Decisión nº 211 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000604

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS Z.C., venezolana, Médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.446, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; y el ciudadano C.A. venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad No. 5.166.079, del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.R., J.M., R.P., A.M. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 133.646, 22.872, 126.862, 56.787, 72.718, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, Corporación Profesional inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Octubre de 1973, bajo el N° 05, Tomo 03, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: A.R., C.M., M.F. Y M.J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 23.529, 121.031, 120.229 y 129.554, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYERLIG FERNANDEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentaron los ciudadanos Z.C. y C.A. en contra del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, Juzgado que dictó y publicó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que al momento de dictar sentencia el Tribunal a-quo asumió defensas a favor de la demandada, puesto que dicha parte en lo único que se basó, fue en que la relación con los actores lo fue por honorarios profesionales; que el Tribunal sentenció en forma errada con respecto a las utilidades, pues la antigüedad, para el momento del cálculo del salario integral erró en el cálculo de la alícuota de utilidades, pues la calculó a 15 días, y cuando ordenó cancelar las utilidades las ordenó a 45 días; por otro lado no condenó a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no tomó en cuenta los días feriados, sábados y domingos que debieron de ser calculados para el disfrute de sus vacaciones; solicitando en consecuencia, se verifique cada uno de los conceptos demandados, y se declare con lugar el recurso de apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que en la realidad laboral venezolana no existe que un trabajador le diga a su patrono, “no voy hoy”, “voy mañana”, que se esté en otro trabajo y le diga “que no puede ir”, “porque tiene una emergencia con otro paciente”; que éstos fueron hechos confesados por los actores, que el poder decidir, “no voy a hacer la consulta hoy”, “sino mañana”. Que hoy día, el principio de la primacía sobre la realidad de los hechos sobre las formas, en este caso evidencia la no existencia de la relación laboral. Que los requisitos establecidos en el test de laboralidad deben ser concurrentes, que el Colegio de Contadores celebró un acuerdo con unos médicos, que colegio no se lucraba con ello, que los médicos cobraban por honorarios profesionales; insistiendo en negar la relación laboral alegada por los actores en su libelo, y alegando la existencia de una relación por servicios profesionales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante constituida por un litisconsorcio activo adujo, en primer lugar, que el ciudadano C.A. comenzó en fecha 27 de noviembre de 2000 a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos, remunerados y bajo relación de dependencia para el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando funciones como Médico Pediatra, adscrito al Departamento de Servicios Médicos. Que las labores inherentes al cargo desempeñado al servicio de la demandada, fue la atención de pacientes en las áreas de competencia de su especialidad médica, en las dependencias de la patronal, pacientes que fueron atendidos en sus instalaciones, en un espacio que la demandada tenía dispuesto para ello, y donde dichos pacientes eran referidos por ella misma, en el marco del convenio de asistencia médica que tiene suscrito con todos sus agremiados, donde la atención médica suministrada a los pacientes que requerían del servicio, estaba subordinada a las directrices fijadas unilateralmente por la demandada, particularmente en todo lo referente al horario y días de atención, al pago de la consulta, que era realizado por el paciente directamente a la institución “Colegio de Contadores del Estado Zulia”, ya que los médicos como contraprestación de sus servicios, cobraban una remuneración salarial fija establecida por la demandada, y adicionalmente en ejercicio de dicho cargo debían realizar todas las obligaciones que sus superiores o empleadores le recomendaran como trabajadores subordinados al servicio de un patrono. Señala que cumplía un horario de trabajo comprendido entre los días lunes, martes y miércoles, dos (02) horas de atención médica por cada uno de esos días, para un total de doce (12) horas semanales y posteriormente, miércoles y viernes de cada semana, tres (03) horas diarias, para un total de seis (06) horas semanales. Que desde el inicio de la relación laboral, la demandada le asignó un pago o asignación salarial fija, independientemente del número de pacientes que atendiera en el servicio médico, ya que el paciente le cancelaba la consulta a la patronal, quien fijaba unilateralmente el valor de la misma, por cuanto el convenio laboral con el ciudadano C.A. como médico especialista, era el pago del sueldo o salario asignado, y que a esta asignación salarial básica se deben recargar las incidencias establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, ello con el objeto de establecer el salario integral que le corresponde, el cual se emplea como referencia para el cálculo de las prestaciones sociales que le adeudan con ocasión de la prestación de servicios laborales mantenida con la accionada de autos. Que su último sueldo o salario básico diario fue de Bs. 720,00. Que han sido múltiples las gestiones de cobro que ha emprendido a los fines que la accionada acceda a efectuarle el pago de las cantidades que le adeuda por los diferentes conceptos que le corresponden y todo ha sido infructuoso. Que en fecha 15 de mayo de 2008 renunció voluntariamente. Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas no canceladas y no disfrutadas, utilidades, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 37.568,00, solicitando se declare con lugar la demanda. Por otro lado, la actora, ciudadana Z.C., manifestó que comenzó en fecha 15 de abril de 2002 a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia para el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando funciones como Médico Otorrinolaringólogo, adscrita al Departamento de Servicios Médicos. Que las labores inherentes al cargo desempeñado fueron la atención de pacientes en las áreas de competencia de su especialidad médica, en las dependencias de la patronal, pacientes que fueron atendidos en sus instalaciones, en un espacio que la demandada tenía dispuesto para ello, y donde dichos pacientes eran referidos por la misma demandada en el marco del convenio de asistencia médica que tiene suscrito con todos sus agremiados, donde la atención médica suministrada a los pacientes que requerían del servicio, estaba subordinada a las directrices fijadas unilateralmente por la demandada, particularmente en todo lo referente al horario y días de atención, al pago de la consulta, que era realizado por el paciente directamente a la institución, ya que los médicos como contraprestación de sus servicios, cobraban una remuneración salarial fija establecida por la demandada y adicionalmente en ejercicio de dicho cargo debían realizar todas las obligaciones que sus superiores o empleadores le recomendaran como trabajadora subordinada al servicio de un patrono. Que cumplía un horario de trabajo comprendido desde los días lunes, martes y miércoles, dos (02) horas de atención médica por cada uno de esos días, para un total de doce (12) horas semanales y miércoles y viernes de cada semana, tres (03) horas diarias, para un total de seis (06) horas semanales. Que desde el inicio de la relación laboral, la demandada le asignó un pago o asignación salarial fija, independientemente del número de pacientes que atendiera en el servicio médico, ya que el paciente le cancelaba la consulta a la patronal, quien fijaba unilateralmente el valor de la misma, por cuanto el convenio laboral con la ciudadana Z.C. como médico especialista, era el pago del sueldo o salario asignado, y que a esta asignación salarial básica se deben recargar las incidencias establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, ello con el objeto de establecer el salario integral que le corresponde, el cual se emplea como referencia para el cálculo de las prestaciones sociales que le adeuda la patronal. Que su último salario básico diario fue de Bs. 240,00. Que han sido múltiples las gestiones de cobro que ha emprendido a los fines que la accionada acceda a efectuarle el pago de las cantidades que le adeuda por los diferentes conceptos que le corresponden, pero que todo ha sido inútil. Que en fecha 31 de agosto de 2008 renunció voluntariamente. Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas no canceladas y no disfrutadas, utilidades, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 16.803,00; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de los actores fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó, rechazó y contradijo que los hoy demandantes hayan prestado servicios personales, subordinados, ininterrumpidos, remunerados y bajo relación de dependencia para el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA; que lo cierto es que éstos prestaron sus servicios profesionales como médicos en el libre ejercicio de su profesión. Negó que los demandantes se hayan desempeñado en sus funciones como trabajadores de la medicina, adscritos al Departamento de Servicios Médicos ya que lo que realmente existió fue una relación profesional, y que el pago que éstos recibían era por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales y no por otro pago u otro concepto. Aceptó y reconoció que los servicios desempeñados por los demandantes, era atender pacientes en las áreas de competencia de sus especialidades médicas y en las dependencias del COLEGIO. No obstante, negó que éstos se desempeñaran como trabajadores a su servicio y en sus dependencias. Alega que si bien acepta y reconoce que los pacientes eran referidos por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, según el marco del convenio que tiene suscrito con todos sus agremiados, todo ello se desarrollaba dentro de la relación de carácter profesional que existió, que de ninguna manera puede ser considerada como laboral. Negó que la atención médica suministrada a los pacientes estaba subordinada a las directrices fijadas unilateralmente por el Colegio, que lo cierto del caso es que existía una relación profesional entre ambos, en consecuencia mal podría hablarse de alguna subordinación. Negó que dentro de las directrices que fijaba estaba lo referente al horario de trabajo y días de atención ni el pago de la consulta, por lo que niega que los médicos cobraran como prestación de sus servicios una remuneración salarial fija; que lo cierto es que los demandantes recibían un pago por concepto de honorarios profesionales como médicos en el libre ejercicio de su profesión, ya que no estaban todo el tiempo a su disposición, y en los tiempos libres se dedicaban a ejercer su profesión fuera del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA en el libre ejercicio. Negó que en el ejercicio de sus cargos los demandantes tuvieran que realizar todas las obligaciones que los superiores o empleadores les encomendaran como trabajadores subordinados a su servicio, ya que lo cierto es que los demandantes tenían era una relación de carácter profesional y en ningún caso laboral. Negó que cumplieran un horario de trabajo, que desde el inicio de la supuesta relación laboral les haya asignado un pago o asignación salarial fija, independiente del número de pacientes que atendieran, que los pacientes cancelaran la consulta ni que ésta fijara unilateralmente el valor de las consultas, que existiera un convenio laboral entre el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA y los demandantes, todo ello debido a que tales ciudadanos no eran trabajadores al servicio del Colegio. Aceptó como cierto que las relaciones profesionales con los actores tuvieron como fecha de de inicio y culminación las alegadas por éstos, pero no como temerariamente lo alegaron, que sostuvieron una relación laboral con la accionada de autos. Admite que los actores prestaron sus servicios profesionales como médicos en el libre ejercicio de su profesión, por lo que en consecuencia, niega, que les adeude diferencia salarial y concepto laboral alguno; razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.C. actuando como apoderado judicial de los demandantes, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F. actuando como apoderada judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos Z.C. y C.A. en contra del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre los ciudadanos Z.C. Y C.A. con el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, es de carácter laboral, mercantil, civil, o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio antes esbozado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, admite que los actores prestaron sus servicios en su carácter de profesionales independientes, recibiendo como contraprestación honorarios profesionales, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.

Con relación a la presunción de existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:

…De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)’….

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Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar, conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención es efectivamente de naturaleza laboral (como se presume), o de otra distinta; por lo que de seguidas pasa a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - DOCUMENTALES:

    - Consignó C.d.T. expedida por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de Marzo de 2008, firmada por la Gerente de dicho Colegio, Licenciada Y.P., a favor del ciudadano C.A.. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Es menester destacar que los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las formalidades que debe seguir la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, teniendo la carga procesal de expresar si lo reconoce o lo niega, constituyéndose el silencio como un reconocimiento del instrumento. En este orden de ideas, el artículo 86 referido, señala que será en la audiencia de juicio, que la referida parte, sin fórmula solemne alguna, exprese de forma clara y precisa su voluntad de desconocer el instrumento que se le opone. Igualmente prevé el procedimiento que le corresponde efectuar a la parte que produjo el instrumento, para hacer valer la autenticidad del mismo, promoviendo la prueba de cotejo. En el caso de autos, riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente la referida documental denominada “CONSTANCIA”, dirigida al Banco Exterior, que si bien fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, sólo resta verificar si al adminicularla con las otras probanzas logran demostrar la relación laboral alegada por los actores y negada por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

    - Consignó Recibos de Cancelación de Salarios a favor del Ciudadano C.A. correspondientes a Mayo 2006, Septiembre 2007, Marzo 2008, Mayo 2008. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la demandada pagaba a los actores una cantidad determinada por concepto de honorarios profesionales para los períodos señalados en dicho medio de prueba; sólo resta verificar si tales reciben constituyen una remuneración como elemento constituyente de una relación laboral; cuestión que quedará dilucidada una vez esta Juzgadora culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - C.d.T. expedida por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de agosto de 2008, firmada por el Licenciado A.L. VARGAS a favor de la ciudadana actora Z.C.. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que existió una prestación de servicios entre las partes, sólo resta verificar la naturaleza de dicha relación; cuestión que será determinada una vez se analice la totalidad de las pruebas evacuadas y se establezcan las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó C.d.R.d.C.d.S. a favor de la ciudadana Z.C., correspondientes a los meses y años Diciembre 2005, Octubre 2005, Agosto 2005, Julio 2005, Junio 2005, Mayo 2005; Noviembre 2006, Septiembre 2006, Julio 2006, Junio 2006, Abril 2006, Marzo 2006, Mayo 2006, Febrero 2006, Enero 2006, Noviembre 2007, Septiembre 2007, Julio 2007, Enero 2007, Febrero 2007, Marzo 2007, Abril de 2007, Mayo 2007, Junio 2007, Julio 2007, Agosto 2007, Enero 2008, Febrero 2008 y Marzo de 2008. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora por la prestación de sus servicios recibió por parte de la reclamada una remuneración, sólo resta verificar si fue de naturaleza laboral o no. Así se decide.

    - Consignó C.d.T. expedida por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de Septiembre de 2007, firmada por la Licenciada YULEIBIS VILLAOBOS a favor del ciudadano C.A.. Sobre el contenido de esta documental, ya se pronunció esta Juzgadora, a pesar de haber sido firmada en esta oportunidad por otra empleada de la reclamada. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de las siguientes documentales: Recibo de Vacaciones y Bonos Vacacionales de los ciudadanos C.A. Y Z.C. desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral. Recibo de Utilidades correspondientes a los períodos anuales laborados desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral. Recibos y relación mensual de pago de salarios que le fueran cancelados como empleados al servicio del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA. La parte demandada en la Audiencia de Juicio oral y pública celebrada no exhibió las documentales solicitadas, argumentando que las mismas no existían en virtud de la existencia de una relación profesional donde nunca le fueron cancelados beneficios laborales. En tal sentido, decimos que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba, ha dicho la doctrina, el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

    La segunda es que en caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del patrono.

    En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de la partes y las pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.

    Dicho lo anterior, encuentra esta Juzgadora, que no existen datos aportados por la parte demandante, ante la solicitud de la exhibición, y más tomando en cuenta que al haber aceptado la parte demandada que los actores le prestaran servicios en forma independiente, generando honorarios profesionales, ésta, como era lo correcto, guardó los soportes de estos pagos realizados por tal servicio, y fueron los que consignó ante este procedimiento. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - EN CUANTO A LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ya esta invocación fue analizada ut supra. Así se decide.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de cancelación de Honorarios Profesionales correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio, y agosto del año 2001, firmados por el ciudadano C.A.. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, observando esta sentenciadora que estos recibos coinciden con los consignados por la parte demandante (tomando en cuenta que fueron presentados a los fines de demostrar la relación laboral); y la demandada los consigna para desvirtuarla; por lo que sólo queda analizar el resto de las probanzas verificadas en las actas a los fines de dilucidar qué tipo de relación unió a las partes involucradas en el presente procedimiento. Así se decide.

    - Consignó Recibos de Cancelación de Honorarios Profesionales correspondiente a los meses de octubre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2004, firmados por el ciudadano C.A.. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó Recibos de Cancelación de Honorarios Profesionales correspondientes a los meses de junio del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2005, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2008, firmados en forma autógrafa por el ciudadano C.A.. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó Recibos de Cancelación de Honorarios Profesionales correspondientes a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2005, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre, del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre del año 2008, firmados en forma autógrafa por la ciudadana Z.C.. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó Recibos de Cancelación de Honorarios Profesionales correspondientes a los meses de mayo y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2003, febrero, marzo y abril del año 2004, firmados en forma autógrafa por la ciudadana Z.C.. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada de la actora, ciudadana Z.C., quien manifestó que comenzó a trabajar en el 2002, que es verdad que le fueron asignando unos honorarios profesionales que se fueron incrementando, que dichos honorarios eran fijados por la Junta Directiva, que cumplía un horario de dos horas semanales, que el horario era fijado previa consulta con el Presidente de la Junta Directiva, que llevaba su equipo de otorrino con riesgo, que los pacientes que veía eran referidos por el Colegio de Contadores, que llegó a la institución referida por otra colega, que no hubo nada por escrito porque esa doctora fue la que la refirió, que le giraba directrices la ciudadana M.R., que era la intermediaria con la Junta Directiva, la cual ostentaba el cargo de Coordinadora Médica, que elaboraba las historias médicas y que había una secretaria que le pagaba el Colegio de Contadores, que trabajaba en el Seguro Social, que tenía un horario compartido con el Seguro Social y con el libre ejercicio, que no le descontaban del salario si no iba a trabajar, que no le dijeron que no llevara algún tipo de paciente en particular, que a veces los materiales los llevaba ella y otras veces la demandada, que firmaba una carpeta de entrada y salida.

    Se observa igualmente, que se ordenó la comparecencia del actor ciudadano C.A., quien manifestó que llegó al Colegio de Contadores del Estado Zulia, porque una persona que conoció en la clínica donde trabajaba le dijo que en dicha institución necesitaban un Pediatra, que él le entregó a esa persona un curriculum y le dijo que lo iba a presentar ante la Junta Directiva, y resulta que luego lo llamaron y empezó a trabajar, que en aquella oportunidad, trabajaba dos horas todos los días, de dos a cuatro de la tarde, devengando Bs. 200.000,oo, y seis meses después le aumentaron a Bs. 250,oo porque habló con la tesorera y le dijo que no era posible que tuviera tanta carga por Bs. 200.000,oo., que luego le aumentaron el salario pero como cardiólogo, pero con la condición de que le aumentaran y fue ahí cuando le aumentaron el salario a Bs. 720,oo, que firmaba una carpeta de entrada y de salida, y que si no iba tenía que avisar, que igual si tenía un congreso tenía que participar por escrito a M.R. que era la Coordinadora Médica, que no le permitían atender otros pacientes que no fueran del Colegio de Contadores, que por las tardes trabajaba en el Colegio de Contadores y por las mañanas en otro sitio, que sus herramientas de trabajo eran proporcionadas por la institución.

    El Juzgado de la causa, en su afán de la búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.L., YULEIBIS VILLALOBOS, R.B., B.G., J.R., Á.V., KENNTH PEROZO, Y.P. Y M.R., quienes conforman la Junta Directiva de la demandada, quienes afirmaron:

    - A.L., Manifestó ser el Presidente de la Junta Directiva del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA para el año 2008, manifestó que a los ciudadanos Z.C. Y C.A. se les cancelaba por las horas de servicio prestadas al COLEGIO, que todos los insumos que utilizaban los mencionados ciudadanos en las consultas los colocaba el COLEGIO, que cuando los médicos accionantes realizaban algún curso que debían viajar les pagaba parte del pasaje y hasta parte del curso, igualmente manifestó el ciudadano A.L. que a la secretaria que se encuentra con los médicos en las consultas le cancela el colegio, también manifestó de la existencia de un gerente general que es el intermediario entre la Junta Directiva del Colegio y la parte médica donde se encontraban los médicos accionantes.

    - YULEIBIS VILLALOBOS: Manifestó que comenzó a trabajar para el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA en el año 2002, que trabaja en el Departamento de Contabilidad y que supervisa el visado de documentos, y que dada esta función no toma vacaciones colectivas, que para la fecha en la que suscribió la C.d.T. del ciudadano C.A.d. fecha 25 de septiembre de 2007 le estaba realizando una suplencia a la Licenciada Y.P. por encontrarse esta última de vacaciones. Se observa de la declaración de esta ciudadana, que la misma reconoce haber suscrito en su condición de Gerente General Suplente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, la c.d.t. a la parte actora.

    - R.B., Manifestó ser el Presidente actual de la Junta Directiva del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, señaló que es la Junta Directiva la que toma la decisión del contrato de los médicos y la que toma la decisión sobre los precios de los honorarios profesionales de los mismos, que los médicos pueden atender en su consulta tanto a agremiados como a familiares de éstos y también a personas de la comunidad de forma gratuita.

    - B.G.: Manifestó que forma parte de la directiva del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, que es la Secretaria General desde el 30 de julio de 2009, que anteriormente era del comité de compras, que el secretario de finanzas es el que a través de asamblea y junto con el Presidente de la Junta Directiva maneja el procedimiento de retiro de personal, que el gerente general toma vacaciones colectivas.

    - J.R.; Manifestó ser el actual Secretario de Finanzas del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, adujo que las decisiones rutinarias del personal la realiza la Junta Directiva a través del Secretario de Finanzas y del Gerente General, que está subordinado al Secretario de Finanzas, que cuando a un médico hay que suplirlo le hacen llegar a la Junta Directiva a través de la Gerente General previa conversación con la persona encargada del servicio médico, la inquietud o propuesta, que los honorarios profesionales de los médicos los fija la Junta Directiva, que el horario de los médicos se asigna de acuerdo al espacio físico a los fines de no coincidir con las jornadas de otros médicos, que el horario lo coordina la coordinadora médica que está subordinada a la Gerencia General, que los médicos atienden a los agremiados, sus familiares y a la colectividad en general, que los gastos son compartidos respecto a los suministros.

    - Á.V.: Manifestó ser actualmente el Secretario de Estudios e Investigación, reveló no conocer el funcionamiento de coordinación y atención de los servicios médicos.

    - KENNTH PEROZO: Manifestó ser actualmente el Vicepresidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, señaló que cuando se necesita sustituir a algún médico la decisión la toma la Junta Directiva previa propuesta de la Gerente General.

    - Y.P.: Manifestó ser actualmente la Gerente General del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, que el servicio médico lo coordina la Dra. M.R., que cuando se necesita algún médico es la mencionada coordinadora la que trae los curriculum a la junta directiva y una vez aprobado por ésta se lo entregan a ella para hacerle el contrato y conversa con el médico para acordar el costo de la hora, que la coordinadora médica sugiere los médicos ante la junta directiva, que conoce a los médicos accionantes ya que trabajaron para el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, que el horario, el monto de los honorarios profesionales y los insumos los coloca la Junta Directiva, que los servicios médicos se prestan de forma gratuita a los agremiados, sus familiares y la colectividad general, que ante la ausencia de algún medico, éste debe pasar una comunicación a la coordinación médica para que ésta previa conversación con el médico asigne a alguien en su sustitución, ya que no debe quedar sólo el servicio, que a la secretaria del servicio médico la cancela el COLEGIO, que la gerente general es sustituida por YULEIBIS VILLALOBOS.

    - M.R., Manifestó ser actualmente la Coordinadora Médica de Servicios Médicos del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, reveló que conoce a los médicos accionantes, que comenzó a trabajar como Odontóloga para el Colegio pero como también tiene estudios de administración de salud pública la eligieron para que coordinara y supervisara el servicio médico a los fines del cumplimiento de normas y reglamentos en los cuales se basa el servicio, que la eligió directamente la Junta Directiva del COLEGIO y que es un servicio que presta ad honorem, que cuando la Junta Directiva decide ampliar el servicio médico para mejorar la salud del contador público, dicha junta le pide ubicar algunos currículum de algunos médicos que llenaran las expectativas para que hicieran consultas dentro del servicio médico y como ella conocía a los Doctores C.A. Y Z.C., les dijo que llevaran los currículum ante la Junta Directiva, y dicha junta fue quien los escogió como médicos del servicio, que en acuerdo entre médicos y colegio asignaban el horario, esto por disponibilidad de espacio físico y a conveniencia de los médicos también, que el costo de los honorarios profesionales los colocaba el colegio y que ganaban por hora, que atendían cualquier tipo de pacientes, que cuando un médico no asiste ella como coordinadora médica lo reporta a la Gerencia General, y que cuando el médico necesita ausentarse debe pasárselo por escrito, para que ella, como Coordinadora Médica lo notifique a la Gerencia General, que el COLEGIO suministraba los insumos.

    Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sólo en lo que respecta a la forma cómo se desenvolvió la prestación de servicios de los accionantes, el lugar de la prestación de servicios, la propiedad de los materiales de insumo y el verdadero beneficiario de las labores por éstos prestadas. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA:

    Se observa que el Juzgado de la causa haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la sede donde funciona la demandada, ubicada en la avenida 12, entre calles 67 y 67 B C.A. de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, a los fines de verificar los cargos que ha desempeñado la ciudadana Y.P., dentro del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, para dejar constancia sobre el siguiente particular: UNICO: en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, a los fines de verificar los cargos que ha desempeñado la ciudadana Y.P., dentro del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, en ese mismo acto la precitada ciudadana manifestó: “comencé a laborar en fecha 12 de Marzo de 1.992, como auxiliar de cuentas por cobrar, hasta abril de 1.995, que entró otra vez el 26 de Septiembre de 1996, como auxiliar de visado hasta el 30 de Junio de 1998, se fue de pre y de post, y entró como Jefe directo del Departamento de Contabilidad, hasta diciembre del año 2000, en Enero de 2001 pasó como contador interno, desempeñando dicho cargo hasta enero de 2007, en febrero de 2007 la ascendieron a Gerente hasta la actualidad”. Sobre este medio probatorio, es inoficiosa su valoración, toda vez que se convirtió la prueba de inspección judicial en una prueba testimonial, desvirtuándose así toda su naturaleza jurídica, razón por la que se desecha del proceso por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTA ALZADA:

    Este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la actora, ciudadana Z.C., quien manifestó que comenzó a trabajar en el 2002, que comenzó a laborar con un horario de dos horas semanales, que firmaba entrada y salida, que cualquier eventualidad se la comunicaba a la coordinadora, que los pacientes eran los contadores agremiados y sus parientes, que laboraba en la sede del Colegio de Contadores, dos horas semanales, primeramente le asignaron los lunes, después los miércoles; que se hicieron reuniones para mostrar su disconformidad por el poco salario que percibía, que promediaba de 8 a 10 pacientes al día; que ella también atiende en la Clínica Promotora Paraíso. Igualmente, fue interrogado el ciudadano C.A., quien mismo manifestó que en el año 2003 y 2004 le quitaron un día y laboraba los días martes y miércoles seis horas semanales, que el paciente no pagaba, que todo se lo daba el Colegio de Contadores, tanto los instrumentos de trabajo, como el salario, que trabajó en el Hospital General del Sur.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal y como lo argumentaron los accionantes, una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran; pasando de seguidas esta sentenciadora, con vista a las pruebas aportadas por ambas partes –como se dijo- y en aplicación del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, que los actores prestaron un servicio médico independiente en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, dentro de su sede; que sólo atendían dos o tres veces a la semana a los mismos agremiados como pacientes o a sus familiares, quienes precisamente por ser agremiados no cancelaban consulta médica; que no tenían oficinas dentro de las instalaciones del Colegio; que no firmaban el control de entrada y salida que el Colegio lleva de los trabajadores que le prestan servicios bajo dependencia; pues si bien, lo alegaron en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, no existen pruebas en autos que así fuera; no asistían diariamente al Colegio demandado.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, los demandantes afirmaron en su libelo de demanda, que comenzaron a prestar servicios para la accionada en fechas 27 de noviembre de 2.000 y 15 de abril de 2.002, desempeñando el cargo de Médicos, con un salario asignado de forma mensual, que renunciaron voluntariamente a sus cargos. Que cumplían un horario de trabajo impuesto por la accionada. No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que los demandantes prestaban sus servicios dos o tres veces a la semana, que cuando tenían emergencias en las otras clínicas donde laboraban, faltaban al Colegio, que en esto había mucha flexibilidad, que éstos proporcionaban sus propios insumos; por lo que tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaban, refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que los actores recibieron remuneración por los servicios profesionales prestados por convenio con la accionada; remuneración que se complementaba con las demás remuneradas recibidas por sus labores independientes en otras instituciones o clínicas.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando los actores amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que los materiales o insumos utilizados por los actores eran suministrados por ellos mismos.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que las ganancias obtenidas por los actores que ejecutaban o prestaron el servicio era para ellos mismos, no había regularidad en el trabajo, no se demuestra la exclusividad como cuarto elemento importante en toda relación laboral.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: El Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, se encuentra inscrito por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 26 de octubre de 1973, bajo el No. 05, Tomo 03, de este domicilio.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: La prestación de servicio en el presente caso, se verificó en las instalaciones de la reclamada, con los insumos de los accionantes.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Superior Tribunal, en afirmar, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta de los actores como Médicos. Quedó demostrado que los actores no laboraron de manera subordinada para el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizó por un extenso marco de autonomía, ostentando los actores amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, razón por la cual, en criterio de este Tribunal de Alzada, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por los actores, no quedando expuestos la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, esta Juzgadora declara sin Lugar la presente demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos Z.C. y C.A. en contra del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos Z.C. y C.A., en contra del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA.

4) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:10 p.m.).

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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