Decisión nº 1641-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de j.d.d. mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004082

DEMANDANTE: Z.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.334.879, de este domicilio.

ASISTIDO POR: I.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 49.167.

DEMANDADO: A.R.V.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.928.650, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Los hechos:

En fecha 03 de noviembre de 2.010 la ciudadana Z.R.C.S., plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención al ciudadano A.R.V.L.. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado y escuchar la opinión del beneficiario. En fecha 26 de mayo de 2011, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 27 de junio de 2011, Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la prolongación de la audiencia para el día 07 de Julio de 2.011 a las 8:30 día convenido entre las partes.

En fecha 07 de julio de 2011, oportunidad acordada para darle continuidad a la audiencia prelimar en fase de mediación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“el padre se comprometió a depositar la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) bolívares mensuales, los cuales depositaria en los primeros diez días de cada mes, cantidad que representa el veinte por ciento del salario mensual del padre, quien indico que su salario mensual actual era la cantidad de Dos mil Quinientos bolívares mensuales, de tal manera que este porcentaje debe ajustarse con los aumentos de sueldo que perciba de manera efectiva el demandado a tales efectos la madre se compromete en aperturar un cuenta bancaria en el Banco de Venezuela a los fines de que el padre realice los depósitos. El padre se compromete en aportar el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos comprendiéndose en ello la ropa y calzado, educación (útiles, uniformes e inscripción escolar), en lo relativo a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos mediante el Servicio Medico con el cuenta el padre a través del IPSFA por ser miembro de la Guardia Nacional En relación a la época decembrina ambas partes acordaron que los estrenos y compras de ropa, calzado, ropa interior serian adquiridos de por mitad, un progenitor adquiriría los estrenos de 24 y 25 y el otro los del 31 y 01 de Enero, en cuanto al juguete ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento a los efectos de la adquisición del mismo. La madre manifiesta su acuerdo con el acuerdo celebrado con el padre.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos, 8, 365, 366,375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos Z.R.C.S. y A.R.V.L. ut Supra señalados.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de j.d.D. mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

La Secretaria

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 3:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1641/ 2.011.

La Secretaria

EXP: KP02-V-2010-004082

Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)

LLA/AEA/Victor_H.-

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