Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 14 de mayo del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000064

En fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana Z.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.872, asistida por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

En fecha 08 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 30 de mayo de 1998, el ciudadano R.S., identificado en autos, le vendió a su padre M.D.J.C., una casa de habitación construida sobre un terreno de propiedad municipal para ese entonces, situada en la población de Cumanacoa, calle Las Flores, casa sin número, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre,

Expresó que el área de construcción del terreno según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montes es de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500, 00 m2), divididos en quince metros (15,00m) de frente hasta la mitad del terreno y diez metros (10,00 de allí hasta el final del mismo que tiene un fondo con un largo de cuarenta metros (40,00m). Que el área establecida en el mencionado documento son incorrectas, ya que establece en realidad el terreno tiene un área equivalente de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 m2) aproximadamente.

Continuó expresando que el terreno tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa de F.C.; Sur: Calle Las Flores; Este: Casa de J.C.; Oeste: Casa de F.G..

Que en el año 20006, su padre y su persona iniciaron las gestiones para adquirir la propiedad del terreno perteneciente al Municipio Montes, ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del mencionado Municipio, con conocimiento del Sindico Procurador del Municipio Montes del estado Sucre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las referidas dependencias.

Continuó expresando que al momento de realizar la Inspección al referido terreno por parte de la Alcaldía, la ciudadana A.C., identificada en autos, le manifestó al Concejal, quien era Presidente de la Comisión de Ejidos Municipales de la mencionada Alcaldía, que una parte del terreno en cuestión estaba siendo poseído por ella, pero no presentó prueba alguna que fundamentara su pretensión.

Que ante tal situación la Alcaldía paralizó la venta del terreno en cuestión y fue sometida a una serie de sesiones en la Cámara del Concejo Municipal. Que después de tanto insistir en la compra del terreno, se procedió a una desafectación del mismo con una modificación de los linderos el cual fue de SETESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (762,00 m2) y sus linderos de fueron los siguientes: Norte: Con Final de la Calle Las Flores con quince metros (15,00m) lineales; Sur: Con Canal de Aguas Negras con nueve metros con veinte centímetros (9,20m); Este: Con Casa de la Señora M.M. con sesenta y dos metros con sesenta centímetros (62,60m) lineales; y Oeste: Con Bienhechurias de las Secesión Cabello con setenta metros con veinticinco centímetros (70,25m). Que en la desafectación no se tomó en cuenta los quinientos noventa y ocho metros con dieciséis centímetros cuadrados, por el solo hecho de que la mencionada ciudadana A.C. expresara que esa parte del terreno lo venia poseyendo ella.

Que en fecha 28 de marzo de 2008, la Cámara Municipal del mencionado Municipio, desafecto a favor de la ciudadana A.C.,, el lote de terreno que supuestamente no constaba en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Monte, sin que se efectuara ninguna inspección al lugar, cosa que resulta extraña, porque para aprobar la desafectación a su favor se practicaron numerosas inspecciones al terreno..

Expresó que fundamente el presente recurso en la violación de los principios regístrales de tracto sucesivo y prioridad registral, que lesiona la presunción del buen derecho de propiedad y posesión, además de violar el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, violó lo establecido en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

Finalmente, demanda la nulidad de venta del terreno ejidal, mediante el cual la mencionada Alcaldía le vende a la ciudadana A.C., el lote de terreno que legítimamente viene poseyendo desde hace mas de veinte (20) años. Además que estima la demanda en NOVENTA BOLIBARES (90,00), equivalente a una (1) Unidad Tributaria. Asimismo, solicita, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de noventa bolívares fuertes (90,00 Bs.), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Z.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.872, asistida por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de noventa bolívares fuertes (90,00 Bs.) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012., de lo que equivale a una (1) Unidad Tributaria (1 UT), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE; con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes citaciones. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

Finalmente este Tribunal ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre.

A los fines de la práctica de la notificación y la citación ordenadas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL , interpuesta en fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana Z.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.872, asistida por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO

ORDENA la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y las notificaciones del ciudadano Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.D. (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/RQ/af

Exp RP41-G-2012-000064

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 14 de mayo de 2012

a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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