Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de marzo de 2007

196º y 148º

VISTOS

, con informes de ambas partes

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO Y PRIVADO

PARTE ACTORA: Z.V.R.V. y P.A.S.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.564.970 y 19.990.219.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.A.C.N. y M.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418 y 12.985, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MORELLA J.T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.440.645.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.614.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda de tacha de documento público y privado intentada por las ciudadanas Z.V.R.V. y P.A.S.R. contra la ciudadana Morella Torrealba.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 27 de agosto de 2004, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 31 de agosto de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 21 de marzo de 2005.

En fecha 27 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 02 de noviembre de 2005, el a quo dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 11 de julio de 2006, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 31 de octubre de 2006, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 08 de febrero de 2007, el Juez titular de este tribunal, M.A.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Los apoderados de la parte actora mediante libelo de demanda señalan que en fecha 14 de octubre de 2003, la ciudadana Z.V.R.V. les confirió un mandato para representar, reclamar y defender tanto sus derechos e intereses como los de su hija P.A.S.R., especialmente en lo relativo a la sucesión de su ex cónyuge y padre de su hija, ciudadano M.I.S.U., fallecido ab-intestato en fecha 01 de abril de 1999.

Que el causante estuvo casada con la actora, madre de la heredera P.A.S.R. y que a la disolución del vínculo matrimonial, según sentencia dictada en fecha 17 de enero de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejecutoriada en fecha 04 de octubre de 1996; que no hubo liquidación, partición, ni adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, por consiguiente la actora concurre con los herederos del causante en los bienes habidos en dicha comunidad, con derechos equivalentes al 50% del valor de los bienes habidos durante su vigencia.

Que al fallecimiento del aludido causante le suceden como únicos y universales herederos sus hijos P.A.S.R., adolescente de 14 años, la actora y el n.M.A.S.T., de 8 años de edad.

Que para tener conocimiento del acervo hereditario del nombrado causante, se avocaron a la averiguación documental de los activos que conforman la herencia, con la finalidad de elaborar y presentar ante el Seniat la declaración de bienes sucesorales e iniciar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda de partición, liquidación y adjudicación de los bienes dejados por el causante M.I.S.U. contra el n.M.A.S.T., de 8 años de edad, en su condición de heredero del causante, por cuanto su progenitora, la ciudadana Morella J.T.P., ha venido administrando desde la muerte del causante, un negocio adquirido por éste para la comunidad conyugal que mantuvo con la actora, identificado con el N° 00-64, situado en el Centro Comercial Multicentro La Isabelica, ubicado en el sector 1 de la Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C.; sin embargo, dicha ciudadana Morella J.T.P. se ha negado a rendir cuentas y a dar cualquier tipo de explicaciones a la actora.

Que el referido fondo de comercio conforma el activo de la sociedad de comercio Licorería H.J.V.U., S.R.L., cuyas cuotas de participación en su totalidad fueron adquiridas por el causante para la comunidad conyugal que mantuvo con la actora.

Que dentro de los bienes que integran el acervo hereditario se encuentra el valor del 50% de 300 cuotas de participación que conforman el capital de la sociedad de comercio Licorería H.J.V.U., S.R.L., ya que el otro 50% le corresponde a la actora en concepto de gananciales, por cuanto dichas cuotas de participación fueron adquiridas por el causante en fecha 06 de diciembre de 1995, es decir, en vigencia del matrimonio contraído en fecha 24 de marzo de 1990 y para la comunidad conyugal que él mantuvo con la actora.

Que igualmente forma parte del acervo hereditario el valor del 50% del local donde funciona la licorería, identificado con el N° 00-64, situado en el Centro Comercial Multicentro La Isabelica, sector 1 de la Urbanización La Isabelica, en jurisdicción del Municipio Parroquia R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C..

Que de la revisión efectuada al expediente de la compañía Licorería H.J.V.U., S.R.L., en los archivos del registro mercantil donde se encuentra inscrita, se pudo constatar que en fecha 27 de agosto de 2003, fueron presentados para su registro por la ciudadana Morella J.T.P. y posteriormente inscritos en dicho registro mercantil en fecha 01 de septiembre de 2003 una serie de documentos que procede a mencionar.

Que a los fines de comprobar la veracidad y legalidad de los documentos presentados y otorgados en el registro mercantil por la señora Morella J.T.P., se acudió a la notaría donde supuestamente había sido otorgado el documento de venta de las 300 cuotas de participación y sorprendentemente se pudo constatar que el referido documento no existe en dicha notaría, no fue autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 02 de febrero de 1999, ni se encuentra inscrito bajo el N° 1, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría durante el año 1999.

Que el referido documento tiene una nota de autenticación pero realmente su otorgamiento no se realizó, es decir, la nota de autenticación es falsa, el documento es forjado y por lo tanto debe reputarse por inexistente.

Que para conformar la evidencia cierta del forjamiento y la falsedad del documento de venta de cuotas, procedieron a solicitar la práctica de una inspección judicial en la citada notaría, siendo practicada en fecha 21 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

Que de los hechos narrados se evidencia lo siguiente que se forjó el documento aparentemente autenticado en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 1, tomo 104, para darle apariencia a un documento público. En efecto, se falsificó el documento con la finalidad de aparentar una venta que en realidad no se realizó, es decir, la venta de una de las 300 cuotas de participación de la Licorería H.J.V.U., S.R.L., por parte del hoy causante, ciudadano M.I.S.U., efectuada a Morella J.T.P..

Fundamenta su demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.380, 1381 y 1.355 del Código Civil, 318 del Código de Comercio, 442 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto los hechos anteriormente descritos y de las pruebas presentadas se encuentra demostrada la falsedad del documento aparentemente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 1, tomo 104 y la falsedad del acta de asamblea de socios de la compañía Licorería H.J.V.U., S.R.L., aparentemente celebrada el 12 de enero de 1999, es por lo que demanda a la ciudadana Morella J.T.P., para que convenga o en se defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

Primero

La falsedad y por tanto la nulidad absoluta del documento contentivo de la venta de 300 cuotas de participación en la sociedad de comercio Licorería H.J.V.U., S.R.L., que aparentemente le realizara el hoy causante M.I.S.U., aparentemente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 1, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, por ser falsa e inexistente su nota de autenticación.

Segundo

La falsedad y por ende la nulidad absoluta del acta de la asamblea general extraordinaria de socios aparentemente celebrada el 12 de enero de 1999, mediante la cual el causante M.I.S.U., en su condición de propietario de la totalidad de las 300 cuotas de participación que conforman el capital social, aparentemente le vendió dichas cuotas, renunció a la administración de la compañía y se le designó en su condición de socia, como administradora de la compañía por un lapso de 10 años, por cuanto la firma del propietario de dichas cuotas en dicha acta es falsificada.

Tercero

El pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Asimismo, la parte actora mediante escrito de informes presentado ante esta alzada solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sea confirmada dicha sentencia en todas y cada una de sus partes.

Capítulo III

Punto previo

Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la controversia, es menester emitir una decisión sobre el alegato de incompetencia del tribunal que alega la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta instancia, fundamentada en el alegato de que no puede demandarse la nulidad de un documento, sin demandar a todas las personas que en el mismo intervienen en calidad de otorgantes y, siendo que uno de ellos falleció ha debido demandarse a todos sus sucesores y entre los cuales se encuentran varios niños, debiendo conocer del juicio el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

La parte actora demanda la tacha de falsedad por vía principal de un instrumento con apariencia de documento público y de documento privado, petición que debe ser sustanciada por las reglas procesales especiales que consagran los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, el demandado en el juicio de tacha tiene fijado el momento procesal para hacer valer sus derechos e intereses, incluso proponiendo defensas previas o defensas perentorias y también hacer valer el llamado del derecho de los terceros en juicio.

La incompetencia que propone el demandado descansa en un alegato hipotético de que ha debido demandarse a los herederos de uno de los otorgantes de los documentos cuya falsedad se pretende y como quiera que existen niños entonces la discusión del juicio le correspondería en su opinión, a los tribunales especializados con competencia en la materia de niños y adolescentes. No constituye un fundamento de incompetencia la especulación del demandado quien en todo caso ha debido en la oportunidad de la contestación de la demanda realizar tal consideración, como un argumento de defensa para desvirtuar la petición del demandante, a través de la defensa perentoria de falta de cualidad y que determina la existencia de una identidad lógica entre los sujetos que conforman el proceso e incluso ha podido utilizar la figura del llamado al tercero, siendo improcedente la incompetencia que plantea ante esta alzada la parte demandada, toda vez que las partes que conforman este proceso judicial son adultos y así se decide.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

El tribunal que conoció del juicio en primera instancia declaró la confesión ficta del demando, considerando que se presentaron en este caso los tres (3) supuestos que consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de junio de 2002, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595, sentencia N°. 1069.

…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

“La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso bajo estudio la parte demandada consignó extemporáneamente su escrito de contestación a la demanda, al presentar el mismo después de finalizada las horas de despacho del tribunal en el último día que correspondía dar su contestación, contumasia que incluso admite la demandada en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, expresando que se le presentaron múltiples inconvenientes de índole familiar y personal, es decir, que se cumple el primero de los supuestos referidos anteriormente para presumir la existencia de una confesión ficta.

Si embargo tenía la demandada la oportunidad de promover pruebas en el juicio con la finalidad de desvirtuar la presunción de confesión que le nació a la parte actora, constatando esta alzada que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada pretendió efectuar argumentos tendientes a ejercer el derecho a la defensa, copiando extractos del mismo escrito de contestación a la demanda que extemporáneamente presentó, argumentos que no serán tomados en consideración por este juzgador, toda vez que los mismos debían ser expuestos en el acto de contestación a la demanda.

En este orden de ideas, la representación de la parte demandada en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

Marcado con la letra “A” y cursante a los folios que van desde el 101 hasta el 108 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandada instrumentos que son apreciados por este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y contentivo del documento autenticado mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta al ciudadano M.I.S.U., un local en el Centro Comercial “Multicentro La Isabelica” identificado con el N° 00-64, así como también un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Licorería H.J.V.U., S.R.L, celebrada el 15 de noviembre de 1995 y en donde el ciudadano J.A.M.A. vende las trescientas (300) cuotas de participación que posee al ciudadano M.I.S.U., razón por la cual el capital de dicha sociedad de comercio se encuentra representada por las acciones adquiridas.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas produce sendos instrumentos que cursan a los folios del 111 al 130 de la primera piezaza del expediente, los cuales consisten en documentos de naturaleza privada y que emanan de terceros ajenos a la causa y era una carga del promovente ratificar el contenido de tales instrumentos instando otros medios de pruebas, y siendo que no cumplió con tal carga, los mismos se desechan del proceso y en consecuencia no arrojan valor y mérito probatorio alguno.

Estas fueron las únicas pruebas promovidas por la demandada en el proceso, lo que infiere que no desvirtúa en forma alguna los hechos admitidos producto de su contumasia y que determina la existencia del segundo supuesto que presumen la existencia de una confesión ficta.

En este mismo orden y atendiendo que el juez debe en su sentencia proceder con la exahustividad, a.t.y.c.u. de las probanzas portadas en juicios, pasa de seguidas a verificar el acervo probatorio aportado por la parte actora.

  1. - La parte actora produjo junto con su demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “F” y cursante a los folios del 12 al 14 y 21 de la primera pieza del presente expediente, tres (3) documentos emanados de la Prefectura de la Parroquia General R.U.d.M.V.d.E.C., los cuales son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivos del acta de defunción del ciudadano M.I.S.U., fallecido el 01 de abril de 1999; acta de matrimonio de los ciudadanos M.I.S.U. y Z.V.R.V., celebrado el 24 de marzo de 1990; actas de nacimiento de los niños P.A.S.R., quien es hija del difunto M.S.I.U. y la demandante Z.V.R. y; M.A.S.T., quien es hijo del difunto M.I.S.U. y la demandada Morella Josefina Torrealba Pedroza.

    2) Marcado con la letra “E” y cursante a los folios del 15 al 20 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de divorcio (185-A) formulada por los ciudadanos Z.V.R.V. y M.I.S.U., instrumento que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestra la disolución del vínculo conyugal que existió entre la parte demandante y el difunto M.I.S.U., divorcio que se produce el 17 de enero de 1996 y que se ejecuta por auto dictado el 04 de octubre de 1996, por el juzgado que conoció de ese proceso.

  2. - Marcado con la letra “G” y cursante a los folios del 22 al 35 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Licorería H.J.V.U., S.R.L., el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia entre otros aspectos que el difunto M.I.S.U., adquiere la totalidad de las cuotas de participación de la entidad comercial antes mencionada.

  3. - Marcado con la letra “H” y cursante al folio 36 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia simple de un recibo de pago expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 26 de junio de 1996, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el pago que efectuó el difunto M.I.S.U. al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por la compra de un local comercial en el Multicentro La Isabelica.

  4. - Marcado con la letra “I” y cursante al folio 37 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora copia simple de un documento contentivo de una venta efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano M.I.S.U., el local N° 00-64 del Centro Comercial Multicentro La Isabelica, ubicado en el Sector 1 de la Parroquia U.R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C., el cual no es apreciado por este sentenciador al no encontrarse suscrito por persona alguna y no constar su otorgamiento, razón por la cual se desecha del proceso.

  5. - Marcado con la letra “J” y cursante a los folios del 38 al 46 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora documento autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12-01-99 y documento notariado de fecha 02-02-99, el cual es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y contentivo de los instrumentos objetos de tacha, donde se hace constar la venta de las cuotas de participación entre el difunto M.I.S. y la demandada Morella Torrealba Peroza de la compañía Licorería H.J.V.U., S.R.L., que se encuentra agregado al expediente N° 73, tomo 6-A de fecha 14 de noviembre de 1996.

  6. - Marcado con la letra “K” y cursante a los folios 47 al 63 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora junto con la demanda inspección judicial practicada en fecha 21 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los libros de autenticaciones, libro diario, libro de actas, los respaldos digitales, archivos computarizados o electrónicos que lleva la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C., oficina en donde supuestamente se otorga el documento de venta donde la demandada adquiere las cuotas de participación de la sociedad de comercio anteriormente mencionada, instrumento éste que es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que se dejó constancia que en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría no se otorgó el referido documento de venta de las cuotas de participación, sino un contrato de arrendamiento celebrado por otras personas; que en el libro diario requerido no aparece autenticado el documento cuya nulidad se pretende; que en libro de acta requerido para la fecha del 02 de febrero de 1999, la notaria titular era la abogada R.R.d.H. y no la notario pública que supuestamente suscribe el documento autenticado objeto de tacha.

    Es imperativo concatenar la inspección extra-litem con la inspección judicial promovida por la parte actora en el curso del proceso en la sede de la Notaría Pública Tercera de Valencia, siendo practicada dicha inspección el 04 de abril de 2005 y en el cual se ratifica los hechos que se hicieron constar en la inspección judicial practicada antes del juicio, apreciando este sentenciador en alzada los hechos que emergen en ambas inspecciones y que permiten concluir que el documento autenticado objeto de tacha, no fue otorgado ante la notaría pública señalada, tal y como lo ha invocado la parte actora en su pretensión de tacha.

  7. - Marcado con la letra “L” y cursante a los folios del 64 al 69 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora copia certificada del documento N° 1, tomo 104, de fecha 06-08-1999, expedida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C., contentivo del documento de contrato de arrendamiento otorgado por la ciudadana C.C. (actuando en representación de L.C.M.) y P.V.M., instrumento que es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que evidencia cual es el instrumento que se otorgó ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 06 de agosto de 1999 inserto bajo el N° 01, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría pública, y que demuestra además que no fue autenticado el documento objeto de tacha, sino el documento bajo análisis.

  8. - En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.d.C., M.J. y H.d.H., siendo admitidos por el tribunal y ordenada su evacuación, rindiendo declaración todos los testigos promovidos, menos la ciudadana M.A.d.C.

    • De la declaración rendida por la ciudadana H.A.R. de Hernández, este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades de ley para regular el acto de testigos declarando la testigo en referencia lo siguiente: Que trabaja en la Notaría Pública Tercera de Valencia desde el año 1985, en el mesón de otorgamiento (preguntas primera, segunda y tercera); que para el día 2 de febrero de 1999 se desempeñaba en el mesón de otorgamiento, que después que el documento hace su proceso completo dentro de la notaría, o sea, de revisión, el formato de auto pasa a fotocopia y después es que llega a sus manos, allí chequean lo que es todo el apoyo del documento, que estén todos los recaudos, luego ese formato lo rellenan a mano donde colocan el nombre del notario, la fecha de otorgamiento, la nacionalidad, el estado civil, el domicilio de las personas que van a firmar y comprobar que las cédulas de identidad guarden relación con la persona que va a firmar, la identificación del funcionario que otorga el documento y su firma en la parte donde dice testigo y recoger la firma de las personas (preguntas cuarta y quinta); que no presenció el otorgamiento del documento que aparece autenticado en esa notaría en fecha 2 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 1, tomo 104, suscrito aparentemente por los ciudadanos M.I.S. y Morella J.T.P., y que le consta porque el mismo está relleno la nota de autenticación a máquina completamente, cosa que no se puede hacer en la Notaría, pues tiene que ser rellena de forma manuscrita, y que igualmente no firmó como testigo.

    • De la declaración rendida por la ciudadana M.N.J.L., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades de ley para regular el acto de testigos declarando la testigo en referencia lo siguiente: Que trabaja en la Notaría Pública Tercera de Valencia desde el año 1991, en el archivo (preguntas primera, segunda y tercera); que para el mes de febrero de 1999 estaba en otorgamiento, que allí se recibe los documentos con las cédulas de las personas que van a firmar, primero se procede a chequear las cédulas que coincidan con los datos que aparecen en el documento y a verificar que sean de las personas que van a firmas, luego se procede a llamar a las personas para que firmen, se chequean los recaudos necesarios para poder otorgar el documento, si todo es correcto se procede a dicho documento, una vez tomadas las firmas se procede a llenar en forma manuscrita algunos datos en la nota de autenticación y a firmar como testigo del acto, dichos datos son el nombre del notario, la fecha, la nacionalidad, estado civil y domicilio de los otorgantes y el nombre y número de cédula de quien otorgó el documento (preguntas cuarta y quinta); que no presenció el otorgamiento del documento que aparece autenticado ante la notaría donde trabaja, en fecha 2 de febrero de 1999, bajo el N° 1, tomo 104, suscrito aparentemente por los ciudadanos M.I.S.U. y Morella J.T.P., y que no suscribió el documento como testigo, ya que no fue otorgado por ella, no aparece su letra y no es su firma.

    Los testimonios bajo análisis son apreciados por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer confianza los dichos de los testigos por ser éstas funcionarias de la Notaría Pública Tercera de Valencia para el momento en que supuestamente se autentica uno de los documentos tachados, concluyendo las testigos que el documento de venta en el cual el ciudadano M.I.S.U. vende a la demandada Morella J.T.P. la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad de comercio Licorería H.J.V.U., S.R.L., no fue otorgado por ante dicha notaría y dichas funcionarias no participaron en el supuesto otorgamiento.

    Ahora bien, después de revisar todo el acervo probatorio incorporado en el juicio, no encuentra este juzgador que la demandada haya desvirtuado los hechos que admitió, es más del resultado de las pruebas promovidas por la parte actora se ratifican los hechos que denuncia, en el sentido de que no fue autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia el documento objeto de tacha y que aparece fechado el 02 de febrero de 1999, lo que infiere que el documento es falso, es forjado y su otorgamiento no se realizó, así como tampoco logra desvirtuar la demandada el hecho alegado por la demandante y admitido por la demandada que sustenta la falsedad del acta contentivo de la asamblea general extraordinaria celebrada el 12 de enero de 1999, en el cual se refleja la supuesta venta de cuotas de participación del capital social de la sociedad de comercio antes identificada en donde la demandada adquiere dichas cuotas de participación.

    Los hechos en que se fundamentan la pretensión de tacha, al quedar admitidos y subsumirlos con el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, que consagra como causal de tacha del instrumento público o con apariencia de documento público, cuando no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; así como el ordinal 1° del artículo 1.381 eiusdem que consagra como causal de tacha de los instrumentos privados, el caso de haberse falsificado la firma del mismo; disposiciones que se aplican la primera de ellas al documento que aparece autenticado y que es objeto de tacha y la segunda causal de tacha se aplica al acta de asamblea de accionista objeto de tacha, determinan que la pretensión demandada procede en derecho, lo que configura la existencia de una confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

    Capítulo V

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de incompetencia formulada por la parte demandada; TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el tribunal de primera instancia que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de tacha de documento público y privado intentada por las ciudadanas Z.V.R.V. y P.A.S.R. contra la ciudadana Morella J.T.P. y en consecuencia: 1) La falsedad y por lo tanto la nulidad absoluta del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 1, tomo 104, de los libros llevados por ante esa notaría e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de septiembre de 2003, bajo el N° 6, tomo 49-A, contentivo de la venta de trescientas (300) cuotas de participación en la sociedad de comercio Licorería H.J.V.U., S.R.L., que aparentemente la realizara el causante ciudadano M.I.S.U.; 2) La falsedad y por ende la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 12 de enero de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de septiembre de 2003, bajo el N° 7, tomo 49-A, por la ciudadana Morella J.T.P., mediante la cual el causante ciudadano M.I.S.U. en su condición de propietario de la totalidad de las trescientas (300) cuotas de participación que conforman el capital social, en apariencia ofreció en venta y vendió dichas cuotas, renunció a la administración de la compañía y se designó a la compradora ciudadana Morella J.T.P., en su condición de socia, como administradora de la compañía por un lapso de diez (10) años.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.

    Notifíquese al Ministerio Público del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    M.A.M.

    EL JUEZ TITULAR

    D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    En el día de hoy, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Exp. Nº. 11.752

    MAM/DE/yv

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