Decisión nº XP01-P-2010-002186 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002186

ASUNTO : XP01-P-2010-002186

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: N.S..

FISCAL: Segunda del Ministerio Público: Abog. Evelys Muñoz.

DEFENSOR: Privado Penal: Abog. A.H.Z..

VÍCTIMAS: POR IDENTIFICAR.

IMPUTADOS: ARIAS ZULUAGA A.A., R.G.J., NIÑOS H.A., M.D.L.A. y YELIT K.J.A.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 28 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. D.M. y el alguacil de Sala L.E., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos: ARIAS ZULUAGA A.A., titular de la cedula de identidad V- 15.568.671, natural de San C.E.T., obrero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1978, residenciado calle catorce en el pasaje Barcelona San C.E.T., R.G.J., titular de la cedula de identidad V- 10.167.607, divorciado, comerciante, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 29-04-1972, residenciado en el sector P. nuevo calle 6 casa 03-76, san C.E.T., NIÑOS H.A., titular de la cedula de identidad V- 17.377.155, mecánico, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-02-1987, residenciado en el barrio primero de diciembre calle 4 casa nro. 03-32, san C.E.T., M.D.L.A., titular de la cedula de identidad V- 14.521.577, comerciante, natural Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 10-08-1977, edad 33 años, residenciado en el sector de pueblo nuevo segunda transversal casa Nº 12, san C.E.T., YELIT K.J.A., titular de la cedula de identidad V- 19.470.762, venezolana, natural de San F.E.A., de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización los centauros, calle 2 manzana 6 casa nro 2, san F.E.A., a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EVELYS MUÑOS CAMPERO, el Defensor Privado Penal, Abog. A.H.Z., los imputados de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Evelis Muños, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ARIAS ZULUAGA A.A., titular de la Cédula de Identidad V- 15.568.671, natural de Barinas estado Barinas, obrero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1978, residenciado en el Pasaje Barcelona, San C. estadoT., R.G.J., titular de la Cédula de Identidad V- 10.167.607, soltero, obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 29-04-1972, residenciado en el Sector P.N., calle 6, casa 03-76, San Cristóbal, estado Táchira, NIÑOS H.A., titular de la Cédula de Identidad V- 17.377.155, mecánico, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 02-02-1987, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, casa nro. 03-76, San Cristóbal, estado Táchira, M.D.L.A., titular de la Cédula de Identidad V- 14.521.577, comerciante, nacido en fecha 10-08-1977, residenciado en el Sector de P.N., segunda transversal, casa Nº 12, San Cristóbal, estado Táchira, YELIT K.J.A., titular de la Cédula de Identidad V- 19.470.762, venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la Urbanización San Fernando 2000, calle 2, casa nro 2, San F. estadoA., por encontrarse presuntamente incursos como coautores en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación “en fecha 27-08-2010, al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: en esta misma fecha el funcionario Detective J.C.D. , adscrito a esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de realizar investigaciones de campo, se logra obtener información de que unos sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo modelo corsa, de color blanco, cuyas placas presentan entre otras nomenclaturas las letras EAK, un vehiculo marca Ford, modelo focus color plata cuyas placas comienzan por V y un sujeto quien tripula un vehiculo clase moto, color marrón, modelo Empire, se encontraban circulando de manera sospechosa, en las inmediaciones de los Bancos Venezuela, y Banesco, así mismo se logró obtener entrevista con un transeúnte, quien no quiso ser identificado, por temor, quien manifestó haber visto al sujeto de la moto, portando un arma de fuego, de igual manera que este había sostenido varias conversaciones con los tripulantes de los vehículos mencionados, se conforman las comisiones hacia la Avenida Orinoco, para realizar el recorrido y ubicar a los referidos vehículos y tripulantes, logrando avistar en la intersección de la Av. Orinoco con Aguerrevere, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, Placas EAK-970, asimismo a 20 metros aproximadamente, se encontraba un vehiculo maraca Ford, modelo Focus, color plata, Placas VCF-91F, por lo que instalamos un dispositivo de vigilancia estática, minutos después los tripulantes del vehiculo modelo Focus, bajan del mismo y se desplazan hacia el otro, introduciéndose en el mismo, momento en el que se apersona un sujeto en una moto de color marrón, quien llevaba un bolso de regular tamaño, es ese momento cuando intenta hacer entrega del referido bolso, la comisión interviene y se identifica, le dan la voz de alto haciendo caso omiso, el tripulante de la moto, emprendiendo la huida en veloz carrera , conjuntamente con el bolso de color negro, logrando huir del lugar, se logra neutralizar a los tripulantes de los vehículos y descienden del mismo cuatro (4) de sexo masculino y una (1) de sexo femenino, se procede al a revisión corporal, no logrando ubicar ningún objeto de interés criminalístico, se procede a la inspección técnica, se procede a identificar a los ciudadanos quedando identificados como 1- ARIAS ZULUAGA A.A., titular de la Cédula de Identidad V- 15.568.671, natural de Barinas estado Barinas, obrero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1978, residenciado en el Pasaje Barcelona, San C. estadoT., 2- R.G.J., titular de la Cédula de Identidad V- 10.167.607, soltero, obrero, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 29-04-1972, residenciado en el Sector P. nuevo, calle 6, casa 03-76, San C.E.T., 3- M.D.L.A., titular de la Cédula de Identidad V- 14.521.577, comerciante, nacido en fecha 10-08-1977, residenciado en el sector de P.N., segunda transversal, casa Nº 12, san C. estadoT., 4-NIÑOS H.A., titular de la Cédula de Identidad V- 17.377.155, mecánico, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-02-1987, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4 casa nro. 03-76, San C. estadoT. y 5- YELIT K.J.A., titular de la Cédula de Identidad V- 19.470.762, venezolana, natural de San F.E.A., de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la Urbanización San Fernando 2000, calle 2, casa nro 2, San F. estadoA.. En este mismo orden el segundo de los de arriba mencionados informó ser el propietario del vehiculo marca Ford, modelo Focus, optando en trasladarnos hasta el despacho a Fin de verificar a los ciudadanos y a los vehículos, una vez allí se procede a verificar los vehículos con las siguientes características: 1-MARCA FORD, MODELO FOCUS, COLOR GRIS, PLACAS VCF-91F, SERIAL DE CARROCERIA 8AFFZZFHA6J476620; 2- MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BALNCO, PLACAS EAK-97C, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51672V312828, se les realizó la inspección técnica, el vehiculo modelo Corsa, presenta irregularidades en sus seriales identificativos, por lo que se procede a dar inicio a la investigación, luego se procedió a verificar vía telefónica en el Sistema de Información Policial (SIPOL), donde informó que el número uno (1) de los arriba mencionados, presenta los siguientes historiales delito de droga, el 2- Delito de Robo, el número tres (3) delito de Robo, el número cuatro (4), no presenta registros policiales; y el N° cinco (5), presenta historiales de delito de droga, asimismo que los vehículos en cuestión, no presentan solicitud ni registro alguno, posteriormente fueron puestos los ciudadanos, a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y trasladados al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA)… Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto la que la aprehensión de los imputados sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos, se encuentran incursos en la presunta comisión de delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periodicaza cada treinta (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y una vez levantada el acta se sirva expedir copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, quien se identificó como: ARIAS ZULUAGA A.A., titular de la Cédula de Identidad V- 15.568.671, natural de Barinas estado Barinas, obrero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1978, residenciado en el Pasaje Barcelona, San C. estadoT., a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, quien se identificó como: R.G.J., titular de la Cédula de Identidad V- 10.167.607, soltero, obrero, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 29-04-1972, residenciado en el Sector P.N., calle 6, casa 03-76, san C. estadoT., a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR” .

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, quien se identificó como: NIÑOS H.A., titular de la Cédula de Identidad V- 17.377.155, mecánico, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-02-1987, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, casa nro. 03-76, San C.E.T., a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, quien se identificó como: M.D.L.A., titular de la Cédula de Identidad V- 14.521.577, comerciante, nacido en fecha 10-08-1977, residenciado en el Sector de P.N., segunda transversal, casa Nº 12, San C.E.T., a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, quien se identificó como: YELIT K.J.A., titular de la Cédula de Identidad V- 19.470.762, venezolana, natural de San F.E.A., de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la Urbanización San Fernando 2000, calle 2, casa nro 2, San F. estadoA., a quien debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado A.H.Z. y al efecto expuso: “…escuchada la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actas policiales, me adhiero a la petición sujetada por la Representante de la Vindicta Pública, muy ajustada a derecho dicha petición, por considerar esta defensa estar incipiente en la investigación, la defensa no tiene por ahora nada que objetar, solicita copia simple de esta audiencia y de toda la totalidad del expediente, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quienes fueron aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos y las exposiciones de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: ARIAS ZULUAGA A.A., titular de la Cédula de Identidad V- 15.568.671, R.G.J., titular de la Cédula de Identidad V- 10.167.607, NIÑOS H.A., titular de la Cédula de Identidad V- 17.377.155, M.D.L.A., titular de la Cédula de Identidad V- 14.521.577 y YELIT K.J.A., titular de la Cédula de Identidad V- 19.470.762, por la presunta comisión como COAUTORES del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decretan MEDIDAS CAUTELARES a los ciudadanos ARIAS ZULUAGA A.A., titular de la cedula de identidad V- 15.568.671, R.G.J., titular de la Cédula de Identidad V- 10.167.607, NIÑOS H.A., titular de la Cédula de Identidad V- 17.377.155, M.D.L.A., titular de la Cédula de Identidad V- 14.521.577, y YELIT K.J.A., titular de la cedula de identidad V- 19.470.762 de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, a partir del día de mañana, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se les informa a los imputados que dicha medida deberá ser cumplidas de lo contrario las mismas serán revocadas. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda expedir copias de las actuaciones al defensor público penal y copia simple del acta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. N.S.

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