00 Salario Mensual Bs 420.000,00

    Salario Diario Bs 11.666,67 Salario Diario Bs 14.000,00

    Alícuota de Uti. 30 Bs 972,22 Alícuota de Uti. 30 Bs 1.166,67

    Alícuota de B.V. 18 Bs 583,33 Alícuota de B.V. 18 Bs 700,00

    Salario Integral Bs 13.222,22 Salario Integral Bs 15.866,67

    Año 2002-2003

    Salario Mensual Bs 420.000,00

    Salario Diario Bs 14.000,00

    Alícuota de Uti. 30 Bs 1.166,67

    Alícuota de B.V. 19 Bs 738,89

    Salario Integral Bs 15.905,56

    Año 2003-2004 Año 2003-2004

    Salario Mensual Bs 490.000,00 Salario Mensual Bs 630.000,00

    Salario Diario Bs 16.333,33 Salario Diario Bs 21.000,00

    Alícuota de Uti. 30 Bs 1.361,11 Alícuota de Uti. 30 Bs 1.750,00

    Alícuota de B.V. 20 Bs 907,41 Alícuota de B.V. 20 Bs 1.166,67

    Salario Integral Bs 18.601,85 Salario Integral Bs 23.916,67

    Días Salario Total

    Antigüedad 06-97 a 04-98 55 Bs 6.172,22 Bs 339.472,10

    Antigüedad 04-98 a 06-98 5 Bs 8.229,63 Bs 41.148,15

    Antigüedad 06-98 a 04-99 55 Bs 8.250,00 Bs 453.750,00

    Antigüedad 04-99 a 06-99 7 Bs 9.900,00 Bs 69.300,00

    Antigüedad 06-99 a 04-00 55 Bs 9.924,44 Bs 545.844,20

    Antigüedad 04-00 a 06-00 9 Bs 11.916,85 Bs 107.251,65

    Antigüedad 06-00 a 04-01 55 Bs 11.946,20 Bs 657.041,00

    Antigüedad 04-01 a 06-01 11 Bs 13.189,81 Bs 145.087,91

    Antigüedad 06-01 a 04-02 55 Bs 13.222,22 Bs 727.222,10

    Antigüedad 04-02 a 06-02 13 Bs 15.866,67 Bs 206.266,71

    Antigüedad 06-02 a 06-03 70 Bs 15.905,56 Bs 1.113.389,20

    Antigüedad 06-03 a 04-04 55 Bs 18.601,85 Bs 1.023.101,75

    Antigüedad 04-04 a 06-04 17 Bs 23.916,67 Bs 406.583,39

    Total de antigüedad Bs 5.835.458,16

  5. Indemnización por despido injustificadado (Art. 125 LOT)

    Días Salario Total

    Indemnización de despido 150 Bs 23.916,67 Bs 3.587.500,50

    Indemnización de preaviso 90 Bs 23.916,67 Bs 2.152.500,30

    Total de antigüedad Bs 5.740.000,80

  6. Beneficios Laborales (Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades)

    Días Salario Frac. Total

    Vacaciones 90-04 301 Bs 21.000,00 Bs 6.321.000,00

    Bono Vacacional 94-04 189 Bs 21.000,00 Bs 3.969.000,00

    Vacaciones Frac. 29 Bs 21.000,00 7,25 Bs 152.250,00

    Bono Vacacional Frac. 21 Bs 21.000,00 5,25 Bs 110.250,00

    Utilidades 94-03 410 Bs 21.000,00 Bs 8.610.000,00

    Utilidades Frac. 30 Bs 21.000,00 15,00 Bs 315.000,00

    TOTAL Bs 19.477.500,00

  7. Salarios Caídos, desde las fecha del despido (15/7/04) hasta la fecha de interposición de la presente demanda (12/12/07), tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.

    Días Salario Total

    salarios caídos 1227 Bs 21.000,00 Bs 25.767.000,00

    TOTAL Bs 25.767.000,00

    De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda intentada por la ciudadana Z.C.F. en contra de LU-AN ESTUDIO DE BELLEZA C.A, la cual será establecida en la dispositiva del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana Z.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.682.512 contra de LU-AN ESTUDIO DE BELLEZA C.A., ATELIER DE BELLEZA MIS ANGELES 3 C.A., A.M.G.M. y L.M.L.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1987, bajo el N° 4, tomo 11-A-Pro, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 70, tomo 932-A, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 13.515.005 y 6.063.227, respectivamente, CON LUGAR: la FALTA DE CUALIDAD opuesta por las ciudadanas A.M.G.M. y L.M.L. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 13.515.005 y 6.063.227, respectivamente, CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Z.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.682.512 en contra de LU-AN ESTUDIO DE BELLEZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1987, bajo el N° 4, tomo 11-A-Pro. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) día del mes de julio de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS.

EL SECRETARIO

En el día de hoy, 15 de julio de 2008, siendo las diez y veintinueve (10:29 a.m.) de la mañana previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

AP21-L-2007-005699

MMR/TM

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