Decisión nº 120-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000192

DEMANDANTES: Z.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.745.446, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. Y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.166.079, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: R.R., J.M., RENEE PONCE Y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.646, 22.872, 126.862 y 56.787, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, corporación profesional, debidamente inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Octubre de 1973, bajo el N° 05, Tomo 03 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

DEMANDADA: A.R., C.M., M.F. Y M.J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.529, 121.031, 120.229 y 129.554 domiciliados en la Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 30-01-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue admitido en fecha 05-02-2009.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes y remitió el conocimiento de la presente causa, a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes las prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes fundamentaron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el actor C.A. comenzó en fecha 27 de noviembre de 2000 a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos, remunerados y bajo relación de dependencia para el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando funciones como medico pediatra, adscrito al departamento de Servicios Médicos.

Que las labores inherentes al cargo desempeñado al servicio de la demandada, fue la atención de pacientes en las áreas de competencia de su especialidad médica, en las dependencias de la patronal, pacientes que fueron atendidos en sus instalaciones, en un espacio que la demandada tenía dispuesto para ello, y en donde dichos pacientes eran referidos por la misma demandada, en el marco del convenio de asistencia médica que la accionada de autos, tiene suscrito con todos sus agremiados, en donde la atención médica suministrada a los pacientes que requerían del servicio, estaba subordinada a las directrices fijadas unilateralmente por la demandada, particularmente en todo a lo referente al horario y días de atención, al pago de la consulta, el cual era realizado por el paciente directamente a la institución “Colegio de Contadores del Estado Zulia”, ya que los médicos como contraprestación de sus servicios, cobraban una remuneración salarial fija establecida por la demandada y adicionalmente en ejercicio de dicho cargo debían realizar todas las obligaciones que sus superiores o empleadores le recomendaran como trabajador subordinado al servicio de un patrono.

Que cumplía un horario de trabajo los días lunes, martes y miércoles, dos (02) horas de atención médica por cada uno de esos días, para un total de doce (12) horas semanales y posteriormente, miércoles y viernes de cada semana, tres (03) horas diarias, para un total de seis (06) horas semanales.

Que desde el inicio de la relación laboral, la demandada le asignó un pago o asignación salarial fija, independientemente del numero de pacientes que atendiera en el servicio médico, ya que el paciente le cancelaba la consulta a la patronal, quien fijaba unilateralmente el valor de la misma, por cuanto el convenio laboral con el ciudadano C.A. como médico especialista, era el pago del sueldo o salario asignado, y que a esta asignación salarial básica se debe recargar las incidencias establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la alícuota del bono vacacional en el salario y la alícuota de las utilidades en el salario, ello con el objeto de establecer el salario integral que le corresponde, el cual se emplea como referencia para el cálculo de las prestaciones sociales que le adeudan en ocasión de la prestación de servicios laborales mantenida con la accionada de autos.

Que su último sueldo o salario básico diario fue de Bs. 720,00

Que han sido múltiples las gestiones de cobro que ha emprendido a los fines que la accionada accediera a efectuarle el pago de las cantidades que le adeuda por los diferentes conceptos que le corresponde en ocasión de la finalización del vínculo laboral que lo unió con la demandada.

Que en fecha 15 de mayo de 2008 renunció voluntariamente.

Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas no canceladas y no disfrutadas, utilidades, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 37.568,oo que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

Que la actora Z.C. comenzó en fecha 15 de abril de 2002 a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos, remunerados y bajo relación de dependencia para el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando funciones como medico otorrinolaringólogo, adscrita al departamento de Servicios Médicos.

Que las labores inherentes al cargo desempeñado al servicio de la demandada, fue la atención de pacientes en las áreas de competencia de su especialidad médica, en las dependencias de la patronal, pacientes que fueron atendidos en sus instalaciones, en un espacio que la demandada tenía dispuesto para ello, y en donde dichos pacientes eran referidos por la misma demandada, en el marco del convenio de asistencia médica que la accionada de autos, tiene suscrito con todos sus agremiados, en donde la atención médica suministrada a los pacientes que requerían del servicio, estaba subordinada a las directrices fijadas unilateralmente por la demandada, particularmente en todo a lo referente al horario y días de atención, al pago de la consulta, el cual era realizado por el paciente directamente a la institución “Colegio de Contadores del Estado Zulia”, ya que los médicos como contraprestación de sus servicios, cobraban una remuneración salarial fija establecida por la demandada y adicionalmente en ejercicio de dicho cargo debían realizar todas las obligaciones que sus superiores o empleadores le recomendaran como trabajadora subordinada al servicio de un patrono.

Que cumplía un horario de trabajo los días lunes, martes y miércoles, dos (02) horas de atención médica por cada uno de esos días, para un total de doce (12) horas semanales y posteriormente, miércoles y viernes de cada semana, tres (03) horas diarias, para un total de seis (06) horas semanales.

Que desde el inicio de la relación laboral, la demandada le asignó un pago o asignación salarial fija, independientemente del numero de pacientes que atendiera en el servicio médico, ya que el paciente le cancelaba la consulta a la patronal, quien fijaba unilateralmente el valor de la misma, por cuanto el convenio laboral con la ciudadana Z.C. como médico especialista, era el pago del sueldo o salario asignado, y que a esta asignación salarial básica se debe recargar las incidencias establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la alícuota del bono vacacional en el salario y la alícuota de las utilidades en el salario, ello con el objeto de establecer el salario integral que le corresponde, el cual se emplea como referencia para el cálculo de las prestaciones sociales que le adeudan en ocasión de la prestación de servicios laborales mantenida con la accionada de autos.

Que su último sueldo o salario básico diario fue de Bs. 240,00

Que han sido múltiples las gestiones de cobro que ha emprendido a los fines que la accionada accediera a efectuarle el pago de las cantidades que le adeuda por los diferentes conceptos que le corresponde en ocasión de la finalización del vínculo laboral que lo unió con la demandada.

Que en fecha 31 de agosto de 2008 renunció voluntariamente.

Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas no canceladas y no disfrutadas, utilidades, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 16.803,oo que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

Negó, rechazó y contradijo que los hoy demandantes hayan prestado servicios personales, subordinados, ininterrumpidos, remunerados y bajo relación de dependencia para la demandada COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, que lo cierto es que los accionantes prestaros sus servicios profesionales como médicos en el libre ejercicio de su profesión.

Negó, rechazó y contradijo que los hoy demandantes se hayan desempeñado en sus funciones como trabajadores de la medicina, adscritos al Departamento de Servicios Médicos ya que lo que realmente existió entre el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA y los hoy demandantes fue una relación profesional, y que el pago que éstos recibían eran por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales y no por otro pago u otro concepto de los meses del año alegado por los accionantes.

Aceptó y reconoció que los servicios desempeñados por los demandantes, era atender pacientes en las áreas de competencia de sus especialidades médicas y en las dependencias del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA. No obstante, negó, rechazó y contradijo que éstos se desempeñaran como trabajadores al servicio de la demandada en sus dependencias.

Alega que si bien acepta y reconoce que dichos pacientes fueron referidos por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA según el marco del convenio que tiene suscrito el mismo con todos sus agremiados, todo ello se desarrollaba dentro de la relación de carácter profesional que existió entre la accionada y los demandantes, que de ninguna manera puede ser considerada como laboral.

Negó, rechazó y contradijo que la atención médica suministrada a los pacientes estaba subordinada a las directrices fijadas unilateralmente por la demandada, que lo cierto del caso es que existía una relación profesional entre ambos, en consecuencia mal podría hablarse de alguna subordinación.

Negó, rechazó y contradijo que dentro de las directrices que fijaba la demandada estaba lo referente al horario de trabajo y días de atención, el pago de la consulta, por lo que niega, rechaza y contradice que los médicos cobraran como prestación de sus servicios una remuneración salarial fija, sino que lo cierto es que los hoy demandantes recibían era un pago por concepto de honorarios profesionales como médicos en el libre ejercicio de su profesión, ya que en ningún momento tales ciudadanos, estaban todo el tiempo a disposición de la demandada y en los tiempos libres se dedicaban a ejercer su profesión fuera del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA en el libre ejercicio.

Negó, rechazó y contradijo que en el ejercicio de sus cargos los demandantes tuvieran que realizar todas las obligaciones que los superiores o empleadores les encomendaran como trabajadores subordinados al servicio de la demandada, ya que lo cierto es que los demandantes tenían con la demandada era una relación de carácter profesional y en ningún caso laboral.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes cumplieran un horario de trabajo, que desde el inicio de la supuesta relación laboral la demandada les haya asignado a los accionantes un pago o asignación salarial fija, independiente del numero de pacientes que atendieran, que los pacientes cancelaran la consulta a la demandada y que ésta fijara unilateralmente el valor de las consultas, que existiera un convenio laboral entre el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA y los demandantes, todo ello debido a que tales ciudadanos no eran trabajadores al servicio de la demandada, sino que lo cierto es que entre el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA y los accionantes lo que existió fue una relación de carácter profesional y en ningún caso laboral.

Aceptó como cierto que las relaciones profesionales entre los accionantes y la demandada tuvieron como fecha de de inicio y culminación las alegadas por los demandantes pero no como temerariamente alegan los accionantes que sostuvieron una relación laboral con la accionada de autos.

Alegó que lo cierto es que los accionantes prestaron sus servicios profesionales como médicos en el libre ejercicio de su profesión, por lo que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que los demandantes se hayan desempeñado en sus funciones como trabajadores al servicio de la demandada y se les adeude diferencia salarial y concepto laboral alguno, mas específicamente la cantidad de Bs. 37.568,oo que reclama el ciudadano C.A. y la cantidad de Bs. 16.803,oo que reclama la ciudadana Z.C. como sumatoria de los conceptos que temerariamente demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar si los ciudadanos C.A. y Z.C., prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral., o por el contrario era de tipo profesional.

  2. Verificar si queda acreditado la relación laboral, si le corresponde en derecho los trabajadores accionantes el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la demandada COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA opuso que el mismo no eran sus trabajadores, y por cuanto nunca le prestó servicios en forma personal, bajo subordinación o dependencia y remuneración, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por los actores demandantes, ya que, al haber admitido que los demandante prestaban servicios personales en forma de servicios profesionales, le correspondía a la parte que niega la relación demostrar que la relación existente entre ella y los demandantes no eran servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por los ciudadanos C.A. y Z.C.e.d. tipo profesional (servicios profesionales) y esta excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.); En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la empresa demandada y resultando la improcedencia, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por el ciudadano C.A. y Z.C. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a menos que la demandada demuestre su pago liberatorio; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

  3. -En cuanto a las pruebas documentales:

    C.d.T. expedida por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de Marzo de 2008, firmada por la Gerente de dicho Colegio, la Licenciada Y.P., a favor del ciudadano C.A.. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria por lo que se tiene como cierto lo que de la misma se desprende, muy especialmente los diferentes honorarios devengados por el accionante en los periodos señalados en la misma, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    C.d.R.d.C.d.S. a favor del Ciudadano C.A. correspondientes a los meses y años Mayo 2006, Septiembre 2007, Marzo 2008, Mayo 2008. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria por lo que se tiene como cierto lo que de la misma se desprende, muy especialmente lo cancelado por la accionada de autos al codemandante por concepto de honorarios profesionales para los periodos señalados en dicha instrumental de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    C.d.T. expedida por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de Agosto de 2008, firmada por el Licenciado A.L. VARGAS a favor de la ciudadana Z.C.. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria por lo que se tiene como cierto lo que de la misma se desprende, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    C.d.R.d.C.d.S. a favor de la ciudadana Z.C., correspondientes a los meses y años Diciembre 2005, Octubre 2005, Agosto 2005, Julio 2005, Junio 2005, Mayo 2005; Noviembre 2006, Septiembre 2006, Julio 2006, Junio 2006, Abril 2006, Marzo 2006, Mayo 2006, Febrero 2006, Enero 2006, Noviembre 2007, Septiembre 2007, Julio 2007, Enero 2007, Febrero 2007, Marzo 2007, Abril de 2007, Mayo 2007, Junio 2007, Julio 2007, Agosto 2007, Enero 2008, Febrero 2008 y Marzo de 2008. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria por lo que se tiene como cierto lo que de la misma se desprende, muy especialmente lo cancelado por la accionada de autos al codemandante por concepto de honorarios profesionales para los periodos señalados en dicha instrumental de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    C.d.T. expedida por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de Septiembre de 2007, firmada por la Licenciada YULEIBIS VILLAOBOS a favor del ciudadano C.A.. Al respecto se observa que dicha documental fue desconocida por la parte contraria, sin embargo la persona que la suscribe compareció ante este Tribunal ratificando la misma, la cual firmo de acuerdo a las atribuciones conferidas, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al evidenciarse al evidenciarse de dicha instrumental el carácter de empleado activo con que la demandada trata al codemandante C.A.. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Respecto a la prueba de exhibición de documentos;

    Recibo de Vacaciones y Bonos Vacacionales de los ciudadanos C.A. Y Z.C. desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral con la patronal demandada.

    Recibo de Utilidades correspondientes a los períodos anuales laborados por los ciudadanos C.A. Y Z.C. desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral con la patronal demandada.

    Recibos y relación mensual de pago de salarios que le fueran cancelados a los ciudadanos C.A. Y Z.C. como empleados al servicio del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA.

    Al respecto la demandada en el marco de la Audiencia de Juicio y una vez abierto el debate probatorio no exhibió las documentales solicitadas argumentando que las mismas no existían en virtud de la existencia de una relación profesional donde nunca le fueron cancelados beneficios laborales, Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido en ellos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que este medio de prueba no arroja ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - En cuanto a la invocación del principio DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ya esta invocación fue analizada ut supra por lo que se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.

  6. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre originales de Recibo de cancelación de Honorarios Profesionales correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio, y agosto del año 2001, firmados en forma autógrafa por el ciudadano C.A. y que rielan desde los folios 119 hasta el 123, ambos inclusive. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria por lo que se tiene como cierto lo que de la misma se desprende, muy especialmente lo cancelado por la accionada de autos al codemandante por concepto de honorarios profesionales para los periodos señalados en dicha instrumental de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre originales y copias al carbón de Recibo de cancelación de Honorarios Profesionales correspondiente a los meses de octubre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre, del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2004, firmados en forma autógrafa por el ciudadano C.A. y que rielan desde los folios 124 hasta el 201, ambos inclusive. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria por lo que se tiene como cierto lo que de la misma se desprende, muy especialmente lo cancelado por la accionada de autos al codemandante por concepto de honorarios profesionales para los periodos señalados en dicha instrumental de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre recibos en original de cancelación de Honorarios Profesionales correspondientes a los meses de junio del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2005, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre, del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, del año 2008, firmados en forma autógrafa por el ciudadano C.A. y que rielan desde los folios 202 hasta el 229, ambos inclusive. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria por lo que se tiene como cierto lo que de la misma se desprende, muy especialmente lo cancelado por la accionada de autos a los codemandantes por concepto de honorarios profesionales para los periodos señalados en dicha instrumental de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre recibos en original de cancelación de Honorarios Profesionales correspondientes a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2005, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre, del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre del año 2008, firmados en forma autógrafa por la ciudadana Z.C. y que rielan en los folios 230, 236 hasta 245 ambos inclusive y desde 286 hasta el 314 ambos inclusive. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria por lo que se tiene como cierto lo que de la misma se desprende, muy especialmente lo cancelado por la accionada de autos al codemandantes por concepto de honorarios profesionales para los periodos señalados en dicha instrumental de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre copias al carbón de cancelación de Honorarios Profesionales correspondientes a los meses de mayo y diciembre del año del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2003, febrero, marzo, y abril del año 2004, firmados en forma autógrafa por la ciudadana Z.C. y que rielan desde los folios 231 hasta el 235, ambos inclusive y desde el folio 246 al 285 ambos inclusive. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria por lo que se tiene como cierto lo que de la misma se desprende, muy especialmente lo cancelado por la accionada de autos al codemandantes por concepto de honorarios profesionales para los periodos señalados en dicha instrumental de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal en aras de inquirir la verdad y con las facultades otorgadas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó las siguientes pruebas:

  7. - DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y GERENCIA GENERAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    Ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.L., M.R. y de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA.

    Al respecto se observa que el día cinco (05) de Octubre de 2009, fecha esta para llevar a efecto la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública comparecieron los ciudadanos: A.L., YULEIBIS VILLALOBOS, R.B., B.G., J.R., Á.V., KENNTH PEROZO, Y.P. Y M.R. de las que se puede destacar lo siguiente:

    El ciudadano A.L., quien era Presidente de la Junta Directiva del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA para el año 2008, manifestó a este Tribunal que a los ciudadanos Z.C. Y C.A. se les cancelaban por las horas de servicio prestadas al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA, que todos los insumos que utilizaban los mencionados ciudadanos en las consultas los colocaba el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA, que el mencionado colegio cuando los médicos accionantes realizaban algún curso que debían viajar les pagaba parte del pasaje y hasta parte del curso, igualmente manifestó el ciudadano A.L. que a la secretaria que se encuentra con los médicos en las consultas le cancela el colegio, también manifestó de la existencia de un gerente general que es el intermediario entre la Junta Directiva del Colegio y la parte médica donde se encontraban los médicos accionantes. En consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio a sus dichos, al evidenciarse de los mismos, que los co-demandantes prestaban un servicio para el Colegio de Contadores del Estado Zulia, que los insumos y personal (Secretaria) necesario para prestar dicho servicio era suministrador por dicha entidad gremial, que el trabajo era realizado en ocasión de un servicio social prestado a la comunidad gremial, que se les reconocía financiamiento de su eventual actualización y/o capacitación, que recibían directrices a través de un Gerente General encargado por la Junta Directiva de la Institución, todo en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    La ciudadana YULEIBIS VILLALOBOS manifestó a este Tribunal que comenzó a trabajar para el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA en el año 2002, que ella trabaja en el departamento de contabilidad y que ella supervisa el visado de documentos del mencionado Colegio y que dada esta función no toma vacaciones colectivas, que para la fecha en la que suscribió la C.d.t. del ciudadano C.A.d. fecha 25 de Septiembre de 2007 le estaba realizando una suplencia a la Licenciada Y.P. por encontrarse esta última de vacaciones. Se observa de la declaración de esta ciudadana, que la misma reconoce haber suscrito en su condición de Gerente General Suplente del Colegio de Contadores del Estado Zulia, la c.d.t. prestada por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio a su declaración, en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano R.B., quien es el Presidente actual de la Junta Directiva del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA, manifestó a este Tribunal que es la Junta Directiva la que toma la decisión del contrato de los médicos y la que toma la decisión sobre los precios de los honorarios profesionales de los mismos, que los médicos pueden atender en su consulta tanto a agremiados como a familiares de éstos y también a personas de la comunidad de forma gratuita. Se observa de la declaración de este ciudadano, que el mismo es el representante legal principal de la parte demandada, se desprende además de dicha declaración que la Junta Directiva de dicha institución asume la contratación de médicos y fijan su salario, lo que evidencia que en la realidad de los hechos los codemandantes estuvieron bajo su subordinación, por lo que se le otorga valor probatorio a su declaración, en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    La ciudadana B.G. manifestó a este Tribunal que es directivo del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA que es la Secretaria General desde el 30 de julio de 2009, que anteriormente era del comité de compras del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA, que el secretario de finanzas es el que a través de asamblea y junto con el Presidente de la Junta Directiva del Colegio maneja el procedimiento de retiro de personal, que el gerente general toma vacaciones colectivas. En tal sentido, se observa que no puede ser apreciada su declaración, dado que los codemandantes según su decir renunciaron voluntariamente a sus labores en el año 2008, por lo que siendo que la declarante afirmó asumir su cargo en la institución desde julio del presente año, este Sentenciador concluye en base a las reglas de la sana crítica, que no le consta a la misma los hechos objeto de controversia, por consiguiente mal puede ser apreciada su declaración, de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano J.R., quien es el actual Secretario de Finanzas del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA, manifestó a este Tribunal que las decisiones rutinarias del personal la realiza la Junta Directiva a través del Secretario de Finanzas y del Gerente General que esta subordinado al Secretario de Finanzas, que cuando a un medico hay que suplirlo le hacen llegar a la Junta Directiva a través de la Gerente General previa conversación con la persona encargada del servicio medico, la inquietud o propuesta, que los honorarios profesionales de los médicos los fija la Junta Directiva, que el horario de los médicos se asigna de acuerdo al espacio físico a los fines de no coincidir con las jornadas de otros médicos, que el horario los coordina la coordinadora médica que esta subordinada a la Gerencia General, que los médicos atienden a los agremiados, sus familiares y a la colectividad en general, que los gastos son compartidos respecto a los suministros. Se observa de la declaración de este ciudadano, que el mismo es uno de los representantes legales de la parte demandada, se desprende además de dicha declaración que la Junta Directiva de dicha institución regula las condiciones de trabajo de los codemandantes, y las obligaciones que los mismos deben cumplir al ausentarse, el proceso de regulación del horario, lo que evidencia que en la realidad de los hechos los codemandantes estuvieron bajo su subordinación, por lo que se le otorga valor probatorio a su declaración, en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano Á.V. es actualmente el Secretario de Estudios e Investigación, manifestó a este Tribunal no conocer el funcionamiento de coordinación y atención de los servicios médicos, razón por la que al no aportar nada a la solución de lo controvertido este Sentenciador desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano KENNTH PEROZO es actualmente el Vicepresidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA, manifestó que cuando se necesita sustituir a algún medico la decisión la toma la junta directiva previa propuesta de la gerente general, lo que evidencia que en la realidad de los hechos los co-demandantes estuvieron bajo su subordinación, por lo que se le otorga valor probatorio a su declaración, en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    La ciudadana Y.P., quien es actualmente la Gerente General del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA, manifestó a este Tribunal que el servicio médico lo coordina la Dra. M.R., cuando se necesita algún medico es la mencionada coordinadora la que trae los curriculum a la junta directiva y una vez aprobado por la junta directiva se lo entregan a ella para hacerle el contrato y conversa con el medico para acordar el costo de la hora, que la coordinadora medica sugiere los médicos ante la junta directiva, que conoce a los médicos accionantes ya que trabajaron para el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA, que el horario, el monto de los honorarios profesionales y los insumos lo coloca la Junta Directiva del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA, que en los servicios médicos se prestan de forma gratuita a los agremiados, sus familiares y la colectividad general, que ante la ausencia de algún medico, éste debe pasar una comunicación a la coordinación medica para que ésta previa conversación con el médico asigne a alguien en su sustitución ya que no debe quedar solo el servicio, que la secretaria del servicio medico la cancela el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA, que la gerente general es sustituida por YULEIBIS VILLALOBOS. Se observa de la mencionada declaración el proceso por el cual la Junta Directiva controla o supervisa en cierta forma el trabajo de los codemandantes, a través de su gerente general lo cual evidencia el hecho de la subordinación, de manera que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    La ciudadana M.R., quien es actualmente la Coordinadora Medica de Servicios Médicos del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA manifestó a este Tribunal que conoce los médicos accionantes, que comenzó a trabajar como odontóloga para el Colegio pero como también tiene estudios de administración de salud publica la eligieron para que coordinara y supervisara el servicio medico a los fines del cumplimiento de normas y reglamentos en los cuales se basa el servicio, que la eligió directamente la Junta Directiva del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA y que es un servicio que presta ad honorem, que cuando la Junta Directiva del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA decide ampliar el servicio medico para mejorar la salud del contador público, dicha junta le pide ubicar algunos currículum de algunos médicos que llenaran las expectativas para que hicieran consultas dentro del servicio médico y como ella conocía a los Doctores C.A. Y Z.C. les dijo que llevaran los currículum ante la Junta Directiva, y dicha junta fue quien los escogió como médicos del servicio, que en acuerdo entre médicos y colegio asignaban el horario esto por disponibilidad de espacio físico y a conveniencia de los médicos también, que el costo de los honorarios profesionales los colocaba el colegio y que ganaban por hora, que atendían cualquier tipo de pacientes, cuando un medico no asiste ella como coordinadora medica lo reporta a la gerencia general, y que cuando el medico necesita ausentarse debe pasarle por escrito a ella como coordinadora medica lo notifique a la gerencia general, que el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA suministraba los insumos. Por consiguiente, este Tribunal le otorgó todo valor probatorio por evidenciarse de esta declaración, las condiciones de trabajo y las directrices de trabajo que ofrecía el Colegio de Contadores a los codemandantes. ASÍ SE DECIDE.

  8. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de la parte demandada, ubicada en la avenida 12 entre calles 67 y 67 B C.A. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. específicamente en el Departamento de Recursos Humanos de la Demandada, a los fines de verificar los cargos que ha desempeñado la ciudadana Y.P., dentro del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia. Al respecto este Tribunal se constituyó en la sede de la empresa demandada a los fines de constatar lo requerido otorgándole valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  9. - DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Para PARRA QUIJANO, la declaración de parte es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos y que lo perjudican o favorecen a la contraparte.

    Para el maestro colombiano H.D.E., la confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien lo hace o su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana Z.C., la misma indicó al Tribunal que comenzó a trabajar en el 2002, que es verdad que le fueron asignando unos honorarios profesionales que se fueron incrementando, que dichos honorarios eran fijados por la Junta Directiva, que la misma cumplía un horario de dos horas semanales, que el horario era fijado previa consulta con el presidente de la Junta Directiva, que la misma llevaba su equipo de otorrino con riesgo, que los pacientes que ella veía eran referidos por el Colegio de Contadores, que llega a la institución referida por otra colega, que no hubo nada por escrito porque esa doctora fue la que la refirió, que a la misma le giraba directrices la ciudadana M.R., que era la intermediario con la Junta Directiva, la cual ostentaba el cargo de Coordinadora Médica, que la demandante elaboraba las historias médicas y que había una secretaria a la cual le pagaba el Colegio de Contadores, que ella trabajaba en el Seguro Social, que tenía un horario compartido con el Seguro Social y con el libre ejercicio, que no le descontaban del salario si no iba a trabajar, que no le dijeron tampoco que no llevara algún tipo de paciente en particular, que a veces los materiales lo llevaba ella y otras veces la demandada, que firmaba una carpeta de entrada y salida. En consecuencia, el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, al haber afirmado la demandante que prestó servicios para la demandada, que cumplía un horario permanente, que se le giraban instrucciones a través de una coordinadora médica, que compartía el trabajo con una institución de tipo público, que se le cancelaba por prestar ese servicio dentro de un horario preestablecido, lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la declaración del ciudadano C.A., puede indicarse que el mismo refirió al Tribunal que llegó al Colegio de Contadores del Estado Zulia, porque una persona que conoció en la clínica donde el trabajaba, le dijo que en dicha institución necesitaban un Pediatra, que él le entregó a esa persona un curriculum, y le dijo que lo iba a presentar ante la Junta Directiva, y resulta que luego lo llamaron y empezó a trabajar, que en aquella oportunidad, que trabajaba dos horas todos los días de dos a cuatro de la tarde, por Bs. 200.000,oo (ahora Bs. 200,oo), y seis meses después le aumentaron a Bs. 250,oo porque habló con la tesorera y le dijo que no era posible que tuviera tanta carga por Bs. 200.000,oo., que luego le aumentaron el salario pero como cardiólogo, pero con la condición de que le aumentaran y fue ahí cuando le aumentaron el salario a Bs. 720,oo, que firmaba una carpeta de entrada y de salida, y que si no iba tenía que avisar, que igual si tenía un congreso tenía que participar por escrito a M.R. que era la Coordinadora Médica, que no le permitían atender otros pacientes que no fueran del Colegio de Contadores, que por las tardes trabajaba en el Colegio de Contadores y por las mañanas en otro sitio, que sus herramientas de trabajo eran proporcionadas por la institución. En consecuencia, el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, al haber afirmado el demandante que prestó servicios para la demandada, que cumplía un horario permanente, que se le giraban instrucciones a través de una coordinadora médica, que compartía el trabajo con una institución de tipo privado, lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa a motivar el presente fallo en relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la demandada en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que cuando existan dudas o se presenten las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, a tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso N.Q. en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

    …se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Se señala en sentencia No. 247 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad aplicado por la Sala, o pertenece al área que corresponde a los asuntos de naturaleza estrictamente mercantil.

    En tal sentido, se tiene que para determinar la naturaleza laboral del vínculo que unía al actor con la accionada, debe realizarse un análisis de los elementos de la relación de trabajo, examinando los indicios, como auxilios probatorios que tiene el Juez, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la más calificada doctrina y desarrollado jurisprudencialmente.

    Así, en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar o precisar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre la demandada y el accionante; en tal sentido, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano L.d.J.M.L.; que en sustento de sus pretensiones, adujo haber sostenido una relación personal y profesional con el Hospital Metropolitano Maturín desde abril de 2001 a través de su persona, y desde enero de 2002 a través de Radimet C.A. hasta el primero de julio de 2003, fecha en la que terminada la relación con la empresa, y que posteriormente, continuó prestando servicios como persona natural durante otros trece meses, para luego firmar en fecha 01 de agosto de 2004 como persona natural un contrato por tiempo determinado (6 meses), con vencimiento al 01 de febrero de 2005, el cual se renovó con vencimiento al 01 de agosto de 2005, y que intempestivamente culminó por decisión del patrono el 01 de febrero de 2005.

    Por su parte, la parte accionada, al contestar la demanda sostuvo la existencia de una relación de naturaleza mercantil con el actor; que el actor manifestó su voluntad de formar parte del grupo de accionistas del Hospital Metropolitano Maturín; que la unidad de radiología funcionaría con la participación de otra médico radiólogo; que su vinculación con el actor era como representante de la empresa Radimet C.A. y que además prestaba sus servicios médicos profesionales; negó que el pago de sumas de dinero recibidas por el actor fueran por concepto de salario quincenal, ya que estos se correspondían única y exclusivamente con su participación en la utilidad generada por la explotación del negocio correspondiente a la sociedad mercantil Radimet C.A.; que una vez finalizada la relación con esta última suscribieron un contrato de servicios profesionales desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de febrero de 2005, que en ambas situaciones el actor disponía libremente de su tiempo, pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos; que los honorarios profesionales del actor serían cancelados en base a un porcentaje sobre el monto de la utilidad obtenida por el servicio de radiología; que la accionada aportaba los equipos necesarios para la prestación del servicio; negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; finalmente alegó la autonomía del actor en la prestación de sus servicios profesionales al no estar sujeto a horarios de trabajo ni supervisión; la potestad de buscar profesionales que los sustituyeran en las oportunidades que no podía prestar el servicio; el establecimiento por parte del actor de las normas de funcionamiento de la unidad de radiología y el porcentaje que por concepto de honorarios profesionales recibiría; que el actor era el único responsable frente al paciente por la prestación de sus servicios; que al servicio de radiología acudían pacientes no solo del hospital, sino otros que requerían los servicios del actor; que este último cancelaba a su personal secretarial y de asistencia médica la prestación de sus servicios.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita, la naturaleza del vínculo que unió a las partes en disputa.

    Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de casación, queda admitida la prestación del servicio por el accionante, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

    En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1.1. Forma de determinación de la labor prestada:

    Se desprende de autos, de las documentales a.p., la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, como médico asistencial en el Departamento de Imagenología en las instalaciones del Hospital Metropolitano Maturín.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Se evidencia de los autos del expediente, que el servicio que el actor a través de la sociedad mercantil Radimet C.A. se comprometió a prestar era las 24 horas, así: horario diurno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados y el horario de emergencia comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes y de 1:00 p.m. a 7:00 a.m. del día sábado, y en el contrato de servicios médicos se estableció como horario el comprendido de 8:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes y que el actor disponía libremente de su tiempo, pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de ambas partes que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje calculado sobre el valor de lo facturado por concepto de exámenes radiológicos, que varió durante la vigencia de esta relación, que dependía del volumen de pacientes.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo; del personal que laboraba en la misma, siendo éste el controlador y pagador de sus remuneraciones.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye la Sala en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario ya que el nivel de ingreso se constituía por encima de lo comúnmente recibido por cualquier profesional de igual categoría, que esta remuneración dependía del número de exámenes realizados; evidenciándose también la potestad organizativa del actor en la unidad a su cargo, y que tenía bajo su servicio a un personal frente a los cuales fungía como empleador.

    En razón de todas las consideraciones hechas anteriormente, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la demanda intentada. Así se decide…

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, considerando que la parte demandada invoca una relación de tipo autónomo o liberal al indicar que es una relación “profesional”.

    De acuerdo a ello, se hace necesario traer a colación que en opinión del autor patrio R.A.G. sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Por ello, insiste este laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino también de otras circunstancias concurrentes a tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.

    Ahora bien, se observa en el caso de marras, en cuanto a la forma de contratación que quedó evidenciado que los codemandantes fueron contratados por la Junta directiva del Colegio de Contadores del Estado Zulia, y a los fines de prestar un servicio médicos a la comunidad de dicha institución, esto es, a los contadores agremiados a la misma a sus familiares y a toda la colectividad que asista.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la patronal se identifica que la demandada es una persona jurídica, formalmente constituida y representada legalmente por una Junta Directiva, la cual contrata efectivamente a profesionales médicos, que si bien pudiesen ejecutar servicios en forma autónoma no es ello óbice a que pudiesen prestar servicios en forma permanente, mas aún partiendo de aquellos hechos probados en juicio, ya si efectivamente en principio es una organización gremial la cual busca beneficios para sus agremiados y entre esos beneficio esta la salud la cual es atendida por un servicio medico en la cual estos prestan sus servicios.

    Respecto de las condiciones de trabajo se pudo constatar que en el presente caso, quedó evidenciado principalmente de la declaración de los miembros de la Junta Directiva de la demandada, y de la declaración de los codemandantes, estos, fueron contratados directamente por la institución mencionada, para que prestaran sus servicios en las instalaciones del Colegio de Contadores del Estado Zulia; sin cobrar a los pacientes, inclusive a los externos (no agremiados)

    Sobre elementos determinantes de la subordinación pudo evidenciarse que la institución le suministraba constancias de trabajo; que los mismos prestaron sus servicios en un horario de trabajo preestablecido por la Junta Directiva del Colegio de Contadores, y definido en base a las necesidades de la institución y la disponibilidad de los codemandantes. Por otra parte, también puede acotarse que, los codemandantes eran supervisados por una Coordinadora Médica, la cual les exigía que los mismos firmasen una carpeta de asistencia, y les comunicaba las condiciones de trabajo ofrecida por la Junta Directiva, como por ejemplo que los mismos debían participar su ausencia y/o iban a ausentarse del trabajo por alguna razón, por ejemplo, por causas académicas o de viaje y si no es menos cierto que al momento de ausentarse los galenos ellos proponían que los iba a suplir, eso se debe entender como una forma de no interrumpir el servicio asistencial y que lo permitía su patrono pero siempre era de forma temporal.

    En relación a la remuneración recibida por los codemadantes, pudo observarse que los honorarios profesionales pagados a los mismos constituyen en la realidad de los hechos el salario que recibían como contraprestación de trabajo permanente, el cual era fijado de forma unilateral por la referida junta directiva,( declaración de la coordinadora medica y el ex- presidente del colegio de contadores) según se evidencia de recibos de pago, de acuerdo a la carga horaria que dichos profesionales cumplían, que en el caso de la co-demandante Z.C. según su declaración de parte era dos horas semanales y en el caso del co-demandante C.A., era medio turno de 2: 00 p.m. a 4:00 p.m, que los mismos siempre fueron cancelados por la institución, y como complemento de lo anteriormente podemos indicar que la remuneración percibida por estos profesionales de la medicina no eran exorbitantes por el contrario podemos indicar eran bajos en comparación con cualquier profesional en igualdad de condiciones en consultorio privado.

    En cuanto a sus herramientas de trabajo, como reflejo del elemento ajenidad, puede referirse que los insumos médicos utilizados por los codemandantes en la consulta, (recipes, insumos como papal para electrocardiograma e inclusive medicamentos básicos) eran proporcionados por la mencionada entidad gremial, que algunos equipos eran proporcionados por éstos a su riesgo, instrumentos e insumos sin los cuales no podía ejecutarse la labor asumida por los mismos.

    Se pudo evidenciar además que la institución cancelaba ocasionalmente parte de cursos y viáticos que pudiesen necesitar los codemandantes para su capacitación.

    En consecuencia, por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara que en el presente asunto, quedó demostrada en la realidad de los hechos la naturaleza permanente de los servicios médicos prestados por los codemandantes al Colegio de Contadores del Estado Zulia, identificándose la presencia de una relación subordinada, realizada por cuenta ajena para un gremio formalmente constituido con miras a prestar un servicio social a sus miembros y familiares, y con el pago de una contraprestación dineraria proporcional a la jornada laboral desempeñada, por lo que se declara la existencia de una relación de carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Decidido como ha sido la existencia de una relación de tipo laboral la cual fue la única defensa esgrimida por la demandada y quedando efectivamente verificado por este juzgador la prestación de servicio de los demandantes a favor de la demandada en consecuencia quedan admitidos el resto de la pretensiones formuladas por el accionante siempre y cuando sean conceptos normales de la relación de trabajo y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y se repite procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. ASÍ SE ESTABLECE

    DEMANDANTE: C.A.

    FECHA INGRESO: 27-11-2000

    FECHA DE EGRESO: 15-05-2008

    RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    SALARIO MENSUAL : El último salario mensual fue de Bs. 720,000,

    TIEMPO DE SERVICIO: (07) años (05) meses y (18) días.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 5.311.828,35 monto reflejado antes de la reconversión monetaria por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    27-11-00 27-12-00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    27-12-00 27-01-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    27-01-01 27-02-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    27-02-01 27-03-01 5 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 35370,37

    27-03-01 27-04-01 5 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 35370,37

    27-04-01 27-05-01 5 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 35370,37

    27-05-01 27-06-01 5 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 35370,37

    27-06-01 27-07-01 5 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 35370,37

    27-07-01 27-08-01 5 200000,00 6666,67 129,63 277,78 7074,07 35370,37

    27-08-01-27-09-01 5 250000,00 8333,33 162,04 347,22 8842,59 44212,96

    27-09-01 27-10-01 5 250000,00 8333,33 162,04 347,22 8842,59 44212,96

    27-10-01 27-11-01 5 250000,00 8333,33 162,04 347,22 8842,59 44212,96

    TOTAL 45 344861,11

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    27-11-01 27-12-01 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-12-01 27-01-02 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-01-02 27-02-02 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-02-02 27-03-02 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-03-02 27-04-02 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-04-02 27-05-02 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-05-02 27-06-02 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-06-02 27-07-02 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-07-02 27-08-02 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-08-02 27-09-02 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-09-02 27-10-02 5 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    27-10-02 27-11-02 7 250000,00 8333,33 185,19 347,22 8865,74 44328,70

    TOTAL 62 531944,44

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    27-11-02 27-12-02 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-12-03 27-01-03 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-01-03 27-02-03 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-02-03 27-03-03 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-03-03 27-04-03 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-04-03 27-05-03 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-05-03 27-06-03 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-06-03 27-07-03 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-07-03 27-08-03 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-08-03 27-09-03 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-09-03 27-10-03 5 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    27-10-03 27-11-03 9 250000,00 8333,33 208,33 347,22 8888,89 44444,44

    TOTAL 64 533333,33

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    27-11-03 27-12-03 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-12-03 27-01-04 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-01-04 27-02-04 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-02-04 27-03-04 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-03-04 27-04-04 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-04-04 27-05-04 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-05-04 27-06-04 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-06-04 27-07-04 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-07-04 27-08-04 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-08-04 27-09-04 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-09-04 27-10-04 5 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    27-10-04 27-11-04 11 250000,00 8333,33 231,48 347,22 8912,04 44560,19

    TOTAL 66 534722,22

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    27-11-04 27-12-04 5 250000,00 8333,33 254,63 347,22 8935,19 44675,93

    27-12-04 27-01-05 5 250000,00 8333,33 254,63 347,22 8935,19 44675,93

    27-01-05 27-02-05 5 250000,00 8333,33 254,63 347,22 8935,19 44675,93

    27-02-05 27-03-05 5 250000,00 8333,33 254,63 347,22 8935,19 44675,93

    27-03-05 27-04-05 5 250000,00 8333,33 254,63 347,22 8935,19 44675,93

    27-04-05 27-05-05 5 250000,00 8333,33 254,63 347,22 8935,19 44675,93

    27-05-05 27-06-05 5 250000,00 8333,33 254,63 347,22 8935,19 44675,93

    27-06-05 27-07-05 5 346667,00 11555,57 353,09 481,48 12390,14 61950,68

    27-07-05 27-08-05 5 346667,00 11555,57 353,09 481,48 12390,14 61950,68

    27-08-05 27-09-05 5 346667,00 11555,57 353,09 481,48 12390,14 61950,68

    27-09-05 27-10-05 5 346667,00 11555,57 353,09 481,48 12390,14 61950,68

    27-10-05 27-11-05 13 346667,00 11555,57 353,09 481,48 12390,14 61950,68

    TOTAL 68 622484,87

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    27-11-05 27-12-05 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-12-05 27-01-06 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-01-06 27-02-06 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-02-06 27-03-06 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-03-06 27-04-06 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-04-06 27-05-06 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-05-06 27-06-06 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-06-06 27-07-06 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-07-06 27-08-06 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-08-06 27-09-06 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-09-06 27-10-06 5 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    27-10-06 27-11-06 15 346667,00 11555,57 385,19 481,48 12422,23 62111,17

    TOTAL 70 745334,05

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    27-11-06 27-12-06 5 346667,00 11555,57 417,28 481,48 12454,33 62271,66

    27-12-06 27-01-07 5 346667,00 11555,57 417,28 481,48 12454,33 62271,66

    27-01-07 27-02-07 5 346667,00 11555,57 417,28 481,48 12454,33 62271,66

    27-02-07 27-03-07 5 720000,00 24000,00 866,67 1000,00 25866,67 129333,33

    27-03-07 27-04-07 5 720000,00 24000,00 866,67 1000,00 25866,67 129333,33

    27-04-07 27-05-07 5 720000,00 24000,00 866,67 1000,00 25866,67 129333,33

    27-05-07 27-06-07 5 720000,00 24000,00 866,67 1000,00 25866,67 129333,33

    27-06-07 27-07-07 5 720000,00 24000,00 866,67 1000,00 25866,67 129333,33

    27-07-07 27-08-07 5 720000,00 24000,00 866,67 1000,00 25866,67 129333,33

    27-08-07 27-09-07 5 720000,00 24000,00 866,67 1000,00 25866,67 129333,33

    27-09-07 27-10-07 5 720000,00 24000,00 866,67 1000,00 25866,67 129333,33

    27-10-07 27-11-07 17 720000,00 24000,00 866,67 1000,00 25866,67 129333,33

    TOTAL 72 1350814,99

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    27-11-07 27-12-07 5 720000,00 24000,00 933,33 1000,00 25933,33 129666,67

    27-12-07 27-01-08 5 720000,00 24000,00 933,33 1000,00 25933,33 129666,67

    27-01-08 27-02-08 5 720000,00 24000,00 933,33 1000,00 25933,33 129666,67

    27-02-08 27-03-08 5 720000,00 24000,00 933,33 1000,00 25933,33 129666,67

    27-03-08 27-04-08 5 720000,00 24000,00 933,33 1000,00 25933,33 129666,67

    TOTAL 25 648333,33

    TOTAL 472 5311828,35

    VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 148 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de VEINTICUATRO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 24.000,00) diarios, arroja la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.552.000,00) monto reflejado antes de la reconversión monetaria por tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 84 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de VEINTICUATRO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 24.000,00) diarios, arroja la cantidad de DOS MILLONES DIECISEIS MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.016.000,00) monto reflejado antes de la reconversión monetaria por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    UTILIDADES: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 349 días que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de VEINTICUATRO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 24.000,00) diarios se obtiene la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS.8.376.000,00), monto reflejado antes de la reconversión monetaria por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    CESTA TICKET: A efectos de determinar el cálculo correspondiente a la actora desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a saber el 28 de abril de 2006, se comenzará a aplicar el artículo 17 eiusdem numeral primero que a la letra reza:

    Artículo 17

    Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.

    Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  10. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

    Así tenemos entonces que:

    Periodo: Año 2006 por los 8 meses corresponden 34,66 semanas

    Periodo: Año 2007 por los 12 meses corresponden 52 semanas

    Periodo: Año 2008 por los 8 meses corresponden 34,66 semanas

    En total le corresponden 121,32 semanas por cuatro (4) horas da como resultado 485,28 horas trabajadas.

    Siendo así las cosas, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe cancelarse a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento es decir 55,00. De modo que lo correcto es multiplicar el número de horas laboradas (485,28) por 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (U.T. 55,00 x 0.25= Bs.F. 13,75), prorrateada por el número de horas efectivamente laboradas; Si por la jornada laboral de 8 horas le corresponde 13,75 el equivalente de 4 horas es 6,88, multiplicado por 485,28 da como resultado la cantidad de Bs. 3.336,3. En consecuencia, le corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano C.A. por este concepto la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS BOLÍVARES monto reflejado después de la reconversión monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

    DEMANDANTE: Z.C.

    FECHA INGRESO: 15-04-2002

    FECHA DE EGRESO: 31-08-2008

    RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    SALARIO MENSUAL : El último salario mensual fue de Bs. 240,000,

    TIEMPO DE SERVICIO: (06) años (04) meses y (16) días.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 2.170.379,27, monto reflejado antes de la reconversión monetaria por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    15-04-02 15-05-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    15-05-02 15-06-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    15-06-02 15-07-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    15-07-02 15-08-02 5 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 13263,89

    15-08-02 15-09-02 5 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 13263,89

    15-09-02 15-10-02 5 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 13263,89

    15-10-02 15-11-02 5 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 13263,89

    15-11-02 15-12-02 5 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 13263,89

    15-12-03 15-01-03 5 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 13263,89

    15-01-03-15-02-03 5 150000,00 5000,00 97,22 208,33 5305,56 26527,78

    15-02-03 15-03-03 5 150000,00 5000,00 97,22 208,33 5305,56 26527,78

    15-03-03 15-04-03 5 150000,00 5000,00 97,22 208,33 5305,56 26527,78

    TOTAL 45 159166,67

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    15-04-03 15-05-03 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-05-03 15-06-03 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-06-03 15-07-03 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-07-03 15-08-03 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-08-03 15-09-03 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-09-03 15-10-03 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-10-03 15-11-03 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-11-03 15-12-03 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-12-03 15-01-04 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-01-04-15-02-04 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-02-04 15-03-04 5 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    15-03-04 15-04-04 7 150000,00 5000,00 111,11 208,33 5319,44 26597,22

    TOTAL 62 319166,67

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    15-04-04 15-05-04 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-05-04 15-06-04 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-06-04 15-07-04 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-07-04 15-08-04 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-08-04 15-09-04 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-09-04 15-10-04 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-10-04 15-11-04 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-11-04 15-12-04 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-12-04 15-01-05 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-01-05-15-02-05 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-02-05 15-03-05 5 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    15-03-05 15-04-05 9 150000,00 5000,00 125,00 208,33 5333,33 26666,67

    TOTAL 64 320000,00

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    15-04-05 15-05-05 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-05-05 15-06-05 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-06-05 15-07-05 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-07-05 15-08-05 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-08-05 15-09-05 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-09-05 15-10-05 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-10-05 15-11-05 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-11-05 15-12-05 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-12-06 15-01-06 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-01-06-15-02-06 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-02-06 15-03-06 5 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    15-03-06 15-04-06 11 150000,00 5000,00 138,89 208,33 5347,22 26736,11

    TOTAL 66 320833,33

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    15-04-06 15-05-06 5 150000,00 5000,00 152,78 208,33 5361,11 26805,56

    15-05-06 15-06-06 5 150000,00 5000,00 152,78 208,33 5361,11 26805,56

    15-06-06 15-07-06 5 150000,00 5000,00 152,78 208,33 5361,11 26805,56

    15-07-06 15-08-06 5 150000,00 5000,00 152,78 208,33 5361,11 26805,56

    15-08-06 15-09-06 5 150000,00 5000,00 152,78 208,33 5361,11 26805,56

    15-09-06 15-10-06 5 173333,00 5777,77 176,54 240,74 6195,05 30975,25

    15-10-06 15-11-06 5 173333,00 5777,77 176,54 240,74 6195,05 30975,25

    15-11-06 15-12-06 5 173333,00 5777,77 176,54 240,74 6195,05 30975,25

    15-12-06 15-01-07 5 173333,00 5777,77 176,54 240,74 6195,05 30975,25

    15-01-07-15-02-07 5 173333,00 5777,77 176,54 240,74 6195,05 30975,25

    15-02-07 15-03-07 5 173333,00 5777,77 176,54 240,74 6195,05 30975,25

    15-03-07 15-04-07 13 240000,00 8000,00 244,44 333,33 8577,78 42888,89

    TOTAL 68 362768,16

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    15-04-07 15-05-07 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-05-07 15-06-07 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-06-07 15-07-07 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-07-07 15-08-07 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-08-07 15-09-07 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-09-07 15-10-07 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-10-07 15-11-07 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-11-07 15-12-07 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-12-07 15-01-07 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-01-08 15-02-08 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-02-08 15-03-08 5 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    15-03-08 15-04-08 15 240000,00 8000,00 266,67 333,33 8600,00 43000,00

    TOTAL 70 516000,00

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    15-04-08 15-05-08 5 240000,00 8000,00 288,89 333,33 8622,22 43111,11

    15-05-08 15-06-08 5 240000,00 8000,00 288,89 333,33 8622,22 43111,11

    15-06-08 15-07-08 5 240000,00 8000,00 288,89 333,33 8622,22 43111,11

    15-07-08 15-08-08 5 240000,00 8000,00 288,89 333,33 8622,22 43111,11

    TOTAL 20 172444,44

    TOTAL 395 2.170.379,27

    VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 105 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) diarios, arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) monto reflejado antes de la reconversión monetaria por tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 57 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) diarios, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.456.000,00) monto reflejado antes de la reconversión monetaria por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    UTILIDADES: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 285 días que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) diarios se obtiene la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS.2.280.000,00), monto reflejado antes de la reconversión monetaria por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    CESTA TICKET: A efectos de determinar el cálculo correspondiente a la actora desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a saber el 28 de abril de 2006, se comenzará a aplicar el artículo 17 eiusdem numeral primero que a la letra reza:

    Artículo 17

    Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.

    Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  11. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

    Así tenemos entonces que:

    Periodo: Año 2006 por los 8 meses corresponden 34,66 semanas

    Periodo: Año 2007 por los 12 meses corresponden 52 semanas

    Periodo: Año 2008 por los 8 meses corresponden 34,66 semanas

    En total le corresponden 121,32 semanas por dos (2) horas da como resultado 242,64 horas trabajadas.

    Siendo así las cosas, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe cancelarse a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento es decir 55,00. De modo que lo correcto es multiplicar el número de horas laboradas (242,64) por 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (U.T. 55,00 x 0.25= Bs.F. 13,75), prorrateada por el número de horas efectivamente laboradas; Si por la jornada laboral de 8 horas le corresponde 13,75 el equivalente de 2 horas es 3,44, multiplicado por 242, 64 da como resultado la cantidad de Bs. 834,68. En consecuencia, le corresponde a la parte demandada cancelar a la ciudadana Z.C. por este concepto la cantidad total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES monto reflejado después de la reconversión monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

    El total por concepto de prestaciones sociales que EL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA le adeuda a los ciudadanos C.A. Y Z.C. asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.29.172,50) monto expresado en moneda después de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y demás beneficios proveniente de la relación de trabajo incoada por los ciudadanos C.A. Y Z.C., en contra del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.29.172,50) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas los intereses de mora e interés de prestaciones sociales en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo. Dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000120

La Secretaria,

________________

M.L.C.

MAG/lr.-

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