Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de mayo de dos mil siete

197º y 148º

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-0001063.

PARTE RECURRENTE: ZULPIN F.Y. y J.G. venezolanos, mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.090.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 31 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que interpusiera el día 26 de septiembre de 2005, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2005.

I-

Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto el 18 de noviembre de 2005 (por el abogado I.G., apoderado Judicial de los ciudadanos ZULPIN F.Y. y J.G., parte actora en el procedimiento seguido en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO), contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual que negó el recurso de apelación que interpuso el precitado apoderado, el día 26 de septiembre de 2005.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2005, debió ser oída, no siendo valido el argumento de la Juez (Ver auto en fecha 31/10/2005) según la cual se negaba el mismo por ser extemporáneo por tardío o preclusivo. Ahora bien, resulta que en fecha 12/07/2007 el a quo (Juez Suplente) ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo que posteriormente, por auto de fecha 20/09/2005 la Juez titular se aboca al conocimiento de la causa y ordena agregar al expediente el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República (recibido en esta sede judicial el 15/09/2005); señala que apelo en fecha 26/09/2005 de la sentencia de fecha 11/07/2005 y que el alguacil certificó la misma en fecha 02/08/2005, no obstante, no fue sino en fecha 28/09/2005 que el Secretario del Tribunal deja constancia de la practica de la notificación a la Procuraduría General de la República, y que por tal motivo es a partir de esa fecha que corrían los treinta (30) días continuos a que se refiere el articulo señalado up-supra; que el mismo se venció en fecha 28/10/2005, siendo a partir de allí es que se habría el lapso de cinco (05) días hábiles para apelar de la sentencia, por lo que confió que la misma seria escuchada entre los días 07 y 09 de noviembre de 2005; que los días 02, 03, 04 y 07 de noviembre de 2005, el expediente no se encontraba en el archivo sino en Coordinación Judicial, por lo que se vio impedido de ejercer el recurso de hecho contra de dicho auto.-

Señala que por auto de fecha 09/11/2005, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente y se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, solicita que sea decreta la nulidad de la sentencia de fecha 11/07/2005, en virtud que en auto de avocamiento el Juez no concedió lo tres (03) días establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sea revocado el auto que niega la apelación.

Para decidir el Tribunal observa:

Así las cosas, vale indicar que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico la N° 332 del 06-03-06 Exp. 04-1602, “…. vencido el lapso de suspensión, computado a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, el procurador o procuradora se tendrá por notificado, debiendo contestarse dichas notificaciones en el referido lapso, caso contrario, esto es de no manifestarse la ratificación de la suspensión o la renuncia de lo que quede durante ese lapso, se tendrá igualmente por notificado,..” (subrayado del tribunal).

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales se constata que la apelación ejercida por la parte accionante fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2005, siendo la misma negada - o no oída -, por auto de fecha 31/10/2005 en virtud a que a juicio del a-quo dicho recurso fue incoado extemporáneamente por tardío.

Así mismo, se observa que la sentencia objeto de apelación fue dictada en fecha 11 de julio de 2005 (por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), ordenándose la notificación de la Procuraduría General de Republica, constatando esta Alzada que para el momento en que se ejerció la apelación (26/09/2005), no había sido certificada por la secretaria del Tribunal (como lo exige la jurisprudencia señalada supra y, no obstante haber el alguacil realizado la misma en fecha 02/08/2005); siendo certificada por la funcionaria in comento en fecha 28/09/2005.

En tal sentido se puede fácilmente evidenciar que el actor apeló en una oportunidad anterior a la fecha en la cual debía comenzar a contarse los treinta (30) días continuos (29/09/2005) establecidos en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que el lapso para ejercer la apelación se aperturaba al día hábil siguiente al 28 de octubre de 2005, por lo que debe considerarse que el actor apeló extemporáneamente por anticipado, lo cual no es violatorio al debido proceso, ya que lo que acarrea la perdida de la acción (apelación) no es la actuación anticipada sino la realizada al precluir el lapso legal, cuestión esta ultima, que de acuerdo a las actas cursantes al presente expediente no ocurrió el presente caso y, por lo cual se puede concluir que al negarse el acceso al segundo grado de jurisdicción, se les quebranto a los recurrentes la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal revocar el auto recurrido de fecha 31 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordenar que el mismo, o quien haga sus veces, oiga la presente apelación y según la normativa pautada para tal fin provea lo conducente. Así se establece.-

-II-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado I.G.M., contra el auto dictado de fecha 31 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Zulpin Y.F. y J.G. H, en contra de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Metal Minero (Ince Metal Minero). SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o quien haga sus veces, oiga la presente apelación y según la normativa pautada para tal fin provea lo conducente, tal como se expuso en la parte motiva. TERCERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MÁRQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/Carla

Exp. N°: AC22-R-2005-001063

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