Decisión nº 54 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, ocho (08) de octubre de 2.014

Años 204° y 155°

ASUNTO: KP12-V-2014-000129

Demandante: Z.C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.279, domiciliada en esta ciudad de Carora.

ABOGADO ASISTENTE: R.L.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340.

PARTE DEMANDADA: C.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.628, domiciliado en esta ciudad de Carora.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día trece (13) de mayo de 2.014, la ciudadana Z.C.P.B., ya identificada, asistida por la abogada R.L.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, demandó por divorcio ordinario al ciudadano C.R.A.R., ya identificado, invocando el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha catorce (14) de mayo de 2.014, se ordenó la notificación del ciudadano C.R.A.R., oír la opinión de la niña y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinte (20) de junio del 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la niña manifestar su opinión. En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente practicada. En fecha diez (10) de julio de 2014, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha once (11) de julio de 2014, se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha veintinueve (29) de julio de 2.014, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha treinta (30) de julio de 2014, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas siendo que solo la parte demandante consignó el referido escrito y el demandado no contestó la demanda. En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se dio por concluida la audiencia de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, para el día martes siete (07) de octubre de 2014 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. declarándose en dicha oportunidad con lugar la presente demanda.

En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Aponte Ponce procrearon una hija, de nombre (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA). Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante asistida de abogado, alegó que contrajo matrimonio con el ciudadano C.R.A.R., ya identificado ante el Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, el día diez (10) de septiembre de 2005, según acta N° 148. Que establecieron su vida en común en esta ciudad de Carora, estado Lara. Que materializaron el convite matrimonial y sobre la base de la perdurabilidad. Que procrearon una hija de nombre (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA). Que al comienzo de su unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, como era de esperarse, pero al pasar de los años se iniciaron ciertos problemas y rencillas en el seno familiar, periódicas, pero que se fueron acumulando para dar impulso al elevado clima de incomprensión y poco entendimiento que entre ambos a la larga surgiría. Que aunado al hecho del descuido de su cónyuge en los deberes del hogar así como el de socorro y ayuda mutua, es decir dejó de cumplir con sus deberes de esposo. Que en vista de las desavenencias y abandono en el que se encontraba, aun cuando vivían bajo el mismo techo, se fue perdiendo la confianza y sobre todo el afecto mutuo que hasta entonces había existido, pues la situación se hacía insostenible e insoportable. Que a los cuatro (04) meses de embarazo de la niña, la relación se quebrantó sin tener solución alguna, hasta la presente fecha. Que así han permanecido separados por más cinco (05) años. Que se presentó una fuerte discusión entre ambos y precedieron a separarse, existiendo entre ambos de manera pública y notoria una separación estable de hecho. Que en el mes de noviembre del 2007, se incitó la separación de hecho entre el ciudadano C.R.A.R. y su persona. Que dada las discrepancias insalvables que hubieron de confrontar en el seno de su hogar, sin que hasta la fecha se haya restablecido su convivencia, lo que ha dado resultado un rompimiento, sin que hasta la presente fecha hayan cambiado tales circunstancias. Que por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano C.R.A.R., ya identificado, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Parte demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio catorce (14) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público, por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, I.G. de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. R.S.B., expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (R.S.B., pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el m.T. del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese m.T., concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla

En cuanto a la segunda causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. L.H.. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor L.H. indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. Pág. 577 Ibidem).

LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS

El día siete (07) de octubre del 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y el demandado no compareció a la misma.

Pruebas documentales:

1-Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Z.C.P.B. y C.R.A.R., que riela al folio cinco (05) de autos; la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.

2- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vínculo filial entre las partes con el adolescente.

Testimoniales:

Se oyeron las declaraciones de los testigos J.G.P.O., B.R.S.P., K.A.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.763.920, V- 12.449.510, V- 15.996.178, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano J.G.P.O., antes identificado, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce a la demandante y al demandado solo de vista pero no de trato. Que le consta que las partes eran casados. Que le consta que procrearon una hija. Que del comportamiento del demandado se enteró es por la familia de la demandante. Que el siempre la veía así llorosa y le preguntaba a los hermanos de ella que le pasaba, y le contaban que era que vivía mal. Que le consta también que el demandado tiene como 5 años que se desapareció. Que no volvió para allá. Que el siempre ha frecuentado a la familia de la demandante. Que el siempre los veía era en la casa de la madre de la demandante. Que no sabe cuánto tiempo vivieron juntos la demandante y el demandado. Que primero la demandante y el demandado, vivieron en la S.R. y después se mudaron. Que la demandante vive a que sus padres, en S.R.. Que no sabe donde vive el demandado. Que sabe que la demandante y el demandado, se separaron hace como 5 años por ahí más o menos. Que la demandante tiene otra pareja. Que él los conoce por cosas laborales de trabajo. Que la familia de la demandante son muy amigos de él. Que él ha trabajado con el padre de la demandante y ahorita trabaja con ellos en un negocio por la Plaza Chío.

La ciudadana B.R.S.P., antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce a la demandante y al demandado. Que le consta que la demandante y el demandando eran casados. Que le consta que procrearon una hija. Que le consta que el demandado los primeros días era normal, pero que pasado el tiempo era agresivo. Que le consta porque ellos convivieron con ella. Que la demandante es su cuñada. Que ella vive con el hermano de la demandante. Que el demandado abandonó el hogar teniendo la demandada 4 o 3 meses de embarazo. Que la niña la tiene su abuela y del padre nunca se supo más nada. Que el demandado no tiene contacto ni con la niña ni con la mamá. Que el domicilio del demandante y de la demandada, era en el sector donde vive la mamá de la demandante, en la calle México. Que le consta porque lo ha vivido directamente con ella. Que siempre ha tenido contacto con ellos. Que ha estado en casa de su suegra todo el tiempo. Que el demandado la maltrataba y ella y su suegra fueron en varias oportunidades. Que el demandado llegaba y la maltrataba. Que ellas iban a media noche a buscar a la demandante. Que fueron varias noches que el demandado la golpeó. Que cuando ellos inician su relación vivían en casa de la mamá de la demandante. Que luego el demandante y la demandada, se fueron para la casa de la mamá del demandado. Que actualmente la demandante vive en el mismo sector, la mamá del demandado es muy amiga de ella. Que no sabe donde vive el demandado actualmente.

La ciudadana K.A.L.P., antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce a la demandante y al demandado. Que le consta que ellos eran casados. Que le consta que procrearon una hija. Que el comportamiento del demandando que sabe que era muy violento. Que hace constar que el demandado también cometió adulterio, porque tiene una hija con una p.d.e.. Que la demandante y el demandado tenían su domicilio conyugal en la urbanización San Agustín. Que son vecinos. Que el demandado abandonó el hogar como en el 2007. Que ella dejó de verlo por su casa. Que por su cuadra el demandado no vive. Que ella siempre ha vivido en San Agustín. Que ella vivo cerca de la demandante. Que la familia de la demandante y la familia de la demandada viven cerca.

La juez observa:

Oídos los alegatos presentados por la abogada R.L.F., quien asiste a la parte demandante, por los cuales se fundan en las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como son abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y analizadas las declaraciones de los testigos presentados, quien juzga observa lo siguiente: En cuanto a la causal de abandono voluntario alegada por la demandante, los testigos, quienes se observan como unas personas serias, muy cercanas a las partes por cuanto son contestes en que los conocen, así como les constan que el ciudadano C.R.A.R. abandonó el hogar desde el año 2007, cuando la ciudadana Z.C.P.B., tenía apenas cuatro (04) meses de embarazo y que hasta la presente fecha aún no ha vuelto a tener más contacto con la demandante ni con su hija, siendo esta una conducta que se le atribuye al demandado y que encuadra en la causal de divorcio invocada por ser una conducta grave, intencional e injustificada, por tanto, procede esta causal.

En cuanto a la causal tercera invocada, quien juzga observa, que las declaraciones de los testigos cuando se refieren a hechos relacionados a conductas violentas del ciudadano C.R.A.R. en contra de la ciudadana Z.C.P.B.C., son manifestaciones muy imprecisas en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que hayan podido suceder esos hechos que pudieran considerarse como graves, intencionales e injustificados, por lo que no quedó demostrada la causal tercera invocada.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Z.C.P.B., ya identificada, en contra del ciudadano C.R.A.R., ya identificado, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha diez (10) de septiembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia T.S., del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 148 .

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre la niña la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la niña, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y por cuanto el demandado no hizo objeción al monto exigido por la demandante en su escrito de demanda, se acoge el mismo, por tanto, se fija dicho monto en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo Bs.) mensuales, más el cincuenta por ciento de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como todo lo que concerniente a inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar y salir con su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de octubre del 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.M.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE G. ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 54-2.014 y se publicó a las 12:55 pm.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE G. ALVAREZ

KP12-V-2014-000129

LMJ/mga

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