Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-004367

PARTE ACTORA: Z.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.428.768, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.C. RIVERO DE CÉSAR y PEDRO J C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.584 y 60.356 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KLEIBER A.M.D., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.843.068, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIABELISA RIVAS, abogada el ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.337 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana Z.C.P.M., contra el ciudadano KLEIBER A.M.D..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana Z.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.428.768, de este domicilio, contra el ciudadano KLEIBER A.M.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.843.068, de este domicilio. En fecha 15/01/2007 se interpuso la demanda (Folio 01 y 02). En fecha 12/12/2007 se admitió (Folio 17). En fecha 17/12/2007 el demandante agregó fotocopia del libelo (Folio 19). En fecha 25/02/2008 al alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar al demandado (Folio 20). En fecha 29/04/2008 el Tribunal acordó la citación por carteles (Folio 26). En fecha 11/07/2008 se acordó la citación por carteles (Folio 29). En fecha 25/06/2009 la secretaria del Tribunal hizo la fijación de ley (Folio 36). En fecha 05/08/2009 el Tribunal nombró defensor adlitem (Folio 39). En fecha 20/11/2009 la misma se juramentó (Folio 42). En fecha 14/12/2009 la defensora adlitem presentó escrito de contestación (Folio 44). En fecha 25/01/2010 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 45). En fecha 18/02/2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 46) y en fecha 01/03/2010 se admitieron (Folio 49). En fecha 21/05/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 50). En fecha 14/06/2010 se declaró vencida la presentación de informes (Folio 55).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que en fecha 22/11/2006 firmó un contrato de opción a compra con el demandado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 31, Tomo 252, donde se comprometía a venderle un inmueble de su propiedad, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 9-60 de la Urbanización La Puerta, situada entre la vía que conduce de los Rastrojos a La Piedad en el sector conocido como Zajón Colorado al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., con un área de 102 Mts2. Que el precio de la venta se estableció en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), de los cuales VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,00) serían cancelados al momento de la firma de la opción a compra y la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.00,00) en forma fraccionada durante seis meses, se estableció también una cláusula penal en donde en caso de incumplimiento del promitente este se obligaba a devolver la cantidad entregada y además se obligaba a resarcir a la optante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) por concepto de cláusula penal. Que en fecha 31/01/2007 se le hizo un abono por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y le hizo solicitud de entrega de la liberación de hipoteca, Solvencia Municipal, Hidrolara y la Declaración Sucesoral requisitos exigidos para protocolizar el documento definitivo de venta. Que en fecha 22/02/2007 le envió telegrama al accionado informándole que estaba tramitando el crédito por la Ley de Política Habitacional, y le exigían autorización para vender emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, que nunca ha contestado la comunicación, no ha liberado la hipoteca, no ha declarado al Fisco ni ha solicitado la autorización. Por las razones expuestas solicita la resolución del contrato de opción a compra, la cancelación de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,00) por reintegro y cláusula penal y la indexación judicial. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.211 del Código Civil venezolano.

El demandado, a través de su defensor adlitem rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, por cuanto los mismos carecen de veracidad.

ÚNICO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

De una lectura simple a las dos últimas sentencias señaladas es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.

Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el defensor ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque sin esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado defensor ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá. Dicho esto, nota esta juzgadora como la defensora Ad-litem, en la única diligencia agregada al expediente (Folio 44), sin exponer razón, extrañamente reconoce un instrumento agregado en autos; no señala siquiera un alegato que permita discutir si de verdad buscó al demandado, menos agregó un telegrama, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así el defensor alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató no se encontraba el demandado, debía buscarlo y no existe prueba en el expediente que lo haya hecho. Así se establece.

Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recurso de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado. Así se decide.

En conclusión, si bien le defensora ad-litem dio contestación a la demanda, a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda del querellante, así como no promovió pruebas, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor del accionado fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 05/08/2009 (Folio 39), inclusive. En consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora Abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.337 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir a la anterior abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento desde la designación del defensor ad-liten en fecha 05/08/2009, y se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem del demandado, en el procedimiento a través del cual se ventila la PRETENSIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana Z.C.P.M., contra el ciudadano KLEIBER A.M.D., todos antes identificados.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:03 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

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