Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 30 de octubre del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000064

En fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana Z.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.872, asistida por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

En fecha 08 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 30 de mayo de 1998, el ciudadano R.S., identificado en autos, le vendió a su padre M.D.J.C., una casa de habitación construida sobre un terreno de propiedad municipal para ese entonces, situada en la población de Cumanacoa, calle Las Flores, casa sin número, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre,

Expresó que el área de construcción del terreno según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montes es de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500, 00 m2), divididos en quince metros (15,00m) de frente hasta la mitad del terreno y diez metros (10,00 de allí hasta el final del mismo que tiene un fondo con un largo de cuarenta metros (40,00m). Que el área establecida en el mencionado documento son incorrectas, ya que establece en realidad el terreno tiene un área equivalente de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 m2) aproximadamente.

Continuó expresando que el terreno tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa de F.C.; Sur: Calle Las Flores; Este: Casa de J.C.; Oeste: Casa de F.G..

Que en el año 20006, su padre y su persona iniciaron las gestiones para adquirir la propiedad del terreno perteneciente al Municipio Montes, ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del mencionado Municipio, con conocimiento del Sindico Procurador del Municipio Montes del estado Sucre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las referidas dependencias.

Continuó expresando que al momento de realizar la Inspección al referido terreno por parte de la Alcaldía, la ciudadana A.C., identificada en autos, le manifestó al Concejal, quien era Presidente de la Comisión de Ejidos Municipales de la mencionada Alcaldía, que una parte del terreno en cuestión estaba siendo poseído por ella, pero no presentó prueba alguna que fundamentara su pretensión.

Que ante tal situación la Alcaldía paralizó la venta del terreno en cuestión y fue sometida a una serie de sesiones en la Cámara del Concejo Municipal. Que después de tanto insistir en la compra del terreno, se procedió a una desafectación del mismo con una modificación de los linderos el cual fue de SETESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (762,00 m2) y sus linderos de fueron los siguientes: Norte: Con Final de la Calle Las Flores con quince metros (15,00m) lineales; Sur: Con Canal de Aguas Negras con nueve metros con veinte centímetros (9,20m); Este: Con Casa de la Señora M.M. con sesenta y dos metros con sesenta centímetros (62,60m) lineales; y Oeste: Con Bienhechurias de las Sucesión Cabello con setenta metros con veinticinco centímetros (70,25m). Que en la desafectación no se tomó en cuenta los quinientos noventa y ocho metros con dieciséis centímetros cuadrados, por el solo hecho de que la mencionada ciudadana A.C. expresara que esa parte del terreno lo venia poseyendo ella.

Que en fecha 28 de marzo de 2008, la Cámara Municipal del mencionado Municipio, desafecto a favor de la ciudadana A.C.,, el lote de terreno que supuestamente no constaba en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Monte, sin que se efectuara ninguna inspección al lugar, cosa que resulta extraña, porque para aprobar la desafectación a su favor se practicaron numerosas inspecciones al terreno..

Expresó que fundamente el presente recurso en la violación de los principios regístrales de tracto sucesivo y prioridad registral, que lesiona la presunción del buen derecho de propiedad y posesión, además de violar el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, violó lo establecido en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

Finalmente, demanda la nulidad de venta del terreno ejidal, mediante el cual la mencionada Alcaldía le vende a la ciudadana A.C., el lote de terreno que legítimamente viene poseyendo desde hace mas de veinte (20) años. Además que estima la demanda en NOVENTA BOLIBARES (90,00), equivalente a una (1) Unidad Tributaria. Asimismo, solicita, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de noventa bolívares fuertes (90,00 Bs.), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Z.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.872, asistida por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de noventa bolívares fuertes (90,00 Bs.) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012., de lo que equivale a una (1) Unidad Tributaria (1 UT), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14 de mayo de 2010, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, admitiendo la acción intentada y ordenando la citación y notificaciones pertinentes.

Se evidencia al folio 41 y siguientes del presente expediente judicial que fueron debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, realizadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Montes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al cual se le ordenó comisionar para la realización de las misma, por lo que transcurridos íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión, debía llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, como en efecto se abrió el acto en fecha 11 de octubre del 2012, sin la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que se declaró desierta la audiencia.

Así pues, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ha continuación se transcribe:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá a volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no comparecer a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

.

Observa quien suscribe la presente decisión que a través de la norma antes invocada se persigue verificar si el accionante o recurrente mantiene interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar; por lo que ante su ausencia al referido acto, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica por estar susbsumido en el supuesto de hecho que indica el artículo in comento, el cual no es otro sino proceder a declarar el Desistimiento del Procedimiento. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana Z.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.872, asistida por el Abogado A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

TERCERO

Conforme a la norma antes mencionada, se le advierte a la parte accionante que el desistimiento aquí declarado sólo extingue la instancia, por lo que se podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 08:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/ af

Exp RP41-G-2012-000064

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 30 de octubre de 2012

a las 08:33 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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