Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRégimen De Visitas Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de agosto de dos mil nueve.

199° y 150°

SOLICITANTE: Z.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.388, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.893, en su carácter de madre de las niñas (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley).

DEMANDADO: R.F.d.L.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.309, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de suspensión de régimen de convivencia familiar provisional. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E D E N T E S

En fecha 30 de abril de 2009, la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión interlocutoria en la que acordó suspender el régimen de convivencia familiar provisional acordado al ciudadano R.F.L.R., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa de divorcio.

En las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 55.923 (Cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar), nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:

- Por sendas diligencias de fechas 27, 28 y 29 de abril de 2009, la ciudadana Z.M.G.M., solicitó al a quo suspender el régimen de visitas provisional acordado al ciudadano R.F.L.R., hasta tanto éste cumpla con lo pautado. (fls. 1 al 4 y 17 al 20)

- Al folio 22 aparece la mencionada decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

- Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, el demandado R.F.L.R., asistido de abogada, apeló de dicha decisión (f. 23); y por auto de la misma fecha el a quo oyó el recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 24)

- Al folio 87 corre acta de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual fue establecido el referido régimen de convivencia familiar provisional, hasta tanto el tribunal dictara una decisión definitiva.

- A los folios 88 al 95 riela informe técnico integral de fecha 30 de marzo de 2009, elaborado por la Lic. Anaida Soledad Mora y la Psicóloga O.Á.E., de los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario, adscritas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 23 de julio de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite de ley. (f. 102)

A los folios 103 al 112 cursa escrito de fecha 28 de julio de 2009, presentado por el abogado L.O.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.L.R., parte demandada.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, se acordó solicitar a la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección, las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada. (f. 126)

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, se ordenó agregar al expediente las copias fotostáticas certificadas procedentes del Juzgado Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° J5-1232-2009 de fecha 30 de julio de 2009. (fls. 128 al 164)

- En fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana Z.M.G.M. presentó escrito. (fls. 165 al 170). Anexos (fls. 171 al 265)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano R.F.L.R., parte demandada, asistido de abogada, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de abril de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En dicha decisión la Juez a quo consideró lo siguiente:

Revisado como ha sido el presente procedimiento civil signado con el número: 55.923, es por lo que considera necesario observar que el régimen de convivencia familiar cada vez que se otorga se viola flagrantemente, debido a que el padre, ciudadano: R.F.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.203.309, incumple de manera reiterada las resoluciones del Tribunal sin importar los apercibimientos, siendo el último llamado de atención para advertir que en caso de incumplimiento de lo acordado las niñas: (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) pasarían a régimen especial, lo cual en el caso de marras provocaría que las mismas se vean gravemente afectadas por ser separadas de su familia de origen aunado a que perderían el presente año escolar.

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 a fin de evitar conflictos entre las partes y preservando el derecho a la educación, a la integridad y al beneficio de mantener un equilibrio material temporal, acuerda suspender el régimen de convivencia familiar acordando en favor del citado ciudadano: R.F.L.R. hasta tanto se dicte la decisión definitiva de la causa principal de divorcio. (Resaltado propio)

Ahora bien, en el escrito de fecha 27 de julio de 2009 presentado ante este Juzgado Superior, el abogado L.O.R.C. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.L.R., manifestó que la decisión objeto de apelación en la que se acuerda suspender el régimen de convivencia familiar temporal a su representado, es contradictoria. Aduce que éste no ha incumplido dicho régimen, como si lo ha hecho reiterativamente la actora. Que tampoco ha habido apercibimiento alguno, ni llamados de atención. Que como se puede apreciar de dicha decisión, desde el inicio alerta y advierte a su representado que cumpla con lo que el Tribunal le indique, pero luego acuerda suspenderle los derechos de régimen de convivencia, razón por la que solicita que tal decisión sea revocada, por incongruencia.

Asimismo, alegó que por cuanto no está demostrado que el Tribunal haya acordado algún régimen de convivencia, no puede establecerse que su representado haya incumplido lo que no se ha acordado. Igualmente, indicó que lo que se nota es que la parte actora diligenció los días 27 y 29 de abril de 2009, por lo que estima que tales diligencias animaron a la Juez a dictar una decisión a piori, sin averiguar si su representado tuvo o no motivos y razones que le impidieron hacer entrega de las niñas el día 26 de abril de 2009, y determinar si la razón que le asistió a la demandante es valedera o no. Arguye que la Juez actuó en forma parcial y no notificó a su poderdante para que pudiera dar información directa sobre la eventualidad. De igual forma, indicó las razones por las cuales no hizo entrega de sus hijas el día 26 de abril de 2009. Finalmente, solicitó a este Juzgado Superior que revoque la decisión apelada. (fls. 103 al 112)

Por su parte, la ciudadana Z.M.G.M., en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 04 de agosto de 2009, niega, rechaza y contradice el escrito consignado por la parte demandada apelante en fecha 28 de julio de 2009, alegando lo siguiente:

- Que en fecha 16 de julio de 2008, ante el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, interpuso demanda por fijación de alimentos. Que en el mismo acto, a solicitud de las partes, se fijó un régimen de visitas de manera voluntaria. Señala que ella no ha cometido ningún fraude a la resolución procesal, ni ha violado ningún acuerdo de audiencia de conciliación. Que es el padre de sus hijas, el que ha incumplido tanto el régimen de visitas como la cuota alimentaria.

- Que en fecha 23 de enero de 2009 se celebra audiencia en conciliación ante el Instituto de Bienestar Familiar de la ciudad de Cúcuta-Colombia, en la cual se estableció un nuevo régimen de visitas, quedando comprometido el padre de sus hijas a no involucrar a las niñas en los problemas personales de ellos. Que además, se comprometió a revisar su conducta respecto a orientar y castigar a sus hijas, señalando que el mencionado ciudadano ha ejercido castigo contra éstas de una manera no pedagógica; que en fecha 27 de octubre de 2008 arremete contra su hija menor (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), causándole un grave maltrato físico, psicológico, emocional; que tomando actitudes inapropiadas, le colocó una correa en el cuello apretándosela gradualmente para que pronunciara bien las palabras, sobre todo el nombre de su hermana. Que dicha situación le causó a su pequeña hija un temor y rechazo hacia su papá hasta el punto de no querer verlo, causándole miedo, angustia y trauma; que incluso está presentando problemas de desarrollo verbal. Que el padre de sus hijas las manipula en su contra antes de retornarlas a la casa; que no las entrega en el horario establecido por el Tribunal; que miente constantemente y que esta situación la llena de angustia.

- Que en la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2009 ante la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó establecer un nuevo régimen de convivencia familiar provisional hasta tanto se dicte una decisión definitiva, advirtiendo el Tribunal a las partes que en caso de incumplirse el régimen se tomaría una medida especial en relación a las niñas. Que a pesar de este llamado de atención, el ciudadano R.L. desobedeció, no importándole las consecuencias.

- Que en fecha 30 de abril de 2009 la precitada Juez Unipersonal N° 2 suspende el régimen de convivencia familiar, por considerar que cada vez que le otorga el referido régimen al padre de sus hijas, éste lo viola flagrantemente e incumple de manera reiterada las resoluciones del Tribunal.

- Que el 13 de mayo de 2009, R.L. la demanda ante el Instituto de Bienestar Familiar de Colombia, por custodia, alegando que las niñas están siendo perjudicadas en el sentido emocional y psicológico, al lado de ella como madre, y que con él estarán mejor. Al respecto, señala que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, jamás sus dos hijas (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) a han alegado en los interrogatorios que les han hecho previamente los psicólogos, defensores de familia y trabajadores sociales, que estén siendo objeto de algún abuso o maltrato por su parte. Que en los informes psicológicos del Colegio Madre del Carmen de fecha 23 de octubre de 2008, sus hijas expresaron a la psicóloga S.d.P., que su padre las maltrata, colocándole una correa en el cuello a (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) en presencia de (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley). Que en el segundo informe del Colegio Madre del Carmen de fecha 12 de mayo de 2009, las niñas expusieron que su papá no las alimenta bien, las descuida en su aseo personal y las deja solas con extraños; que tienen miedo de que su papá se moleste si no dicen lo que él quiere que digan y que no quieren que la mamá se ponga triste por considerar que su papá las obliga a mentir. Que después de la entrevista con la psicóloga, su hija (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) hizo una carta donde expresa lo mucho que quiere a su mamá y le pide que la perdone por decir tantas mentiras, existiendo angustia de su parte al sentir que no podrá estar más a su lado. Que en las entrevistas con las niñas, la psicóloga las notas angustiadas, pues el proceso al que fueron sometidas por su padre les está causando una gran desestabilización emocional y un fuerte daño. Que también las niñas fueron entrevistadas por la psicóloga O.Á.E. y por la Lic. Anaida Soledad Mora, entrevista en la que exponen el maltrato y manipulación a que están sometidas por parte de su papá y de su hermana mayor Maryury J.M.G.. (fls. 165 al 170)

Para la solución del presente asunto, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 27 los derechos de éstos a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En este sentido, cabe destacar que una de las formas mediante las cuales el niño puede interactuar con sus padres es a través del contacto directo con éstos, el cual, cuando los padres están separados, necesariamente se materializa a través del llamado régimen de convivencia familiar que se establece para hacer efectivo el derecho de los hijos a ser visitados por el padre o la madre que no ejerza sobre ellos la custodia, a tenor de lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (Resaltados propios)

En los artículos citados el legislador estableció en forma expresa el contenido de la convivencia familiar, al señalar que no sólo abarca el acceso a la residencia del niño, sino que también comprende la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de aquélla, siempre que el interesado sea autorizado para ello. Asimismo, que a falta de acuerdo entre los padres, el régimen de convivencia familiar será establecido por el Juez de Protección, atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.

El mencionado principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes está consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En dicha norma constitucional se establece la obligación del Estado de velar por los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizarles protección integral como sujetos plenos de derecho, tomando en consideración su interés superior como principio rector de todas las decisiones que se tomen en la materia. El aludido principio se encuentra recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así:

Artículo 8°. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…Omissis…

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Ahora bien, con fundamento en el precitado principio del interés superior de las niñas (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) pasa esta sentenciadora al análisis de las actas procesales y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:

- Al folio 87 corre acta de fecha 30 de mayo de 2009, suscrita ante la Jueza Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que los ciudadanos R.F.L.R. y Z.M.G.M., acordaron lo siguiente:

Se establece un régimen de convivencia familiar temporal hasta tanto se dicte una decisión definitiva, advirtiendo a las partes de que en caso de incumplirse el régimen se tomará una medida especial con relación a las niñas en colocación familiar, debido a que los conflictos familiares les pueden afectar el desarrollo integral y psicológico de las mismas, y, en función de ello se establece el presente régimen de la siguiente manera: se mantiene el régimen establecido anteriormente en el sentido de que el padre podrá retirar a sus hijas del colegio o del hogar materno desde el día viernes luego de las actividades escolares de las mimas, comprometiéndose a devolverlas el día domingo a más tardar a las tres de la tarde (03:00 p.m) en las mismas condiciones en que se las lleva. La madre se compromete a entregar al padre el control de las tareas escolares que les corresponde (sic) a las niñas, a los fines de que el padre verifique el cumplimiento de las mismas. Se advierte que el régimen será ejercido en intervalos, es decir, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre; en cuanto a las vacaciones de semana santa, estas serán compartidas un año para el padre y un año para la madre, comenzando este año con el padre debiendo retirar a las niñas el día domingo 5 de abril de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009 retornándolas a mas tardar a las tres de la tarde (03:00 p.m), y al año siguiente compartirán con la madre; el día del padre las niñas compartirán con el padre y el día de la madre las niñas compartirán con la madre; las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, sin perjuicio de que el padre pueda comunicarse con sus hijas por vía telefónica, y en este sentido por cuanto las niñas estudian en Cúcuta la madre presentará al expediente el ínterin de las vacaciones escolares que le corresponde a sus hijas antes de finalizar el año escolar para poder establecer como serán compartidas dichas vacaciones. Así mismo, el padre podrá visitar a sus hijas dos veces a la semana, el fin de semana que no sea disfrutado el régimen por él, previa notificación a la madre guardadora y desde la hora en que salgan del colegio hasta las 5:00 de la tarde. El padre se compromete traer a las niñas al Tribunal para sostener entrevista con la ciudadana Juez y se compromete a consignar constancia de las actividades que realiza con sus hijas. Las partes deberán sujetarse a un tratamiento psiquiátrico privado familiar para mejorar las relaciones interfamiliares. Ambos padres se comprometen a mantener los hábitos de convivencia en los hogares; las normas y reglas de costumbre también deberán ser respetadas previa orientación de los padres, a los fines de que no exista confusión en la evolución integral de las niñas. (Resaltado propio)

- En diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana Z.M.G.M., denuncia ante el Tribunal de la causa, el incumplimiento por parte del ciudadano R.F.L.R., del referido régimen de convivencia familiar provisional, denunciando que el día anterior no devolvió a las niñas a la hora fijada por el Tribunal, sino que le envió un texto a su teléfono celular, en el que le indicaba que (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) estaba enferma de asma, que su estado era delicado y que luego de la valoración médica y terapia respiratoria, se las llevaría. Que asimismo, le envió un correo donde le expone que está organizando un movimiento para que hijos y padres maltratados por el estado, sociedad, por las madres, pueden hacerse oír y puedan hacer valer sus derechos. Que estas actitudes asumidas por el padre de sus hijas, la llena de angustia, temiendo por éstas y por su propia persona. (fls. 3 al 4). Anexos (fls. 5 al 16)

- En fecha 28 de abril de 2009, la mencionada ciudadana vuelve a diligenciar ante el a quo, reiterando el alegato de incumplimiento por parte del ciudadano R.F.L.R., del referido régimen de convivencia familiar temporal, señalando que el fin de semana inmediatamente anterior éste se llevó a las niñas, enviándole al día siguiente un mensaje a través de su teléfono celular, en el que indicaba que la niña (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) estaba enferma y hospitalizada, lo que la dejó terriblemente angustiada, pues las niñas se habían ido sanas el día anterior. Que luego le envió otro mensaje de texto a su celular, indicándole que la niña seguía enferma. Que habiéndolo llamado ella a su teléfono 0416-6763406, éste se negó indicarle dónde estaba siendo atendida su hija, manifestando que no era necesario que ella estuviera presente, porque él se bastaba para cuidarlas bien; que estaban mejor con él. Que posteriormente, no contestó más sus llamadas y tampoco la llamó él, por lo que a la fecha de la diligencia, ella no sabía nada más de sus hijas. Por las razones expuestas, considerando que el padre está ejerciendo una fuerte presión sobre las niñas, manipulándolas y causándoles angustia, solicita sea suspendido el referido régimen de visitas provisional, hasta tanto el mencionado ciudadano cumpla con lo pautado (fls 1 al 2). Dicha diligencia fue reiterada en fecha 29 de abril de 2009, señalando que aún seguía sin saber de las niñas, quienes están en una situación de violencia psicológica y desgaste físico, lo que trae como consecuencia que se enfermen. (fls. 17 al 20)

- Al folio 29 riela auto de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de reintegro formulada por la ciudadana Z.M.G.M. en beneficio de sus hijas (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), ordenando de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la restitución inmediata de las mencionadas niñas a su progenitora Z.M.G.M., por parte del ciudadano R.F.L.R.. Acordó para ello las medidas correspondientes, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

- Al referirse a dicha situación, el apoderado judicial del ciudadano R.F.L.R., en escrito presentado ante esta alzada, señaló que su representado no había devuelto a las niñas, por cuanto (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), la niña menor, “estuvo seriamente afectada de salud (bronquios) el domingo 26 del presente”. Que la llevó al médico Centro Médico El Samán y por ser domingo hubo que esperar más de lo usual. Que se le asignaron los primeros tratamientos, entre ellos, cinco (5) terapias respiratorias. Que “estuvo con dolor en el pecho, muy obstruida para respirar con normalidad y hasta con disnea ocasional lo cual es sumamente delicado, pues en esos momentos la persona afectada se ahoga y puede perder el conocimiento”.

Indicó, igualmente, que el día domingo 26 de abril su representado se comunicó con la madre para informarle la novedad. Que el día lunes 27, la madre de sus hijas lo contactó telefónicamente y hablaron de la niña y de ser informada por él de su salud, manifestando textualmente lo siguiente:

No fue posible que la madre viera a la niña en esos momentos, pues la niña estaba en plenos exámenes médicos; le manifesté que la niña estaba en control, que estaba evolucionando bien, y que yo estimaba que “no era necesario y/o prudente” que coincidiéramos los dos (ella y yo) en estos momentos, pues a veces estos males tienen un componente emocional elevado y era mejor evitar cualquier aprensión, malestar o incomodidad que “nosotros juntos” pudiésemos ocasionarle a la niña por desacuerdos o situaciones de tensión dadas nuestras diferencias personales. Además la invité a mantener la confianza –de antaño- de uno en el otro en estas situaciones y que por lo tanto en las ocasiones que la niña tuviera alguna novedad de salud estando en su tiempo con su madre, que yo no consideraría necesario concurrir yo también, pues estaba seguro y confiado que ella sabría resolver. Que cada progenitor estaba suficientemente capacitado para resolver estas situaciones de apremio. Que por lo tanto entonces yo la mantendría informada si la situación cambiaba, pero que por lo pronto todo estaba controlado y no era indispensable su presencia en el sitio de auscultación y exámenes en esos momentos. Que por lo tanto, al terminar las terapias respiratorias, radiografía, etc., yo le avisaría. (f. 105)

Se refleja de tales declaraciones que, evidentemente, tal como lo señaló la ciudadana Z.M.G.M. en su solicitud de suspensión del régimen de convivencia familiar provisional acordado al ciudadano R.F.L.R., éste violentó dicho régimen establecido en beneficio de las mencionadas niñas, impidiendo, además, que la madre de las niñas estuviera al lado de su hija (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), asistiéndola en su enfermedad, la cual reconoce como “sumamente delicada”. Tal actitud, a juicio de esta sentenciadora, constituye una conducta atentatoria contra el interés superior de la mencionada niña y violatoria del régimen de convivencia familiar provisional que le fuera acordado, el cual no lo autoriza en forma alguna para mantener a las niñas alejadas de su madre, en tales circunstancias.

Conforme a lo expuesto, y tratándose el presente asunto de una solicitud de suspensión del régimen de convivencia familiar provisional acordado al mencionado ciudadano, considera esta sentenciadora que conforme al interés superior de las mencionadas niñas, debe confirmarse la decisión apelada, y así se decide.

Igualmente, conforme a lo señalado en el informe integral suscrito por las licenciadas Anaida Soledad Mora y trabajadora social y O.E.D.E., psicóloga, adscritas a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios 89 al 95, se insta a los ciudadanos Z.M.G.M. y R.F.L.R. a que el grupo familiar reciba de forma individual, atención y orientación psicológica, por medio privado o público, a fin de que obtengan herramientas psicoemocionales que les permitan un manejo adecuado de la situación planteada entre ellos, a fin de contribuir a la armonía familiar y a la estabilidad socio-emocional de las niñas.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.F.L.R., asistido por la abogada Yuderky Y.M.G., mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 30 de abril de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que acuerda suspender el régimen de convivencia familiar provisional acordado al ciudadano R.F.L.R., hasta tanto se dicte decisión definitiva de la causa principal de divorcio.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente N° 6.006

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