Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001228

ASUNTO : LP01-P-2008-001228

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde fundamentar por auto separado la resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia, fijada con motivo de la aprehensión del ciudadano T.A.G.Q., en la cual el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ratificó su escrito solicitando se califique en flagrancia la aprehensión del imputado antes mencionado y solicitó se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado no afectó el interés público y la pena no excede de tres años. A tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano T.A.G.Q. fue aprehendido por funcionarios de la Policía Ciclista del Estado Mérida, cuando en labores de patrullaje por el sector del Centro Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la Avenida 6 con calle 19, observaron a dos ciudadanos que presuntamente sostenían una riña, al acercarse los funcionarios y solicitarle documentación a ambos éstos quedaron identificados como 1.- MARCANO B.A.J., venezolano, de 42 años de edad, de profesión Docente de Idiomas, y el 2.- GAVIDIA QUIÑONES T.A., de profesión u oficio taxista y éste segundo ciudadano manifestó que el ciudadano MARCANO A.J., había ofendido verbalmente a su esposa, razón ésta por la que fueron dirigidos hacia el despacho de la Brigada Ciclista a fines de solventar la situación. Una vez en el sitio, se percataron de las lesiones que presentaba el ciudadano MARCANO J.A., fue trasladado hasta el Centro asistencial a los fines de ser valorado, quedando preventivamente detenido el ciudadano GAVIDIA QUIÑONES T.A., informándole de sus derechos como imputado, de las razones de su detención e informándole del procedimiento al Ministerio Público.

Por este hecho fue imputado el ciudadano GAVIDIA QUIÑONES T.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MARCANO A.J.

DECISION DEL TRIBUNAL

El hecho constituye de conformidad con la calificación fiscal, el delito de LESIONES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano MARCANO A.J. que contempla una pena de arresto de TRES A SEIS MESES

Observa esta juzgadora que la pena para este delito es una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano T.A.G.Q. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado GAVIDIA QUIÑONES T.A., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación Fiscal, es decir el DELITO DE LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de principio de oportunidad anunciado por el Representante Fiscal y por ende se autoriza a dicha representación para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, por cuanto se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público y el mismo no tiene conducta predelictual, en consecuencia de conformidad con el artículo 37 N° 01 se acuerda el principio de oportunidad. TERCERO: De conformidad con el artículo 38, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 5° del Código Orgánico procesal penal se decreta la Extinción de la acción Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la causa al archivo judicial. QUINTO: se acuerda la L.P. del imputado GAVIDIA QUIÑONES T.A.. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

EN FECHA

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