Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: L.C.Z.U. y M.A.U.d.Z., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad V-10.800.545 y V-3.184.439, respectivamente.

DEMANDADA: E.M. de López, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.626.405.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. W.L.A., Gleliesid Y.M.G. y J.A.G.J., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.829, N° 106.840 y N° 116.421, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo Inquilinario.

- I -

- ANTECEDENTES -

Por libelo de demanda presentado en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, por la abogado Gleliesid M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas L.C.Z.U. y M.A.U.d.Z., demandó a la ciudadana E.M. de López, por acción de Desalojo.

Habiendo sido consignados los recaudos necesarios, la precitada demanda fue admitida en fecha Once (11) de Abril de 2.007, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación, mas seis (6) días que se le concedieron como término de distancia, a fin que diera contestación a la presente demanda.

A través de auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.007, se agregaron a las actas del expediente las resultas de la citación practicada a la demandada, a través de las cuales se evidencia que la misma fue efectivamente emplazada en el presente procedimiento, comenzando a transcurrir el lapso concedido como término de distancia a partir de la constancia en autos de haberse agregado las resultas.

Encontrándose las partes a derecho comenzó a computarse el término para contestar la demanda, no compareciendo la accionada a dicho acto, según se evidencia de las actas procesales del expediente.

Abierto el procedimiento a pruebas, conforme a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, únicamente la parte accionante hizo uso de su derecho, consignando al efecto escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, el cual fue agregado a los autos y admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha Tres (03) de Julio de 2.007.

Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, “…sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

- II -

- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA –

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.007, el Dr. W.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dejara constancia de la no comparecencia de la ciudadana E.M. de López al acto de contestación de la demanda.

Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ..

. (lo subrayado es del Tribunal).

En este orden de ideas, el articulo 885 ejusdem, establece:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

- i -

- De la falta de Contestación -

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se pudo evidenciar que, al tratarse de un procedimiento breve, dicho término feneció el día Veintiséis (26) de Junio de 2.007, lo cual se evidencia luego de haber sido confrontado el Calendario Judicial del año 2.007, con los asientos del Libro Diario de este Juzgado.

Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que la demandada, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, hubiere presentado su formal contestación a la demanda en este proceso en el término previamente establecido y, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que, para la procedencia de la confesión ficta, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- ii -

- De los Elementos Probatorios -

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que los demandados nada hubieren probado que les favorezca.

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, el cual se computaría de acuerdo a las previsiones del juicio breve, únicamente la parte demandante hizo uso de su derecho, según consta del escrito que consignara en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.007.

Por otra parte, previo examen del Calendario Judicial que lleva para el presente año 2.007, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe establecerse que el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 27 y 28 del mes de Junio y, los días 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11 y 12 del mes de Julio, todos inclusive.

Dicho todo lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- iii -

- La Pretensión Accionada -

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, se observa en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones se demanda por acción de Desalojo Inquilinario, contemplada en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, respectivamente.

Consta de los anexos al escrito libelar, que las ciudadanas L.C.Z.U. y M.A.U.d.Z., celebraron un contrato locativo con la ciudadana E.M. de López, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con el N° 74, situado en el piso 07 del Edificio denominado “Loma Escondida”, Urbanización Palo Verde, Lomas del Ávila, III Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda”, pactándose como canon de arrendamiento la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), el cual sería pagadero dentro de los cinco (5) primeros días del mes mediante deposito bancario.

Asimismo, se observa que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en litigio, fue acompañado a las actas del expediente en copia certificada emanada de la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual fue autenticado su original en fecha Diez (10) de Junio de 2.003, bajo el N° 47, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones.

En dicho contrato de arrendamiento, se estipuló en la cláusula Tercera que la duración del contrato sería de un (01) año fijo contados a partir del diez (10) de Junio de 2.003, pudiendo ser prorrogado por consentimiento expreso de las partes, lo cual sería convenido por las partes con un mes de anticipación antes de la fecha de culminación del contrato.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que habiendo sido autenticado el contrato locativo en fecha Diez (10) de Junio de 2.003, y habiendo sido establecido para su duración un año fijo, prorrogable únicamente por mutuo consentimiento de las partes y, no constando que se haya cumplido este supuesto, es fácil comprender que dicho lapso de vigencia del contrato feneció el Nueve (09) de Junio de 2.004, y siendo que, a partir de esa fecha el arrendatario continuó en la posesión del bien inmueble sin oposición de sus arrendadoras se configuró de esta manera la tácita reconducción a la cual hace referencia el articulo 1.600 del Código Civil, el cual prevé:

Articulo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En virtud de lo anteriormente establecido, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que, en el caso sub-exámine estamos en presencia de un contrato locativo que, si bien se inició con un término fijo de duración, se indeterminó en el tiempo al operar la tácita reconducción; motivo éste por el cual resulta procedente incoar la acción de Desalojo Inquilinario, contenida en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

...Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

.

Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y habiendo sido ejercida una acción de Desalojo Inquilinario, la cual se encuentra establecida en la previsión legal contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de los cánones locativos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.007; la pretensión del actor, al estar contenida expresamente en la norma citada, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de ésta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.

- III -

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

- IV -

- D E C I S I Ó N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana E.M. de López, debe ser declarada confesa, como en efecto así es declarada por este Tribunal y, en consecuencia, las pretensiones accionadas son procedentes y del mismo modo, la presente demanda en derecho debe prosperar en su totalidad. Así se decide.

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la presente demanda que por acción de Desalojo Inquilinario, intentaran por las ciudadanas L.C.Z.U. y M.A.U.d.Z. en contra de la ciudadana E.M. de López, ambas partes ya identificadas ampliamente en esta decisión.

SEGUNDO

Declara la terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Junio de 2.003, bajo el N° 47, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con el N° 74, situado en el piso siete (07) del Edificio denominado “Loma Escondida”, Urbanización Palo Verde, Lomas del Ávila, en la Calle 16, III Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

TERCERO

Se condena a la ciudadana E.M. de López, a hacer entrega del bien inmueble cedido en arrendamiento a la parte accionante, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió

CUARTO

Se condena a la ciudadana E.M. de López a pagarle a la parte actora la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble arrendado, y que comprende el saldo pendiente por pagar respecto del mes de Enero, así como los meses de Febrero y Marzo, todos del año 2.007.

QUINTO

Se condena a la ciudadana E.M. de López, a pagar la suma de Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 3.052,00), a la parte actora, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del saldo de los cánones de alquiler de los meses de enero y febrero de 2.007, tasa establecida en la Cláusula Segunda del contrato locativo, así como los intereses que se sigan causando a partir del mes de marzo de 2.007, hasta la total y definitiva cancelación de los alquileres insolutos.

SEXTO

Se condena a la parte demandada a pagarle a las ciudadanas L.C.Z.U. y M.A.U.d.Z., la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.650.000,00), por concepto de daños y perjuicios, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, tal y como se encuentra establecido en la cláusula Décimo Tercera del contrato de arrendamiento y que equivale a un diez por ciento (10%) del canon de arriendo mensual, suma que comenzará a calcularse a partir de la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme.

SÉPTIMO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria a los montos referidos en el particular Cuarto de esta Dispositiva. Para la liquidación de la rectificación ordenada, se ordena hacer la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de haberse verificado la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, hasta la fecha de esta decisión; experticia que deberá ser realizada por un solo experto que designará este Tribunal, conforme a las previsiones del articulo 249 y el articulo 455, ambos del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la ciudadana demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la Litis.

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de sus lapsos naturales, conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme a los requisitos establecidos en el artículo 233 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario Titular,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Ab. J.A.H.

CSD//Jah.-

Exp. N° 07-0219.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR