Decisión nº 79 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana Z.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.218.388.

OBLIGADO:

Ciudadano R.F.d. la C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.203.309.

Apoderado del Obligado:

Abogado L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107.

MOTIVO:

FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las hermanas L.G.. (Apelación de la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-03-2010)

En fecha 03 de mayo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno separado de obligación de manutención signado con el No. 55923, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 5 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Z.M.G.M. en fecha 26 de marzo de 2010, contra la sentencia proferida por dicha Sala en fecha 23 de marzo del corriente año, que declaró sin lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención por ella incoada en beneficios de sus hijas y en consecuencia dejó sin efecto la retención de Bs. 1.500,00 mensuales ordenado en sentencia interlocutoria del 17-04-2008 (sic).

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para dictar sentenciar dentro de los diez días de despacho siguientes.

Al efecto, se relacionas aquellas actuaciones que sean necesarias para el conocimiento debatido en esta superioridad:

La presente causa se inició mediante auto de fecha 31-03-2008, dictado por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien acordó la apertura de un cuaderno separado de obligación de manutención en beneficio de las hermanas L.G., contra el ciudadano R.F.d. la C.L.R., a quien acordó citar para la realización del acto conciliatorio; igualmente acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira UNET, a los fines de que informara el salario devengado por el demandado y libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Por auto de fecha 02-04-2008, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, decretó: 1.- Medida de retención de un vehículo marca Toyota, clase Rústico, modelo: Hilux Cabina doble 4x4, tipo pick-up, año 2001, propiedad del obligado de autos; 2.- Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la UNET, a los fines de que informaran el sueldo devengado por el ciudadano R.L.; de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 521 de la LOPNA, decretó medida de retención sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado ciudadano hasta que el Tribunal indique lo contrario; como medida provisional de la obligación de la manutención acordó la retención de Bs. 1.500,00 del sueldo del obligado, los cuales deberán ser remitidos al despacho en cheque a nombre del Tribunal; oficiar a la Fiscalía I del Ministerio Público, a fin de que remita copia certificada del expediente No. 22051-0269-05 y decretó medida innominada de inmovilización de la cuenta corriente No. 0108-0361-61-00007065 del Banco Provincial y la cuenta corriente No. 0137-0020-65-0001072212 del Banco Sofitasa, pertenecientes al demandado de autos R.L..

Al folio 39, oficio de fecha 23-06-2008, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en el que informaron que el ciudadano R.L.R., devenga un sueldo mensual en la cantidad de Bs. 3.976,00, adicionalmente se le cancela por prima de titularidad, la cantidad de Bs. 516,00 y prima por hijo en Bs. 495,00 mensual (Bs. 165,00c/u), bono vacacional en el mes en el mes de j.d.B.. 17.594,00; bonificación de fin de año en el mes de noviembre Bs. 19.793,00 y por juguetes un monto de Bs. 110,30 por cada hijo siempre y cuando no hayan cumplido la edad de 15 años.

En fecha 15-07-2008, el demandado R.L.R., solicitó al Tribunal cambiara la fecha del acto conciliatorio, en virtud de que ese mismo día debía presentarse al acto conciliatorio ante el Tribunal V de Familia de Cúcuta Colombia en virtud de la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Z.M.G.M..

En fecha 26-09-2008, presentó escrito la ciudadana Z.M.G.M., en la que informó una serie de irregularidades, desacato a la Ley y a las medidas que se envió al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira (UNET) en fecha 02-04-2008.

Mediante diligencia de fecha 15-10-2008, el ciudadano R.L.R., asistido del abogado L.O.R., informó que la demandante ciudadana Z.M.G., vive en la Avenida Primera No. 21-160, El Portal del Rosal, Barrio El Rosal, Cúcuta-Colombia, lugar donde hay actuaciones judiciales por los mismos elementos y acciones que existen en este proceso, las cuales consigna debidamente autenticadas donde consta dictamen del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta de fecha 16-07-2008, donde se resolvió la obligación de manutención a favor de sus menores hijas. Que con la mencionada decisión se confirma la doble actuación que está desarrollando su cónyuge, con el fin de obtener mejor ventaja, ya que ante el Tribunal V de Familia de Cúcuta se comprometió a pagar la obligación de manutención en el 45% de su salario como docente de cátedra en la Universidad F.d.P.S. y no solamente su salario mensual y consecutivo, sino también lo que le corresponde por cesantías, intereses de cesantías, p.d.n., prima de vacaciones, vacaciones y bonificación especial por recreación cantidades que le serán canceladas a su cónyuge en cada una de las oportunidades que tenga ese derecho; que esa Jurisdicción del Norte de Santander, es donde viven y permanecen constantemente las niñas y siendo que en esta jurisdicción Venezuela existe la misma acción, es por lo que solicita se levanten las medidas decretadas en su contra, anexó para mejor entendimiento apostillado del contenido del expediente No. 250-08.

En fecha 22-10-2008, la ciudadana Z.M.G.M., actuando con el carácter de autos, manifestó que desde el día que se decretó la obligación de manutención en fecha 02-04-2008 no ha recibido ninguna cantidad de dinero de la Universidad Experimental del Táchira, por lo que solicita se oficie a la UNET de manera inmediata y se ordene imponer las medidas y se le cancele todo lo adeudado por concepto de obligación alimentaria y todos los beneficios recibidos y desviados, que se aclare las medidas decretada a las prestaciones sociales y todos los derechos que les corresponden a su dos hijas, evitando que se siga violentando perjudicando abusando vulnerando el derecho de sus hijas.

En fecha 31-10-2008, la ciudadana Z.M.G., asistida de abogado, solicitó se efectuara con carácter urgente medida de protección inmediata de los derechos alimentarios de sus menores hijas, los cuales están siendo violados por el ciudadano L.R., Jefe de Nómina de los Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira.

Por auto de fecha 31-10-2008, el a quo acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira UNET, a los fines de aclarar la retención ordenada en fecha 02-04-2008, los cuales deberán seguir realizando los primeros cinco (5) días de cada mes, debiéndose descontar de los aguinaldos del ciudadano R.L., las cuotas que desde mayo no ha depositado que equivalen a la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, en beneficio de sus hijas.

En fecha 03-11-2008, la ciudadana Z.M.G., actuando con el carácter de autos, apeló del auto anterior.

El 12-11-2008, el ciudadano R.L., asistido de abogado, apeló del auto de fecha 31-10-2008, en virtud de que no se tomó en cuenta la información suministrada de que se le está descontando por el Tribunal V de Familia de la ciudad de Cúcuta-Colombia el 45% de su ingreso como profesor de cátedra de la Universidad F.d.P.S..

En fecha 13-11-2008, la ciudadana Z.M.G., actuando con el carácter de autos, manifestó que la apelación ejercida por el demandado no puede ser oída por extemporánea, agregando que el contrato que el obligado tiene con la Universidad F.d.P.S. en la ciudad de San J.d.C., República de Colombia, es un contrato a término ocasional y temporal, que no le da garantía para cubrir el monto acordado por el Tribunal y que además dicha cantidad es pagada cada 6 meses por la suma de 682.171 pesos, recordó que sus hijas son venezolanas de nacimiento.

En fecha 18-11-2008, la ciudadana Z.M.G.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la UNET, a los fines de que se informaran en que fecha cobró las prestaciones sociales el demandado quien es profesor jubilado y cual fue el monto total pagado y que intereses se le adeudan por concepto de prestaciones sociales; igualmente solicitó se ordene al referido departamento la retención del 50% que le corresponde por derecho como cónyuge de la bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 19.793,00; la retención de la prima por hijo por la cantidad de Bs. 165,00, la cual le pertenece mensualmente a sus dos hijas y la retención del 50% que le corresponde como cónyuge de la prima de titularidad por la cantidad de Bs. 516,00.

Por auto de fecha 09-12-2008, el a quo acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la UNET, a los fines de informarle nuevamente que los montos a retener por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 01080104490200216356 del Banco Provincial a nombre de madre de las hermanas L.G.; igualmente informó que a la fecha se adeuda la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de pensiones atrasadas y que informen al Tribunal la fecha en que fue cancelado las prestaciones sociales al ciudadano R.F.L..

Al folio 283, oficio No. DRH-2066 de fecha 16-12-2008, emanado de la Universidad Experimental del Táchira, en el que informaron que al ciudadano R.L., le fueron canceladas sus prestaciones sociales el día 16-06-2006, por la cantidad de Bs. 138.864,24.

Por auto de fecha 04-02-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta por ambas partes, contra el auto de fecha 31-10-2008, en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las actuaciones que señalaran las partes apelantes.

Al folio 288, auto de fecha 10-03-2009, en el que el a quo manifestó a ambas partes, sin que ello constituya denegación de justicia, que se abstengan de consignar escritos y pruebas en la presente causa, por cuanto la misma se encuentra en término de sentencia.

En fecha 30-03-2009, se recibió oficio No. DRH-2066 de fecha 23-03-2008, emanado de la Universidad Experimental del Táchira, en el que informaron que al ciudadano R.L., le fueron canceladas las prestaciones sociales en el año 2006 y que se estima un monto de intereses sobre prestaciones sociales a la fecha en la cantidad de Bs. 734.683,05.

De los folios 300 al 306, decisión de fecha 23-03-2010, en la que el a quo declaró SIN LUGAR la fijación de la obligación de manutención incoada por la ciudadana Z.M.G.M. contra R.F.d. la C.L.R., a favor de las hermanas L.G., residencia en la ciudad de Cúcuta C.R. de Colombia, en consecuencia dejó sin efecto la retención ordenada en sentencia de fecha 17-04-2008 y aclarada mediante auto de fecha 31-10-2008. Una vez firme la presente decisión líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la UNET. Acordó la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 26-03-2010, la ciudadana Z.M.G.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada, por considerar que los derechos fundamentales Superiores del Niño y del Adolescente que prevalecen por encima de cualquier Ley y que están sometidos a los convenios y tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser violentados, menoscabando con dicha decisión el interés superior de sus menores hijas.

En fecha 12-04-2010, el abogado L.O.R.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión de fecha 23-03-2010.

Por auto de la misma fecha al anterior 12-04-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta por la ciudadana Z.M.G., en un solo efecto y acordó remitir el cuaderno separado de obligación de manutención al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 10-05-2010, presentó ante esta Alzada escrito la ciudadana Z.M.G., actuando en beneficio de sus hijas, junto con anexos.

En fecha 13-05-2010, la ciudadana Z.M.G., actuando con el carácter de autos, solicitó que en aras de garantizar el derecho fundamental de la niñas se difiera la sentencia por un lapso prudencial de 15 días o hasta que pueda consignar constancias y certificaciones emitidas por las autoridades de la República de Colombia, debidamente apostillados que ya están en proceso en la ciudad de Bogota D.C. para presentarlos y cumplir con el proceso.

En fecha 14-05-2010, el abogado L.O.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del obligado de autos, presentó escrito en el que solicitó se revoque la sentencia del a quo y se acuerde mantener el descuento en esta Jurisdicción por un monto de Bs. 900,00, indicándose a su vez que no debe tener ninguna otra retención de dinero en la jurisdicción de Cúcuta-Colombia, para impedir así el doble pago. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 17-05-2010, siendo el último día del lapso para sentenciar la presente causa, este Tribunal de Alzada, difirió la misma para el décimo quinto día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 17-05-2010, el abogado L.O.R.C., actuando con el carácter de apoderado del demandado, solicitó copia certificada de los folios que señaló, las cuales le fueron acordadas mediante auto de la misma fecha.

En fecha 25-05-2010, la ciudadana Z.M.G.M., actuando en defensa de sus menores hijas, consignó escrito de alegatos junto con anexos.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad, en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, por la ciudadana Z.M.G.M., actuando en beneficio e interés de sus menores hijas, contra la sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2010, por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención por ella incoada contra el ciudadano R.F.d. la C.L.R..

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha ocho (08) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho.

En esta Alzada, ambas partes presentaron escritos contentivos de alegatos, siendo necesario recordarles que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante un Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria. Solo se establece término para decidir, no por ello deben desecharse los escritos o alegatos que hagan las partes durante ese lapso ante el Tribunal de Alzada, por lo tanto, habiendo ambas partes presentado escritos contentivos de alegatos, se toman en consideración siempre y cuando no se hayan hecho nuevos pedimentos.

La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso fundamentó el misma en el hecho de que le están siendo violentados los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que prevalecen por encima de cualquier Ley y que están sometidos a los convenios y tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando con dicha decisión los intereses de sus menores hijas.

La controversia en la presente causa, trata sobre una solicitud de obligación de manutención que fue aperturada mediante cuaderno separado del juicio de divorcio en donde la ciudadana Z.M.G.M. demandó al ciudadano R.F.d. la C.L.R., por obligación de manutención en beneficio de sus dos hijas.

Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decretó entre otras como medida provisional de la obligación de manutención, la “retención de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) del sueldo del obligado” (sic) que percibe el obligado como profesor jubilado de la Universidad Experimental del Táchira, UNET.

A lo largo del proceso ambas partes tuvieron la oportunidad de participar en el proceso y promovieron las pruebas que consideraban convenientes.

En la sentencia recurrida el a quo declaró sin lugar la fijación de la obligación de manutención y dejó sin efecto la retención de los Bs. 1.500,oo mensuales, fundamentando la misma en el hecho de que las beneficiarias se encuentran residenciadas en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y que le corresponde es a los Órganos Jurisdiccionales de la República de Colombia, garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención y, que por cuanto ya se estableció una obligación en dicho país no se puede condenar a una persona dos veces por el mismo asunto en perjuicio de su patrimonio.

La obligación de manutención internacional se genera cuando el reclamante de la manutención y el deudor alimentario tienen su domicilio o residencia habitual en distintos países, o teniéndolo en el mismo, el deudor de la obligación de manutención posea bienes o ingresos en otro país, con los cuales tenga que hacer frente a dicha obligación. El fundamento está en la necesidad insatisfecha de algún miembro del grupo familiar, que obtiene ese derecho por pertenecer a una familia, y en la obligación omitida por otro miembro de la misma. Esta relación engendrada por las partes es captada por el ordenamiento jurídico pertinente del país del domicilio o residencia habitual del acreedor. Ante esta situación es el Estado el competente para el dictado de las normas necesarias para organizar y equilibrar el normal desarrollo de las funciones familiares. En consecuencia, son válidos los principios y las regulaciones jurídicas de las normas que sirven para regir la obligación de manutención tanto interno como internacional. Sobre todo en estos últimos tiempos, estamos siendo verdaderos testigos de lo que podemos llamar la internacionalidad de las relaciones de familia como consecuencia, entre otras cosas, de las migraciones debidas a distintos motivos. De allí, que los Estados deban perfeccionar sus legislaciones, tanto internas como convencionales

(http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp de fecha 03-02-2010, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, Maracaibo Edo. Zulia)

En cuanto al Juez competente, existen sistemas jurídicos que otorgan facultad, para intervenir en los casos de conflictos sobre obligaciones de manutención, a los jueces que actuaron en la relación jurídica que sirvió de origen a la obligación de manutención.

Para que el reclamo de los alimentos resulte eficaz es imprescindible el concurso de la actividad judicial o administrativa interestatal, es decir, la cooperación de los jueces o autoridades centrales localizadas en el país del deudor o donde este tenga bienes.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes

(sic)

(http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp de fecha 03-02-2010, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, Maracaibo Edo. Zulia)

Ahora bien, en el presente caso de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursante a los autos, se verificó que en el año 2008, fue instaurado en la ciudad de Cúcuta-Colombia, un procedimiento de alimentos en contra del ciudadano R.F.L.R., el cual fue tramitado ante el Juzgado V de Familia del Departamento del Norte de Santander, en dicho juicio el demandado se comprometió a contribuir con una cuota alimentaria mensual para sus hijas en el equivalente del 45% sobre el salario que devengaba como docente de Cátedra de la Universidad F.d.P.S. de la República de Colombia.

La ciudadana Z.M.G., requirió en esta jurisdicción que el demandado siguiera cumpliendo con la obligación que estaba fijada en forma provisional en la cantidad de Bs. 1.500,oo en virtud de que él ya no se encuentra laborando en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, debido a que culminó con el contrato a término en mes de agosto del año 2009, encontrándose sus hijas desprotegidas al no tener una obligación alimentaria en dicha jurisdicción.

En esta Alzada, el propio demandado presentó escrito donde manifestó que no tiene trabajo en Cúcuta y que su voluntad es que se le siga descontando la obligación de manutención, por ser en este país donde tiene un ingreso seguro y permanente y que sus niñas necesitan soporte económico, a los fines de garantizarles los derechos fundamentales; requiere que se le descuente la cantidad de Bs. 900,00 mensuales.

Así las cosas, resulta evidente la propia voluntad del demandado en la presente causa de seguir contribuyendo con la manutención de sus hijas, aún y cuando estas por diversos motivos se residenciaron en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, lugar donde se encuentran estudiando, dado a que él ya no se desempeña profesionalmente en dicha jurisdicción y su domicilio es aquí en la ciudad de San Cristóbal, donde tiene una pensión vitalicia como profesor jubilado de la Universidad Experimental del Táchira que le permite garantizarle la obligación de manutención de una forma estable. Requirió que se le descuente la suma de Bs. 900,00 mensuales.

Respecto a lo anterior, a los fines de garantizarle el interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, principio que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, teniendo en cuenta que el padre vive en esta jurisdicción y es aquí donde les puede garantizar la obligación de manutención, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la apelación ejercida por la madre de las beneficiaras y revocar la sentencia recurrida; en virtud de la propia voluntad del padre de que se le sigan haciendo los descuentos respectivos, aunque no en la cantidad de Bs. 900,00 mensuales, tal y como lo manifestó, esto último en virtud de que no se puede desmejorar el nivel de vida de las niñas, por cuanto desde el año 2008 se encuentra sufragándole la suma de Bs. 1.500,.00 mensuales cantidad que no se puede reajustar por no constar en autos elementos que hagan presumir que se modificaron los supuesto en que fue establecida para dicho año. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Z.M.G.M. actuando en nombre y representación de sus menores hijas en fecha 26 de marzo de 2010 contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de marzo de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención solicitada por la ciudadana Z.M.G.M. en beneficio de las hermanas L.G. contra en ciudadano R.F.d. la C.L.R..

TERCERO

SE MANTIENE el descuento de Bs. 1.500,00 mensuales como obligación de manutención a favor de las hermanas L.G., la cual deberá seguir siendo descontada de la nómina de pago del ciudadano R.F.d. la C.L..

CUARTO

SE REVOCA el fallo proferido por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de marzo de 2010.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, al Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 10-3486

MJBL/jenny

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