Decisión nº 117 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana Z.Y.C.V., titular de la cédula de identidad No. V-7.951.237.

Apoderadas de la solicitante:

Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 31.112 y 83.106 en su orden.

OBLIGADO:

Ciudadano J.A.F.R., titular de la cédula de identidad No. V- 3.072.288.

Abogado asistente del obligado:

Abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.357.

MOTIVO:

AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión de fecha 19-01-2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 4 de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 29 de junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 32.505, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano J.A.F.R., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado R.S.H., contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19-01-2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto de la revisión de las actas se constató que en las mismas no constaban las actuaciones necesarias para el conocimiento de la causa, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitieran a la mayor brevedad posible copias certificadas de la solicitud de aumento de la obligación de manutención, acto conciliatorio, pruebas y la capacidad económica del obligado y que una vez recibidas las mismas, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actas que guardan relación con el asunto que se está debatiendo ante esta Alzada:

A los folios 1 y 2, informe social realizado al grupo familiar paterno por la trabajadora social adscrita en el que la Licenciada Anaida Soledad Mora Labrador, Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, concluyó que el ciudadano Amenodoro Flores no mantiene el mismo ritmo de actividad económica que hace años atrás motivado a los percances que ha tenido y a su edad por lo que solicita que la pensión alimenticia para su hija A.G., sea descontada del dinero que le fue retenido de las acciones de Expresos Occidente y se mantenga el monto establecido ya que debe ayudar en la medida de sus posibilidades a sus otros dos hijos menores; actualmente se encuentra tramitando lo concerniente a la pensión de vejez por el Seguro Social.

Decisión dictada en fecha 19-01-2009, en la que el a quo: “PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Z.Y.C.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.951.237, domiciliada en la Urbanización Cumbres Andinas, calle principal, casa N° 24, San C.E.T., contra el ciudadano J.A.F.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.072.288, domiciliado en la calle principal de la Urbanización La Vega N° 6-70 Municipio Torbes y en beneficio de la niña G.S.. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,oo) mensuales, y una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Cúmplase.“

Partida de Nacimiento N° 171, perteneciente al n.L.M., con la que el obligado de autos demuestra que tiene otra carga familiar.

De los folios 10 al 18, depósitos bancarios con los cuales el demandado demuestra que le deposita a su otro hijo L.M. en la cuenta corriente N° 0036350000018077 del Banco de Fomento Regional Los Andes perteneciente a la ciudadana M.E.R. madre del mismo.

Al folio 19, solicitud de pensión de vejez realizada por el demandado en fecha 16-05-2007.

Del folio 21 al 26, depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros N° 0069020010006216 del Banco de Fomento Regional Los Andes perteneciente a la ciudadana Z.Y.C., realizados por el ciudadano J.A.F. R en beneficio de su hija G.S..

Mediante diligencia de fecha 01-06-2009, el ciudadano J.A.F.R., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado R.S.H., apeló de la decisión dictada en fecha 19-01-2009.

Por auto de fecha 08-06-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte interesada y el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 29-07-2009, se recibió oficio No. JU4-1473-09, fechado el 20-07-2009, proveniente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el que remitieron legajo de copias fotostáticas certificada las cuales habían sido solicitadas por esta Alzada mediante oficio N° 224 de fecha 29-06-2009. Entre las copias certificadas recibidas constan:

• Escrito presentado en fecha 09-03-2007, por las abogadas B.C. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.Y.C.V., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron aumento de la pensión alimentaria en beneficio de la hija de su mandante, por parte del ciudadano J.A.F.R., padre de la niña G.S., en la cantidad de Bs. 800.000,00, con sus respectivos ajustes en las épocas navideñas y escolar, por cuanto desde la fecha en que fue fijada la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 240.000,00 mensuales por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-10-2005 hasta la presente fecha trascurrió 01 año y 04 meses y el referido monto ha sido objeto de los ajustes correspondientes. Solicitaron se oficie a la Empresa Expresos Occidente C.A., a fin de que remitan información sobre la cantidad de dinero que de manera mensual producen las unidades de transporte público de los socios de la referida empresa y que dicha información sea avalada o visada por parte del contador público de la organización, a los fines de evidenciar la capacidad económica del obligado, quien es socio de la referida empresa y que sobre cuya acción pesa la medida dictada por ese Tribunal en fecha 15-03-2003. Solicitaron se admita la presente solicitud de aumento de pensión alimentaria conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

• Acto conciliatorio realizado el 14-05-2007, en el que no hubo conciliación en virtud de la no comparecencia de la parte demandante, por lo que el a quo le informó al demandado que deberá dar contestación a la demanda y que a partir del día siguiente a la presente fecha empezaría a correr el lapso de 08 días para promover y evacuar pruebas.

• Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14-05-2007, por el ciudadano J.A.F.R., parte demandada, en el que señaló que desde el 31-10-2005, ha cumplido puntualmente con la obligación de alimentos de su hija y que esa fue la última fecha en que fue fijada la pensión; que ahora la madre pretende que a pesar su situación económica le proporcione más dinero para la manutención de la niña y que él no se niega, ni se ha negado a cumplir con dicho deber pero que se debe tomar en cuenta el hecho de que la ciudadana Z.Y.C.V., trabaja y es T.S.U en informática y vive en el Estado Monagas, específicamente en Maturín lugar a donde se llevó a la menor sin su conocimiento; que él tuvo que vender las acciones que poseía en Expresos Occidente C.A., para salir de compromisos adquiridos y que además se debe tomar en cuenta el hecho de que tal y como consta en actas mantiene también a su menor hijo L.M.F.R., a quien le deposita la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, mantiene su hogar ya que convive con la ciudadana I.d.J.U.C. y a su menor hija A.U. y que no tiene otros ingresos que los provenientes de su actividad como pequeño comerciante, que además está por introducir una solicitud de pensión de la tercera edad que otorga el actual Gobierno.

• Diligencia de fecha 18-05-2007, en la que la abogada D.Y.C.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara a Expresos Occidente, para que informen sobre la propiedad de las acciones que posee el demandado, a fin de constatar lo informado por el propio demandado en el escrito de contestación a la demanda.

• Escrito presentado en fecha 21-05-2007, por el ciudadano J.A.F.R., en el que ratificó que efectivamente traspasó legalmente las acciones que poseía en la empresa Expresos Occidente C.A., y señaló que dicho traspaso se efectuó en el libro de accionistas y que en el mismo no figuraba nota alguna estampada por el Juzgado Ejecutor de Medidas y que dicho traspaso no se hizo con el fin de aludir su obligación sino que el mismo fue necesario para cancelar obligaciones urgentes y no tuvo presente que en esta causa había una medida decretada que no se ejecutó. Agregó que se debe tomar en cuenta que dicha medida fue dictada hace 02 años y que el comisionado debió estampar la prohibición en el libro de accionistas, cosa que no hizo, ya que sólo se limitó a notificar al tesorero quien informó que no tenía los libros en su poder. Promovió las siguientes documentales: -Solicitud de pensión de vejez; -Partida de nacimiento de su hijo L.M.F.R.; -Depósitos bancarios que demuestran que cumple con su obligación con su hija G.S..

• Diligencia de fecha 22-05-2007, suscrita por la abogada D.Y.C.G., actuando con el carácter de autos, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes lo solicitado en diligencia de fecha 18-05-2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó en todas las formas de derecho las copias simples consignadas por el demandado junto con su escrito de fecha 21-05-2007, signadas con las letras A, B y C todas las letras inclusive, por cuanto de las mismas no se evidencia absolutamente nada tendiente a desvirtuar la pretensión de su representada en cuanto al aumento de pensión alimentaria solicitado.

• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-05-2007, por las abogadas B.C. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de autos, en el que reprodujeron el valor legal y jurídico de los siguientes instrumentos, tanto de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña G.S., así como de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28-11-2003, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada en ese despacho bajo el N° 7192, en la cual declaró con lugar la demanda que por inquisición de paternidad incoó su poderdante contra el ciudadano J.A.F.R.. Solicitaron nuevamente se oficie a la Empresa Expresos Occidente C.A., a fin de que remitan información sobre la cantidad de dinero que de manera mensual producen las unidades de transporte público de los socios de esa empresa y que tal información sea avalada o visada por parte del Contador Público de la organización, a objeto de evidenciar la capacidad económica del obligado, quien es socio dentro de la precitada empresa y sobre cuya acción pesa medida dictada por ese Tribunal en fecha 15-03-2003.

• Auto dictado en fecha 01-06-2007, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y acordó oficiar a la empresa Expresos Occidente C.A , y ratificó el oficio de fecha 09-05-2007, donde se solicitan los ingresos del demandado.

• Oficio s/n de fecha 13-06-2007, procedente de la Empresa Expresos Occidente C.A., en el que informan que el ciudadano J.A.F.R., ya no es accionista de esa sociedad mercantil, en virtud de que vendió sus acciones en fecha 21-02-2007.

• Actuaciones relacionadas con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

• Diligencia de fecha 09-08-2007, en la que el ciudadano J.A.F.R., asistido por el abogado R.S., consignó copias fotostáticas de los depósitos bancarios realizados en el Banco de Fomento Regional Los Andes a favor de su hija G.S. por concepto de obligación de manutención.

• Diligencia de fecha 13-08-2007, en la que el ciudadano J.A.F.R., asistido de abogado, solicitó se fije el número de pensiones futuras a depositar a los fines de que se levante cualquier medida preventiva que pudiese existir.

• Auto de fecha 13-08-2007, en el que el a quo visto que no se encontraba suficientemente demostrada la capacidad económica del obligado, acordó dictar auto para mejor proveer conforme al artículo 517 de la LOPNA, ordenando realizar un Informe Socio-económico a la residencia de ambas partes.

• Informe social realizado al grupo familiar paterno por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se concluyó que el ciudadano Amenodoro Flores no mantiene el mismo ritmo de actividad económica que hace años atrás motivado a los percances que ha tenido y a su edad por lo que solicita que la pensión alimentaria para su hija A.G., sea descontada del dinero que le fue retenido de las acciones de Expresos Occidente y que se mantenga el monto establecido ya que debe ayudar en la medida de sus posibilidades a sus otros dos hijos menores y que actualmente se encuentra tramitando lo concerniente a la pensión de vejez por el seguro social.

Reanudada la causa y estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano J.A.F.R., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado R.S.H., contra la decisión dictada en fecha 19-01-2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, que aumentó la obligación de manutención en beneficio de su hija, en la suma de Bs.F. 400.00 y dos cuotas extraordinarias en la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos de la temporada.

De las actuaciones que fueron recibidas en esta Superioridad, se observa que la controversia en el presente caso se origina por una solicitud de aumento de la obligación de manutención interpuesta por las abogadas B.C. y D.Y.C.G., quienes actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Z.Y.C.V. solicitaron el aumento de obligación de manutención en beneficio de la niña G.S.F.C. en la suma de Bs.f. 800,00, con sus respectivos ajustes en las épocas navideña y escolar, en parte proporcional a la pensión de alimentos, en virtud que desde el 31-10-2005, fecha en que fue establecida en la cantidad de Bs.F 240,00 mensuales por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la actualidad ha trascurrido 01 año y 04 meses.

Ahora bien, la solicitud de aumento de la obligación de manutención fue tramitada conforme a la Ley, se realizó el acto conciliatorio al que sólo asistió la parte demandada, dejando el a quo constancia de la no comparecencia de la solicitante, por lo que instó al demandado a dar contestación a la demanda, la cual realizó el mismo día alegando que desde el 31-10-2005, fecha en que fue fijada la obligación de manutención ha cumplido puntualmente con su depósitos y que la madre de la niña pretende que a pesar su situación económica le proporcione más dinero para la manutención, que no se niega ni se ha negado a cumplir con dicho deber pero que se debe tomar en cuenta el hecho de que la demandante trabaja y es T.S.U en informática y vive en el Estado Monagas, específicamente en Maturín, a donde se llevó su hija sin su conocimiento, así mismo informó que él ya vendió las acciones que poseía en Expresos Occidente C.A., para poder salir de compromisos adquiridos y que se debe tomar en cuenta el hecho de que tal y como consta en actas tiene otra obligación de manutención con su otro hijo menor L.M.F.R., a quien le deposita la cantidad de Bs.F.200,oo mensuales, así como también tiene que mantener su nuevo hogar, por lo que no tiene otros ingresos que los provenientes de su actividad como pequeño comerciante.

Cabe observarles a ambas partes que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre ambos progenitores, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Igualmente el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inherente en cada persona a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproca, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.

La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hija, sin embargo, también es cierto que como se ha dicho antes la obligación de manutención debe ser compartida por ambos padres, ya que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades. Igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la obligación de manutención quedó establecida hace más de 04 años en la cantidad de Bs.F 240,oo y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el padre de sus hijos tiene otra obligación de manutención con su otro menor hijo L.M.d. 13 años de edad, así como sus propias responsabilidades al igual que la propia madre.

Así las cosas, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, deben señalarse los límites del proceso de obligación de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo son: la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente, que deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos, conjugándose con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación de manutención.

En el presente caso, la capacidad económica del obligado no se encuentra demostrada, solo existe el informe social realizado por la Trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la que en su conclusión manifestó: “El ciudadano J.A.F. no mantiene el mismo ritmo de actividad económica que hace años atrás motivado a los percances que ha tenido y a su edad por lo que solicita que la Pensión Alimentaria para su hija A.G., sea descontada del dinero que le fue retenido de las acciones de Expresos Occidente y se mantenga el monto establecido ya que debe ayudar en la medida de sus posibilidades a sus otros hijos menores. Este ciudadano se encuentra tramitando lo concerniente a la pensión de vejez por el Seguro Social.”

Ahora bien, observa este sentenciador, que en la presente causa no fue posible determinar la capacidad económica del obligado, en virtud de que dicho ciudadano alegó que ya no mantiene su misma actividad económica, hecho que quedó corroborado en virtud de la respuesta enviada por la empresa de transporte Expresos Occidente al Tribunal a quo donde informaron que el demandado ya no es socio de dicha empresa, es por ello que al no constar en autos el ingreso del referido ciudadano, el mismo se debe establecer por cualquier otro medio idóneo tal y como lo implanta la norma, es por ello, que se debe tomar en cuenta lo declarado por el propio obligado en la valoración social donde expresó claramente que “se dedica a la compra y venta de cauchos”, deduciéndose con ello que percibe algún ingreso económico.

Resuelta la capacidad económica del obligado, se observa que el a quo en la recurrida estableció el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Bs.F. 400,oo, cantidad que se encuentra ajustada en derecho, en virtud de que la niña beneficiaria de la pensión alimentaria cuenta en la actualidad con 15 años de edad, siendo evidente que la cantidad de Bs. F. 240,00 mensuales fijada para el año 2005, es irrisoria para cubrir los gastos que amerita, debido al alto costo de la vida y tomándose también en cuenta el incremento que han sufrido los productos de la cesta básica, así mismo debe tenerse en cuenta que desde la fecha en que se fijó la obligación a la actualidad han transcurrido 04 años, siendo procedente a todas luces el aumento solicitado, aunque no en la cantidad a la que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el obligado de autos es una persona que se encuentra en la tercera edad teniendo en la actualidad la edad de 63 años y que aunado a ello posee otras cargas familiares como lo es su hijo L.M. y su nuevo hogar, siendo imperativo para este sentenciador confirmar la suma establecida en la recurrida por aumento de la obligación de manutención en la suma de Bs. F. 400.00 mensuales, así como también las cuotas extraordinarias que fueron fijadas en la suma de Bs. F. 400,00 adicionales a la pensión para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos propios de la temporada. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2009, por el ciudadano J.A.F.R., actuando con el carácter de autos, debidamente identificado, asistido por el abogado R.S.H., contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19-01-2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3327

MJBL/jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR