Decisión nº KP02-R-2010-001064 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001064

En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 1101, de fecha 14 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de opción a compra, interpuesto por la ciudadana Z.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.428.768; contra el ciudadano KLEIBER A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 10.843.068.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 06 de octubre de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre del mismo año, por la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.584, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Z.C.P.M., ya identificada; contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones procesales realizadas en el asunto, desde la designación del defensor ad litem.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, el acto de informes.

Posteriormente, el 09 de noviembre de 2010, la abogada D.R., actuando como apoderada judicial de la ciudadana Z.C.P.M., ambas ya identificadas, presentó escrito de informe.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la observación de informes.

En efecto, en fecha 23 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso referido supra, sin presentación de escrito alguno; este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2010, la parte apelante, ya identificada, presentó escrito de informes, con base a los siguientes alegatos:

Que “La presente instancia se abre al ejercer el derecho de Apelación contra la sentencia Interlocutoria emitida por el tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de esta circunscripción Judicial, por considerar que NO SON CAUSALES DE REPOSICIÓN el hecho de que el defensor Ad litem no haya promovido pruebas y considera la juzgadora que no cumplió con su trabajo, y mucho menos haya dejado nula todas las actuaciones y repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor”.

Que “(…) la misma juzgadora en su narrativa reconoce que la Defensora contestó la demanda; pero no promovió las pruebas (…) hay que admitir que el campo de la defensa del defensor ad-litem es muy estrecho, porque el defensor no puede desconocer ni tachar documentos, ni firmas porque sólo le compete a la parte que lo emitió o firmó, pero jamás al defensor ad litem, Si por casualidad promueve como prueba el merito (sic) de las actas procesales (que en otrora tiempos promovían), hoy es objeto de mofa en los tribunales porque ello no es prueba. En el presente expediente la parte actora sólo promueve como prueba el instrumental que funge como fundamento de la presente demanda, no promueve pruebas de testigo donde allí si hubiere ejercido su trabajo a plenitud el defensor ad-litem pero en el presente caso la juzgadora está violando el principio de la igualdad procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto ella ha tomado para sí la defensa del demandado cuando en realidad ella es la rectora del proceso”.

Que tal decisión, “(…) violenta el principio de Celeridad Procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente; además violentando la Constitución establecida en el artículo 26 (…)”.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2010, bajo los siguientes términos:

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

De una lectura simple a las dos últimas sentencias señaladas es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. (…) Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.

(…) Dicho esto, nota esta juzgadora como la defensora Ad-litem, en la única diligencia agregada al expediente (Folio 44), sin exponer razón, extrañamente reconoce un instrumento agregado en autos; no señala siquiera un alegato que permita discutir si de verdad buscó al demandado, menos agregó un telegrama, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así el defensor alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató no se encontraba el demandado, debía buscarlo y no existe prueba en el expediente que lo haya hecho. Así se establece.

…Omissis…

En conclusión, si bien le defensora ad-litem dio contestación a la demanda, a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda del querellante, así como no promovió pruebas, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor del accionado fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 05/08/2009 (Folio 39), inclusive. En consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora Abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.337 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir a la anterior abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.

(Subrayado de este Juzgado)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por la abogada D.R., actuando como apoderada judicial de la ciudadana Z.C.P.M., ambas ya identificadas; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones procesales realizadas en el asunto, desde la designación del defensor ad litem.

A tal efecto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la forma de citación tramitada en el presente asunto.

De autos se desprende que, en primera Instancia se agotó la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se agotó también la citación por carteles prevista en el artículo 223 eiusdem. De allí que, en fecha 05 de agosto de 2009, tras solicitud de parte, se acordó el nombramiento de defensor ad-litem del demandado, siendo designada, notificada y juramentada la abogada Mariabelisa Rivas Bernal, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.336.

Ante lo expuesto se hace necesario asentar la importancia que recae en el acto de citación del demandado en un determinado juicio. Así, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece que:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este mismo sentido, sobre la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:

“…Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…”.

La referida Sala de Casación Civil, ha afirmado que la falta absoluta de citación interesa al orden público en absoluto, tal como se desprende de la sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, criterio reiterado en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº . 2005-000699, donde expresa que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

.

Ahora bien, por haber sido designado defensor ad-litem en el presente asunto, es necesario traer a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: S.Z., bajo los siguientes términos:

(…) esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (…) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

…Omissis…

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. (…)

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, se evidencia de autos, que en el escrito de contestación presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, la defensora ad-litem, ya identificada, precisó que “Admit[e] el documento público que consta en autos (…)”, además señala que “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] a todo evento los alegatos dirimidos por la parte actora en el presente procedimiento por cuanto que los mismos carecen de veracidad”.

Además, se constata de autos que del escrito de demanda (folio 3), se desprende la dirección del ciudadano demandado.

De igual forma, en sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2010, Exp. AA20-C-2009-000266, “(…) dada la violación del derecho de defensa de los codemandados, al no ser adecuadamente defendidos por el defensor ad litem (…)” ordenó reponer la causa, bajo los siguientes términos:

En el caso de autos, se evidencia que el defensor ad litem: 1) Intentó contactar los codemandados mediante el envió de un sólo telegrama a cada uno de ellos; 2) Presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación de forma genérica, aduciendo que no podía pagar ni conocía si se había pagado, pero que a todo evento se oponía; 3) Se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo; 4) No apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia; 5) No presentó informes ni observaciones en el proceso de segunda instancia, es decir, no siguió la causa hasta su final.

De lo antes expuesto, es evidente que los codemandados no fueron defendidos eficazmente por el defensor ad litem, lo cual violó su derecho de defensa, pues, no hubo una iniciativa real para contactar a sus representados al hacerlo sólo mediante el envió de un telegrama a cada uno de ellos; la única actuación que realizó fue la oposición a la intimación mediante un escrito vago y general y no apeló ni siguió el juicio en segunda instancia.

Por otra parte, la Sala observa que hoy los codemandados Inversiones Cachirí C.A., y Proyecto Bolívar A.V.V., se encuentra a derecho en este proceso, pues el recurrente es el abogado Jesuardo Areyan Salazar, apoderado de ambas sociedades según se evidencia de poder original (folio 337 del tercer cuaderno de este expediente) y copia del poder (folio 245), que corren en las actas, respectivamente, por lo que, dada la violación del derecho de defensa de los codemandados, al no ser adecuadamente defendidos por el defensor ad litem, es justo reponer la causa al estado de oposición de la intimación formulada por el demandante, para depurar el proceso y permitir a las partes debatir el asunto en igualdad de condiciones. Por lo que, notificada esta decisión por el tribunal de la cognición a las partes, comenzarán a correr los lapsos previstos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Así pues, este Juzgado vista las anteriores consideraciones, y constatando de autos que la abogada Mariabelisa Rivas Bernal, antes identificada, limitó su actuación a contestar la demanda en contenido que en escasas tres líneas, de forma genérica y abstracta rechaza lo demandado, no participando en ninguna otra etapa procesal, y mas allá de ello, sin acreditar en autos una actuación diligente en la búsqueda de su defendido para con ello materializar a plenitud el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al haber dictado su sentencia reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, observó y acató lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la citada sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, aplicando el criterio vinculante allí asentado en salvaguarda de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano Kleiber A. M.D..

En efecto, la Juez del citado Órgano Jurisdiccional, no violentó garantía alguna de justicia, pues por el contrario, actuó en salvaguarda de los derechos constitucionales y como rectora del proceso judicial, conforme lo precisa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Además se debe indicar que, con la reposición ordenada no violentó el principio de celeridad procesal, puesto que mas allá de ello se encuentra el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo indica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por la abogada D.R., actuando como apoderada judicial de la ciudadana Z.C.P.M., ambas ya identificadas; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones procesales realizadas en el asunto, desde la designación del defensor ad litem; reponiendo la causa al estado de que fuese nombrado un nuevo defensor ad litem.

En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado revisa la decisión dictada, el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia, la confirma en todas y cada una de sus partes por la línea argumentativa expuesta supra.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por la abogada D.R., actuando como apoderada judicial de la ciudadana Z.C.P.M., ambas ya identificadas; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones procesales realizadas en el asunto, desde la designación del defensor ad litem.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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