Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS

Expediente nº AP31-V-2009-000014

(Sentencia definitiva)

I

Demandante: Los ciudadanos C.A.P.Z., M.R.Z.D.P. y R.D.P.Z., de na-cionalidades venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V- 10.615.079, 7.073.001 y 11.238.072. respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: La abogado R.S.A., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.433, respectivamente.

Demandado: La sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A (ILERJUSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judi-cial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 95, tomo 42ª- Pro, o en la persona de su Presidente J.E.P. EL-JURI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad nº V- 2.971.789.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: El demandado no constituyó apoderado (s) judicial (es) para este juicio; sin embargo, su representación para este juicio fue inicialmente encomendada al abogado J.L.V., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, en su condición de defensor ad litem designado por este Tribunal,.

Asunto: Extinción de hipoteca.

II

Por auto del 07 de abril de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogado R.S.A., de este domicilio, e ins-crita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.433. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la conside-ración de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, en su concepto, amerita se le conceda la ade-cuada tutela judicial efectiva a su representado:

Que, en fecha 15 de Septiembre de 1987, el causante de sus representados P.N.P.D. conjuntamente con M.R.Z.D.P., compraron un apartamento destinado a vivienda situado en la novena planta, dis-tinguido con el numero y letra noventa y siete raya A (97-A), del edificio A del Centro Polo I, ubicado en la Sección Tercera de la urbanización Bello Monte, Juris-dicción del Municip.B.d.E.M., de acuerdo a documento proto-colizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1987, anotado bajo el N° 27, tomo 53, Protocolo Primero.

Adujo que el mencionado documento quedaron constituidas sendas hipote-cas de primer y segundo grado, la primera a favor del Banco Hipotecario del Zulia, C.A, y la segunda a favor del vendedor, la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A. (ILERJUSA), de este domicilio, cuyo documento constitutivo quedo inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distri-to Federal y Estado Mirando, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 95, tomo 42-A Pro.

Que la deuda que contrajeron sus poderdantes con el Banco Hipotecario del Zulia C.A, fue cancelada y su hipoteca de primer grado liberada oportunamente por el acreedor hipotecario, no así la hipoteca de segundo grado a favor de la so-ciedad mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A (ILERJUSA), antes identificada, que a pesar del cumplimiento de acuerdo con lo contemplado en el contrato de hipoteca, se libraron a favor de INVERSIONES ILERJU, S.A (ILERJUSA) cinco (5) letras de cambio cada una por la cantidad de treinta y dos mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos ( Bs. 32.351,52) cuyos vencimientos fueron el día 15 de septiembre de 1988, 15 de septiembre de 1989, 15 de septiembre de 1990, 15 de septiembre de 1991 y la ultima 15 de septiembre de 1992, canceladas en su totalidad y entregados los originales a sus poderdantes, que sin embargo la so-ciedad mercantil Inversiones Ilerju, S.A (ILERJUSA), nunca liberó el gravamen se-gún certificación expedida por la Oficina Registro Publico del Primer Circuito del Municip.B.d.E.M..

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden el artículo 1.907, numeral 4° del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A (ILERJUSA) satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

  1. - Se declare extinguida la hipoteca la hipoteca de segundo grado que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municip.B.d.E.M. en fecha 15 de septiembre de 1987, anotado bajo el N° 27, tomo 53, Protocolo P, que pesa sobre el inmueble destinado a vivien-da situado en la novena planta distinguido con el numero y letra noventa y siete raya A (97-A) del edificio A del centro polo I, Ubicado en la sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municip.B.d.E.M., con un área aproximada de ciento dos metros cuadrados con setenta y dos decí-metros cuadrados (Mts.2 102,72), cuyos linderos son: Norte hall de ascensores, apartamento 96 y fachada norte del edificio; Sur, fachada sur del edificio y aparta-mento 98; Este, fachada este del edificio y apartamento 96; y Oeste, fachada oeste del edificio, apartamento 98 y hall de ascensores, le corresponde un porcentaje de 1,31% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad del Centro Po-lo I y del Edificio A, según se desprende del documento de condominio protocoli-zado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Esta-do Miranda.

  2. - Protocolizar ante la oficina Inmobiliaria Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municip.B.d.E.M., el documento de libe-ración del gravamen hipotecario de segundo grado que pesaba sobre el inmueble up supra identificado, a objeto que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta, ya tantas veces señalado.

  3. - Las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados que cau-sen.

    En fecha 18 de mayo de 2.009, el ciudadano J.I., en su carác-ter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad material en ubicar personalmente al destinatario de la pretensión, con la finalidad de practicar su citación personal para el acto de la litis contesta-ción, motivo por el cual, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Ci-vil, se ordenó tramitar la citación sucedánea de la parte demandada, constando en autos el cumplimiento de las distintas formalidades a que se contrae dicha norma.

    Transcurrido el lapso legal correspondiente, sin haberse logrado la compa-recencia personal de la parte demandada, el tribunal, a solicitud del apoderado judicial del actor, designó al abogado J.L.V., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, con el carácter de defensor ad litem del demandado, evidenciándose en autos que el nombrado profesional del derecho aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

    Mediante escrito consignado en fecha 11 de Marzo de 2.010, el defensor ad litem designado a la parte demandada, previa citación, dio contestación a la de-manda interpuesta contra su defendido, evento procesal en el que el nombrado profesional del derecho argumentó las razones que le asisten a su defendido para oponerse a las exigencias de la parte actora, de la siguiente manera:

    “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi defendida por los ciudadanos C.A.P.Z., M.R.Z.D.P. y R.D.P.Z., titulares de las cedu-las de identidad N° V.- 10.615.079, V.- 7.073.001 y V.- 11.238.072, en ese mismo orden, por no ser ciertos, los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por los demandantes , y por no asistirles a estos el derecho que ambiciona establecer en el libelo, pues de la documentación aportada al libelo de la demanda no se consta-ta un solo elemento que conlleven a establecer la pretendida extinción de la garantía hipotecaria que todavía obra a favor de mi defendida, la cual mantiene plena vigen-cia, lo cual justifica la razón de ser del rechazo que se propone contra la referida de-manda.

    En el decurso del termino probatorio, quedara demostradas las anteriores afirma- ciones, siempre y cuando mi defendida aporte los medios de prueba necesarios, en función de demostrar la sin razón de ser de las pretensiones de los accionantes.

    En los términos expuestos, dejo así contestada la demanda, lo cual solicito sea de-clarada sin lugar, solicitando en consecuencia, que la parte actora sea conde nada al pago de las costas procesales.

    Abierto el juicio a pruebas, ningunas de las partes hicieron uso de tal singu-lar derecho, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar senten-cia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes considera-ciones

    III

    En renglones anteriores se dijo claramente que el objeto de la demanda per-sigue la liberación de la Hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble destinado a vivienda, situado en la novena planta, distinguido con el numero y letra noventa y siete raya A (97-A), del edificio A del Centro Polo I, ubicado en la Sección Tercera de la urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municip.B.d.E.M., por efectos del pago de las obligaciones contraídas por quien se ha presentado a juicio como parte actora. Ahora bien, dada la genérica contesta-ción efectuada por el defensor judicial de autos, y de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probando” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la cargas de la prueba atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio conteni-do en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artí-culo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, consta que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis, otorgado por ante esa la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro del Municip.B.d.E.M., de fecha 15 de septiembre de 1987, bajo el no. 27, tomo 53, protocolo primero , el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, ni tachado de falso, por lo que al haber sido otorgado con las formalidades del articu-lo 1.357 del Código Civil hace plena prueba del hecho material que contiene. De ese documento se evidencia que los hoy demandantes, a los fines de garantizar el pago del saldo deudor que por la venta de dicho inmueble le hiciera la sociedad mercantil, Inversiones Ilerjusa, constituyó a favor de la mismo, hipoteca conven-cional de segundo grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 151.606) sobre el inmueble sobre el in-mueble anteriormente identificadol, de las características, linderos y demás deter-minaciones especificadas en el encabezamiento de este fallo, acordándose que ese préstamo sería cancelado en el plazo de cinco (5) años mediante cinco cuotas anua-les iguales y consecutivas por un monto de treinta y dos mil trescientos Cincuenta y un bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 32.351, 51) cada una , que com-prende la amortización del capital indicado e intereses sobre saldos deudores convenidos a la rata del 12% anual y con vencimiento la primera de ellas, el mismo día y año siguiente de la Protocolización del Documento de compraventa y las de-más, el mismo día de los años subsiguientes. Con respecto a esas obligaciones, y habiendo aducido el accionante como fundamento de su demanda, la cancelación de todas y cada una de las cuotas indicadas, acompañó conjuntamente con el libe-lo de demanda las cinco letras de cambio emitidas a tales fines, debidamente can-celadas, instrumentos de naturaleza privada que opuestos al demandado como emanados de él no fueron desconocidos en su oportunidad legal, quedando reco-nocidos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demostrada de esta manera, la cancelación del precio del inmueble hipotecado. Así se decide

    Ahora bien, la cancelación del precio del inmueble hipotecado es una de las causas de extinción de las hipotecas conforme lo establece el ordinal 4º. del artículo 1907 del Código Civil , de allí que , no constando que la parte demandada hubiere cumplido con su respectiva obligación de liberar la hipoteca en virtud del pago efectuado por la accionante y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se deci-de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho ante-riormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Repú-blica y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadano C.A.P.Z., M.R.Z.D.P. y R.D.P.Z., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU, S.A (ILERJUSA), , ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamien-to de este fallo . En consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA por efectos de la can-celación del precio del inmueble hipotecado, la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municip.B.d.E.M. en fecha 15 de septiem-bre de 1987, anotado bajo el N° 27, tomo 53, Protocolo P, que pesa sobre el inmue-ble destinado a vivienda situado en la novena planta distinguido con el numero y letra noventa y siete raya A (97-A) del edificio A del centro polo I, Ubicado en la sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municip.B.d.E.M., con un área aproximada de ciento dos metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (Mts.2 102,72), cuyos linderos son: Norte hall de ascensores, apartamento 96 y fachada norte del edificio; Sur, fachada sur del edificio y apartamento 98; Este, fachada este del edificio y apartamento 96; y Oes-te, fachada oeste del edificio, apartamento 98 y hall de ascensores. Le corresponde un porcentaje de 1,31% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comuni-dad del Centro Polo I y del Edificio A, según se desprende del documento de con-dominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Munici-p.B.d.E.M., ahora Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro publico del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda .

  5. - Se ordena la protocolización de la presente sentencia ante la oficina Inmobiliaria Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Esta-do Miranda, a los fines que se tenga como documento de liberación del gravamen hipotecario de segundo grado que pesaba sobre el inmueble up supra identificado, y se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta, ya tantas veces señalado.

  6. - A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 198º de la Indepen-dencia y 148º de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. D.M.

    En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tri-bunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

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