Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000337

PARTE DEMANDANTE: Z.L.M.M.

APODERADA JUDICIAL: MIMILE SILVA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY (IMVIHDES)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana Z.L.M.M., titular de la cedula de identidad N°. 10.368.934, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Mayo de 2010, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY (IMVIHDES), para que convinieran o a ello fueran condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 4 de Enero de 2000 comenzó a prestar sus servicios como Organizador Deportivo, devengando un último salario de 1.223,89 Bs. mensual, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 5:00 pm., de lunes a viernes, pero que en fecha 28 de Junio de 2010 fue despedida sin justa causa. En virtud de ello y dada la negativa del Instituto en cancelarle sus prestaciones sociales demanda el pago de las mismas por la cantidad de Bs. 63.217,61.

La certificación de la consignación de la notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador fue el 15 de Febrero de 2013, compareciendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Mimile Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba documental:

• Expediente administrativo: Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la reclamación interpuesta por la actora con los ánimos de que fuera reenganchada y ser cancelado sus salarios caídos. (f.25-59).

Prueba de Informe:

• Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento público el cual no fue tachado, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que la actora anteriormente a la presente causa interpuso demanda la cual fue Terminada. (f.92).

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.

En el día Martes Veintinueve (29) de Abril de 2014, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la ciudadana Z.M. representada por su apoderada judicial Abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora interpuso escrito libelar alegando que prestó sus servicios para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (IMVIHDES), en el cargo de Organizador Deportivo, iniciando su relación de trabajo en fecha 04 de Enero de 2000 culminando por despido en fecha 28 de Junio de 2010.

Consta a los autos que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, a promover pruebas, a contestar la demanda ni a la audiencia de juicio sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de que es un tente público que goza de privilegios y prerrogativas quedando contradicha la demanda, quedando la carga al actor de demostrar sus afirmaciones.

De los medios aportados al proceso por la actora, se evidencio la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado y salario devengado. Ahora bien, en el escrito libelar la actora reclama el pago de la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, y Salarios Caídos, procediendo este juzgador a determinar los conceptos procedentes, los cuales son:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, le corresponde una bonificación de 40 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, le corresponde 90 días de salario por cada año de servicio.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

En vista al criterio jurisprudencia, se calculará los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 30 de Julio de 2010 hasta el 25 de Octubre de 2012, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Z.L.M.M., titular de la cedula de identidad N°. 10.368.934 CONTRA el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY (IMVIHDES)

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada CONTRA el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY (IMVIHDES), a pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 53.752,01) por los siguientes conceptos:

Antigüedad……………………………………………………………… Bs. 18.451,36

Vacaciones………………….……………………………………………Bs. 3.400, 15

Bono Vacacional………………….……………………………………..Bs. 6.493, 20

Utilidades……………………………………………………………….. Bs. 14.609, 70

Indemnización………………………………………………………….. Bs. 10.797, 60

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua.

QUINTO

Se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo, los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 30 de Julio de 2010 hasta el 25 de Octubre de 2012.

SEXTO

Se ordena oficiar al Sindico Procurador del Municipio Peña con copia certificada de la presente decisión.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 4:30 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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