Decisión nº 1012 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: ZULVERICK DEL VALLE ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.831.866.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.438.

PARTE DEMANDADA: DANYS DIAMORA BAUTE DE D´WUENTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.836.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.H. G, abogada, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76996.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 1086-07

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el Dieciséis (16) de Enero de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2007, compareció la parte actora debidamente asistida de Abogado y consignó copia fotostática de recibos de cancelación que representa el pago de los últimos meses, siendo ésta admitida en fecha veintidós (22) de Enero de 2007, ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El Treinta y uno (31) de Enero de 2007, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó constante de un (01) folio útil, recibo de citación sin firmar por la parte demandada.

El Primero (01) de Febrero de 2007, compareió la parte actora debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, y solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2007, el Tribunal dicto auto acoradando la notificación de la parte demandada a los fines de complementar la citación para el acto de contestación de la demanda incoada contra la ciudadana: DIAMORA BAUTE, ello de conformidad con el artículo 218 del C.P.C.

El Veintitres (23) de Febrero de 2007, compareció la secretaria del Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de hacerle entrega a la misma de la boleta de notificación emitida a su nombre, la cual le hizo entrega, dando cumplimiento así con lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2007, compareció la ciudadana: DANYS DIAMORA BAUTE DE D´WUENTT, en su carácter de parte demandada y solicitó se le fije oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra por cuanto no tenia abogado alguno, en tal sentido el Tribunal le otorgo un lapso de cinco (05) dias de despacho siguientes a la presente fecha para que dé contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha Siete (07) de Marzo de 2007, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consigno escrito de cuestiones previas,contestación de demanda y copias de los documentos.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2007, compareció el Abogado asistente de la parte actora y solicito proveer lo conduncente a los fines de tramitar la fotocopias de los documentos insertos a los folios 19 al 23, 30 y 31, 37 al 56. en la misma fecha la secretaria del Tribunal dejo constancia de haberle hecho entrega al mencionado abogado, las copias simples solicitadas.

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, conparecio la parte actora y confirio poder Apud-Acta, al profesional del dereho Roomer A. Rojas La Salvia, abogado en ejercicio, inscrito en el Impre- Abogado bajo el Nº 51.438. La secretaria dejò constancia de haber tenido a la vista la identificaciòn de la ciudadana Zulverick Del Valle Rojas Rivas.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte demandante alega en el libelo de demanda actuando en su propio nombre y representación del inmueble ubicado en la calle “Alegría”, casa N° 15, sector La Guaira, Parroquia La Guaira, mantiene una relación jurídica indeterminada de arrendamiento con la ciudadana: DIAMORA VAUTE, sobre el referido inmueble, el cual constituye el objeto del contrato, mediante el cual se convino entre otras cosas; en cancelar un canon de arrendamiento mensual en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagadero al vencimiento de cada mes, en contraprestación del uso y disfrute como un buen padre de familia del inmueble in comento. Ahora bien, siendo el caso ciudadana Juez, que la arrendataria ha incumplido con unas de sus principales obligaciones que le impone dicha relación, sin que hasta la fecha justifique la falta de pago de los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, así como los demás meses que se sigan generándose como consecuencia de la actividad asumida por la persona obligada de este relación jurídica preexistente, traduciéndose en un estado de insolvencia que conllevo personalmente a gestionar extrajudicial con la obligada de autos, un presunto acuerdo para la desocupación del inmueble, siendo infructuosa en múltiples oportunidades, motivo por el cual opto por acudir por esta vía Judicial a fin de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: DIAMORA VAUTE, para que en principio se resuelva el contrato objeto de esta demanda, y en consecuencia ordene la entrega del inmueble en condiciones de habitabilidad, libre de bienes y personas, asimismo, en cancelar por vía subsidiaria los canon de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendose hasta la fecha de materializarse la entrega del inmueble objeto de litigio, en pagar las costas y honorarios profesionales que se deriven del presente litigio, y se sirva a decretar la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció y consigno escrito de cuestiones previas, contestación de demanda, de igualmanera consignó copias de los documentos. En la que señalo: ”… antes de dar contestaciòn al fondo de la demanda, opongo la cuestiòn previa ordinal 6to del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil Vigente, que establece el Defecto de Forma, por no haber llenado en el libelo los siguientes requisitos que indica el artìculo 340 del mismo Còdigo en su ordinal 2do, o por haberse hecho la acumulaciòn prohibida en el artìculo 78 ejusdem. El Artìculo 340 en su Ordinal 2do del Còdigo de Procedimiento Civil Vigente, establece que el libelo de la demanda deberà expresar, Nombre, Apellido y Domicilio del demandante y demandado y el caràcter que tiene…”. “…es falso, es mentira que la ciudadana Dianora Vaute, este suficientemente identificada, por cuanto no especifica si es mayor o menor de edad, si es soltera, casa, viuda o divorciada, menos aùn se identifica con su Cèdula de Identidad..” “… En cuanto haberse hecho la acumulaciòn prohibida, el artìculo 78 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece que no podrà acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sì. Respetable Juez, al demandante Zulverick del Valle Rojas Rivas, antes identificada, en su petitoio 1ero) da por resuelto el contrato, objeto de la presente demanda y en consecuencia ordena la entrega del inmueble dado en arrendamiento. 2do) el pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolìvares (Bs. 600.000,00) por concepto de mensualidades insolutas ( Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre) y las que se sigan venciendo hasta la decisiòn del fallo…” “… yo, celebrè contrato de arrendamiento con la Ciudadana R.E.R.S., antes identificada, contrato marcado con la letra “A”, en el año 91 que conjuntamente anexo el recibo de Dèposito marcado con la letra “B”, igualmente como podrà evidenciar por lo recibos de pago, yo le cancelè a la ciudadana antes mencionada hasta el mes de Mayo del año 2006, recibos marcados Enero “C”, Febrero “D”, Marzo “E”, Abril “ F”, y Mayo con “G”. Debo acotar que el mes de Mayo cuando la ciudadana Zulverick del Valle Rojas Rivas, tambien identificada, le cancelo pero con la condiciòn de que a partir del mes de Junio para cancelarlo debìa presentarme un poder que le acreditase o un documento que le otorgara el derecho a ejercer la cancelaciòn el pago pero la prenombrada, se pierde y yo sin saber a quien cancelarle e ignorando quienen eran sus herederos legìtimos, decidio cancelar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas…”.Asì mismo señalo: “ la ciudadana R.E.R.S., plenamente identificada, en fecha 28 de junio del año 2.002, me autoriza como propietaria de la casa objeto de la demanda para que yo como inquilina le realizara la construcciòn en la segunda planta, quedando convenido que al tèrmino de dicha construcciòn me reebolsarìa totalmente el dinero que yo gastara en pago de obra de mano y compra de materiales o en su defecto, yo seria la que tenìa la Primera opciòn al vender…”.En la contetaciòn de la demanda la demandada, indica los gastos que realizò en la contrucciòn y su distribuciòn. Rechazò y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho, por cuanto las acciones intentadas no tienen fundamento.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A.- Documento de Compra-Venta, (F. 68 al 70), celebrado entre los ciudadanos R.E.R.S. y Zulverick del Valle Rojas Rivas, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós de marzo de 2006, quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 21, de los libros de autenticaciones. El cual fue presentado a efectus vivendi ante la secretaria de este Tribunal, según consta de nota que riela al vuelto del folio 70, Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada es por lo que se le tiene como fidegdigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.- Dos reibos originales (f. 66 Y 67), correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006. Siendo que el mismo no fue impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

C.- Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 403 y 404, del Código de Procedimiento Civil, las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal, por cuanto el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil señala: …la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio…Por lo tanto de lo expresado debe entenderse que en el procedimiento breve el limite para evacuar una prueba de posiciones juradas, es hasta que fenece en el lapso de pruebas, pues se abre de ope legis, el lapso para sentenciar. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 556, del 22 de abril de 2005, Exp Nº 2005-110; caso: C.T.B.D., expresó lo siguiente:”… En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in comento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 ejusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio). En este mismo sentido, resulta oportuna advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro de lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem…”. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y a aplica al caso que nos ocupa.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

No promovió pruebas en el lapso probatorio.

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso cuestiones previas, que conforme lo prevè el artìculo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

La demandada opuso la cuestòn previa contenida en el ordinal 6 del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artìculo 340, en su ordinal 2.

El artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberà expresar:… 2. El nombre, apellido, y domicilio del demandante y demandado y el caràcter que tienen.

En el caso de autos la parte actora, en el libelo de la demanda señala: “… actuando en nombre propio y representaciòn del inmueble…” “… mantiene una relaciòn juridica indeterminada de arrendamiento con la ciudadana DIAMORA VAUTE…”. Asì mismo observa esta juzgadora que la parte demandada señala en el escrito de cuestiones previas y contestaciòn de la demanda: “…mis nombres y apellidos son DANYS DIAMORA BAUTE DE D’ WUENTT…”. Por tal motivo considera esta Juzgadora que la parte actora no identifico, a la parte demandada, con los nombres y apellidos, asì mismo no señalo el caràcter que tienen; encuentra esta sentenciadora, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo resulta susbumible dentro del supuesto de defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artìculo 340 en su ordinal 2, vale decir, falta de identificaciòn de la parte demandada, relativa al nombre, apellido; y el caràcter que tienen tanto la parte actora como la demandada. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra procedente la cuestiòn previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, de defecto de forma, en lo referente al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Ya que, según sostiene en su contestación, la parte actora en su libelo de demanda hizo la acumulación prohibida en el artículo 78, que expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, se procedió a revisar los términos de la presente controversia, y especialmente el libelo de demanda, en cuyo petitorio se pudo constatar que con la presente acción la parte actora, en primer lugar pretende la resolución del contrato de arrendamiento y en segundo lugar el pago por vía subsidiaria la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000BS), por concepto de pago de las mensualidades insolutas y las que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución del fallo. esta Juzgadora destaca, que al respecto se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28/02/03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido en un caso de A.C. planteada en ocasión del pedimento resolutorio conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, que si es procedente la resolución de un contrato de arrendamiento, nada impide exigir al mismo tiempo el pago de los cánones vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, y pueden demandarse con la acción resolutoria, pues lo que se pretende es que se ponga fin al contrato, pero al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con sus obligaciones, pues en caso contrario se estaría enriqueciendo el mismo sin justa causa.

Criterio jurisprudencial el antes expuesto, que esta Juzgadora comparte plenamente, pues efectivamente. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestiòn previa contenida en el atìculo 346 ordinal 6, relativa a la inepta acumulación de pretensiones,ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, de defecto de forma, en lo referente al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada DANYS DIAMORA BAUTE D’ WUENTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.465.836, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, propusiera ZULVERICK DEL VALLE ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.866, en su contra.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la parte demandada DANYS DIAMORA BAUTE D’ WUENTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.465.836, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, propusiera ZULVERICK DEL VALLE ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.866, en su contra.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite a las normas que regulan el juicio breve, concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 615 del 22 de abril del año 2005, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando quien suscribe como directora del proceso, hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso de cinco días de despacho establecido en auto de fecha 21 de Marzo del año 2007 para decidir, la parte actora dispone de cinco días de despacho para subsanar la cuestión previa declarada con lugar. Vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 eiusdem a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, pudiendo, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas, que se resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo la extinción del proceso, o la segunda, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, supuesto en el cual este Tribunal entraría a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de tres (3) días de despacho siguientes.

No hay condenatoria en costas de la incidencia por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCAN PÈREZ, LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

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