Decisión nº 1020 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: ZULVERICK DEL VALLE ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.831.866.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.438.

PARTE DEMANDADA: DANYS DIAMORA BAUTE DE D´WUENTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.836.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: N.H. G, y A.B.P., abogados, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76996 y 1804, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 1086-07

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el Dieciséis (16) de Enero de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2007, compareció la parte actora debidamente asistida de Abogado y consignó copia fotostática de recibos de cancelación que representa el pago de los últimos meses, siendo ésta admitida en fecha veintidós (22) de Enero de 2007, ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El Treinta y uno (31) de Enero de 2007, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó constante de un (01) folio útil, recibo de citación sin firmar por la parte demandada.

El Primero (01) de Febrero de 2007, compareió la parte actora debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, y solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2007, el Tribunal dicto auto acoradando la notificación de la parte demandada a los fines de complementar la citación para el acto de contestación de la demanda incoada contra la ciudadana: DIAMORA BAUTE, ello de conformidad con el artículo 218 del C.P.C.

El Veintitres (23) de Febrero de 2007, compareció la secretaria del Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de hacerle entrega a la misma de la boleta de notificación emitida a su nombre, la cual le hizo entrega, dando cumplimiento así con lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2007, compareció la ciudadana: DANYS DIAMORA BAUTE DE D´WUENTT, en su carácter de parte demandada y solicitó se le fije oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra por cuanto no tenia abogado alguno, en tal sentido el Tribunal le otorgo un lapso de cinco (05) dias de despacho siguientes a la presente fecha para que dé contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha Siete (07) de Marzo de 2007, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consigno escrito de cuestiones previas,contestación de demanda y copias de los documentos.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2007, compareció el Abogado asistente de la parte actora y solicito proveer lo conduncente a los fines de tramitar la fotocopias de los documentos insertos a los folios 19 al 23, 30 y 31, 37 al 56. en la misma fecha la secretaria del Tribunal dejo constancia de haberle hecho entrega al mencionado abogado, las copias simples solicitadas.

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, conparecio la parte actora y confirio poder Apud-Acta, al profesional del dereho Roomer A. Rojas La Salvia, abogado en ejercicio, inscrito en el Impre- Abogado bajo el Nº 51.438. La secretaria dejò constancia de haber tenido a la vista la identificaciòn de la ciudadana Zulverick Del Valle Rojas Rivas.

En fecha diecisèsis (16) de marzo de 2007, comparecio el apoderado de la parte actora y consignò escrito de pruebas.

En fecha diecisèsis (16) de marzo de 2007, este Tribunal ordenò agregar el escrito de promociòn de pruebas presentado popr el Apoderado de la parte actora. Se admitio la prueba docuemntal promovida en el Capitulo I, del escrito de pruebas y las pruebas promovida en el capitulo II. En relaciòn a la prueba promovida en el capitulo III, no las admite por ser contrarias a derecho.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, se dicto auto medainte el cual se fijo oportunidad para dictar sentencia.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, el aopoderado dela parte actora y solicito copia simple de la decisiòn de fecha 28-03-07.

En fecha dos (02) de abril de 2007, comparecio el apoderado de la parte actora y paso a corregir o subsanar el defecto de forma.

En fecha once (11) de abril de 2007, comparecieron los abogados A.B. y N.H., y solicitaròn copia simple de los folios 75,76,77,78,79,80,81,82,83,84 y vueltos.

En fecha once (11) de abril de 2007, compareciò la ciudadana DANYS DIAMORA BAUTE DE D´WUENTT, asistida por los abogados A.B. y N.H. y consignaròn diligencia.

En fecha doce (12) de abril de 2007, este Tribunal dicto sentencia, en la cual declaro subsanada la cuestiòn previa prevista en el artìculob 346 ordinal 6 de defecto de forma en lo referente al ordinal 2 del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte demandante alega en el libelo de demanda actuando en su propio nombre y representación del inmueble ubicado en la calle “Alegría”, casa N° 15, sector La Guaira, Parroquia La Guaira, mantiene una relación jurídica indeterminada de arrendamiento con la ciudadana: DIAMORA VAUTE, sobre el referido inmueble, el cual constituye el objeto del contrato, mediante el cual se convino entre otras cosas; en cancelar un canon de arrendamiento mensual en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagadero al vencimiento de cada mes, en contraprestación del uso y disfrute como un buen padre de familia del inmueble in comento. Ahora bien, siendo el caso ciudadana Juez, que la arrendataria ha incumplido con unas de sus principales obligaciones que le impone dicha relación, sin que hasta la fecha justifique la falta de pago de los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, así como los demás meses que se sigan generándose como consecuencia de la actividad asumida por la persona obligada de este relación jurídica preexistente, traduciéndose en un estado de insolvencia que conllevo personalmente a gestionar extrajudicial con la obligada de autos, un presunto acuerdo para la desocupación del inmueble, siendo infructuosa en múltiples oportunidades, motivo por el cual opto por acudir por esta vía Judicial a fin de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: DIAMORA VAUTE, para que en principio se resuelva el contrato objeto de esta demanda, y en consecuencia ordene la entrega del inmueble en condiciones de habitabilidad, libre de bienes y personas, asimismo, en cancelar por vía subsidiaria los canon de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendose hasta la fecha de materializarse la entrega del inmueble objeto de litigio, en pagar las costas y honorarios profesionales que se deriven del presente litigio, y se sirva a decretar la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció y consigno escrito de cuestiones previas, contestación de demanda, de igualmanera consignó copias de los documentos. En la que señalo: ”… antes de dar contestaciòn al fondo de la demanda, opongo la cuestiòn previa ordinal 6to del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil Vigente, que establece el Defecto de Forma, por no haber llenado en el libelo los siguientes requisitos que indica el artìculo 340 del mismo Còdigo en su ordinal 2do, o por haberse hecho la acumulaciòn prohibida en el artìculo 78 ejusdem. El Artìculo 340 en su Ordinal 2do del Còdigo de Procedimiento Civil Vigente, establece que el libelo de la demanda deberà expresar, Nombre, Apellido y Domicilio del demandante y demandado y el caràcter que tiene…”. “…es falso, es mentira que la ciudadana Dianora Vaute, este suficientemente identificada, por cuanto no especifica si es mayor o menor de edad, si es soltera, casa, viuda o divorciada, menos aùn se identifica con su Cèdula de Identidad..” “… En cuanto haberse hecho la acumulaciòn prohibida, el artìculo 78 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece que no podrà acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sì. Respetable Juez, al demandante Zulverick del Valle Rojas Rivas, antes identificada, en su petitoio 1ero) da por resuelto el contrato, objeto de la presente demanda y en consecuencia ordena la entrega del inmueble dado en arrendamiento. 2do) el pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolìvares (Bs. 600.000,00) por concepto de mensualidades insolutas ( Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre) y las que se sigan venciendo hasta la decisiòn del fallo…” “… yo, celebrè contrato de arrendamiento con la Ciudadana R.E.R.S., antes identificada, contrato marcado con la letra “A”, en el año 91 que conjuntamente anexo el recibo de Dèposito marcado con la letra “B”, igualmente como podrà evidenciar por lo recibos de pago, yo le cancelè a la ciudadana antes mencionada hasta el mes de Mayo del año 2006, recibos marcados Enero “C”, Febrero “D”, Marzo “E”, Abril “ F”, y Mayo con “G”. Debo acotar que el mes de Mayo cuando la ciudadana Zulverick del Valle Rojas Rivas, tambien identificada, le cancelo pero con la condiciòn de que a partir del mes de Junio para cancelarlo debìa presentarme un poder que le acreditase o un documento que le otorgara el derecho a ejercer la cancelaciòn el pago pero la prenombrada, se pierde y yo sin saber a quien cancelarle e ignorando quienen eran sus herederos legìtimos, decidio cancelar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas…”.Asì mismo señalo: “ la ciudadana R.E.R.S., plenamente identificada, en fecha 28 de junio del año 2.002, me autoriza como propietaria de la casa objeto de la demanda para que yo como inquilina le realizara la construcciòn en la segunda planta, quedando convenido que al tèrmino de dicha construcciòn me reebolsarìa totalmente el dinero que yo gastara en pago de obra de mano y compra de materiales o en su defecto, yo seria la que tenìa la Primera opciòn al vender…”.En la contetaciòn de la demanda la demandada, indica los gastos que realizò en la contrucciòn y su distribuciòn. Rechazò y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho, por cuanto las acciones intentadas no tienen fundamento.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A.- Documento de Compra-Venta, (F. 68 al 70), celebrado entre los ciudadanos R.E.R.S. y Zulverick del Valle Rojas Rivas, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós de marzo de 2006, quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 21, de los libros de autenticaciones. El cual fue presentado a efectus vivendi ante la secretaria de este Tribunal, según consta de nota que riela al vuelto del folio 70, Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada es por lo que se le tiene como fidegdigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.- Dos recibos originales (f. 66 Y 67), correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006. Siendo que el mismo no fue impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

C.- Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 403 y 404, del Código de Procedimiento Civil, las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal, por cuanto el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil señala: …la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio…Por lo tanto de lo expresado debe entenderse que en el procedimiento breve el limite para evacuar una prueba de posiciones juradas, es hasta que fenece en el lapso de pruebas, pues se abre de ope legis, el lapso para sentenciar. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 556, del 22 de abril de 2005, Exp Nº 2005-110; caso: C.T.B.D., expresó lo siguiente:”… En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in comento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 ejusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio). En este mismo sentido, resulta oportuna advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro de lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem…”. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y a aplica al caso que nos ocupa.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

No promovió pruebas en el lapso probatorio.

III

Ahora bien, subsanada la Cuestión Previa, según consta en decisión de fecha doce de abril de 2007, de este tribunal, este tribunal para resolver observa:

Revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el libelo de demanda, el contrato de arrendamiento que cursa a los folios del 22 y 23, suscrito entre la ciudadana R.E.R.S. y la ciudadana Danys Diamora Baute Méndez, sobre un inmueble constituido por una casa, situada en la Calle Alegría, Plazoleta del Carmen, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Capital, que posteriormente adquirió la parte actora, según consta en documento autenticado, que riela a los folios 68 al 70; en cuyo contrato de arrendamiento se videncia en la clàusula tercera es del tenor siguiente: “La duración de este contrato es de un año fijo, que empieza a contar desde el día Primero (1º) de Abril de 1.991.”.

En cuanto a la acción de resolución de contrato, que en este caso, es de arrendamiento, considera menester quien aquí decide precisar lo que sobre la materia sostiene la doctrina patria, al afirmar que el arrendador para obtener el desalojo o desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deberá distinguir si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o si es a tiempo indeterminado.- Tomado de la Resolución del Contrato, (Art. 1.1167 del C.C), G.G.Q., Venezuela, 1980, pp. 455.-

Así las cosas, tenemos que se entiende que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal; y el contrato verbal de arrendamiento, es aquel a través del cual tanto arrendador como arrendatario manifiestan su voluntad de contratar sin dejarlo establecido en escrituración alguna.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, y entre verbales o escritos desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, por los trámites del procedimiento breve; Contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, tal como es el que se pretende hoy ejecutar, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 sobre desalojo de vivienda, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma Ley”.

El caso que nos ocupa es el de un contrato escrito a tiempo indeterminado, cuya acción a ejercer es la de desalojo y no la que fue ejercida por el demandante, evidenciando la existencia de una anomalía procesal.

Del contenido de la cláusula contractual trascrita anteriormente, se evidencia que el contrato en cuestión cuya Resolución de Contrato, aquí se pretende nació a tiempo determinado, y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Así como el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, que hace suyo este Tribunal en el presente fallo, y cuyos términos son los siguientes:

…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

Es por lo que entra entonces este tribunal en consecuencia, a analizar cual era la acción procedente a incoar por parte del actor.

El criterio que impera en este tribunal, es aplicar con preferencia las disposiciones y los procedimientos especiales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 de Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual esta tutelada por normas de orden público la acción a seguir era Desalojo y no Resolución del Contrato de Arrendamiento, en razón a lo valorado anteriormente y a la naturaleza del contrato.

Es forzoso concluir para esta juzgadora, que el derecho

inquilinario es de estricto orden público y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa; es por lo que declara improcedente, la acción escogida por el demandante. En consecuencia la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe declararse IMPROCEDENTE quedando abierta así la posibilidad de que la parte actora demande el Desalojo, establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En razón de la improcedencia de la pretensión contenida en el libelo de demanda, no puede esta Juzgadora entrar a resolver sobre el fondo de la misma.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la PRETESION de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contenida en la demanda propuesta por la ciudadana ZULVERICK DEL VALLE ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.831.866.; contra la ciudadana DANYS DIAMORA BAUTE DE D´WUENTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.836.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º Años y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ,

En esta misma fecha y siendo las 3:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

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