Decisión nº PJ0042011000058 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SEDE GUASDUALITO

200° y 151º

Guasdualito, siete (07) de Febrero de 2011.

PARTES: Z.Z.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.039.768, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) meses de nacida, parte demandante. En Contra del ciudadano F.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 17.767.900, parte demandada. Asistidos por la Representación Fiscal Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Medida de Retencion .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2011-000010.

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Mediación, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana Z.Z.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.039.768, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) meses de nacida. Se deja expresa constancia la no comparecencia del ciudadano F.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 17.767.900, parte demandada. Presente la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En este estado solicito el derecho de palabra la parte Demandante concedido como le fue expuso: “Vista la incomparecencia del demandado de autos a la presente audiencia, no obstante si compareció la parte demandante, solicito ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la LOPNNA , en concordancia con los artículos 466-B “A y C”, se decrete la Medida Provisional de Embargo preventivo a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y sean depositadas dichas cantidades en la cuenta de ahorros aperturada al efecto, de la cual consigno copia fotostática de la misma. Así mismo se dé por terminada la fase de mediación para dar paso a la fase de sustanciación en el presente asunto. Es todo”. El Tribunal habiendo constatado la presencia de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, visto el pedimento solicitado por la Representación Fiscal, acuerda la apertura del cuaderno separado a los fines de dictar las Medidas provisionales respectivas. Así mismo declara terminada la Fase de Mediación y ordena la apertura de la Fase de Sustanciación por actuación separada.

De la celebración de la mencionada audiencia así como del pedimento solicitado por la Vindicta publica en favor de la ciudadana Z.Z.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.039.768, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) meses de nacida. En Contra del ciudadano F.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 17.767.900, esta juzgadora en aras de asegurar una tutela anticipada y tomando en consideracion lo establecido en el articulo 381 de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 ibidem, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesoso referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solciitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion d el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.

Y por cuanto del presente asunto, se evidencia la verosimilitud del derecho reclamado por parte de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se evidencia del acuerdo celebrado por ante esta Fiscalia en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2010, y homologado por este Tribunal 29 de Septiembre de 2010, asi como del incumplimiento solicitado en los folios 16-22 vto del presente asunto, esta Juzgadora Decreta Medida de Retencion a favor de la ciudadana Z.Z.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.039.768, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) meses de nacida. En Contra del ciudadano F.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 17.767.900, parte demandada, para que descuenten del sueldo o salario que devenga el ciudadano F.E.R.R., ya identificado, en su condición de Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, ordenando al jefe de Recursos Humanos de la mencionada Institucion retener directamente de nomina las siguientes cantidades: - TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs) mesuales, por concepto de obligacion de manutencion. –SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs), en el mes de Diciembre, destinados para al compra de la ropa con sus respectivos calzados, de la niña en ocasión a las festividades decembrinas.- MIL CINCUIENTA BOLIVARES (1.050,00 Bs), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas . – Y la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES a razon de seis (06) mensualidades futuras en caso de despido o renuncia del obligado de manutencion.

Dichas cantidades deberan ser depositadas en la Cuenta de ahorros Nro 1750022890060389965 de la entidad bancaria Banfoandes aperturada al efecto . Líbrese lo conducente. Cúmplase.

ABG. ANNABELLA F.M.

Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. PAOLA PALACIOS.

Secretaria

Asunto Nro. CH22-X-2011-000010.

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