Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)

201° y 152º

ASUNTO Nº AP21-R-2011-000211

PARTE: ACTORA: Z.A.G.: venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°V.6.452.825.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: P.D.C.M., L.A.O.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 70.912 y 5.724 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO BECO C.A. ASESORAMIENTOS, SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1.965 C.A., inscrita por ante la Oficina Primero el día 31 de julio de 1990, bajo el N° 59, Tomo 33-A., la primera, y la segunda inscrita por ante la Oficina Primero el día 15 de mayo de 1995, bajo el N° 20, Tomo 134-A. Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: L.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.157.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de abril de 2011, siendo diferido el dispositivo, el cual definitivamente se dicto el día 26 de mayo de 2011.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada y consecuencialmente Sin Lugar la demanda, incoada por la ciudadana Z.A.G.: venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°V.6.452.825, CENTRO BECO C.A. ASESORAMIENTOS, SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1.965 C.A., inscrita por ante la Oficina Primero el día 31 de julio de 1990, bajo el N° 59, Tomo 33-A., la primera, y la segunda inscrita por ante la Oficina Primero el día 15 de mayo de 1995, bajo el N° 20, Tomo 134-A. Pro. ASÍ SE DECIDE.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE

Alegatos de la parte actora apelante:

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:

“…Definitivamente mostrada la relación de trabajo y verificada la terminación de la misma, se suscribió una transacción laboral por medio de la cual la actora hizo un cobro parcial de sus acreencias laborales. Dicha transacción fue celebrada ante el Inspector del Trabajo, la cual fue presentada a la actora el mismo día de la firma por un apoderado de la demandada, por la necesidad de la actora esta tuvo que celebrar la transacción y tomar el pago que se considera parcial. Una vez firmada la transacción el Dr. Ortiz consideró que no se cubrieron los extremos necesarios para la homologación además de no estar de acuerdo con el monto indicado en dicha transacción y procede a impugnarla. Alega que la transacción no fue homologada porque no se cumple con el art. 09 y 10 del Reglamento d la LOT, pues no se discriminan los conceptos pagados. Concretamente no se especificaron 2 conceptos. Con respecto a las horas extras la demandada se limita a indicar que son Bs. 1.000,00 tanto para las horas extras como para el salario. Alega que el actor laboró horas extras nocturnas y los fines de semana producto de 57 viajes tal como se indica en el libelo de demanda. Aduce que se debió tomar en cuenta el impacto de las horas extras en el salario. Por otra parte alega que existe un actora totalmente sui generis en la cual no se especifica como se establece el salario atípico, tal documento no cumple con los requisitos legales por lo cual es salario atípico debe formar parte del calculo de los beneficios laborales. La demandada alega que existe cosa juzgada por la mencionada transacción al respecto la parte actora indica que no existe cosa juzgada ya que la transacción no fue homologada. El apoderado actor señala que solo existe un pago parcial.

Alegatos de la representación judicial de las partes codemandadas:

En mayo de 2009 se celebró una transacción laboral, insiste en la validez de la misma, la cual goza del carácter de cosa juzgada, fue celebrada ante el funcionario competente del trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos, fue firmada libre de todo constreñimiento y coacción, el funcionario del trabajo repitió varias veces la pregunta al trabajador de si estaba consciente de que luego de firmada la transacción no le corresponde nada mas. El hecho que haya sido impugnada y que el inspector no homologara la transacción no le quita la validez y efectos. Invoca en tal sentido sentencias del TSJ, Sala de Casación Social. A todo evento en caso de no considerar lo antes dicho alega la prejudicialidad dado que se intento un recurso de nulidad ante los tribunales contenciosos contra el auto de no homologación de transacción, recurso que esta pendiente de decisión. En caso que también no fuere considerado dicho alegato y ya entrando al fondo reproduce todos los alegatos del escrito de contestación en el sentido de que a la trabajadora no le corresponde lo demandada no solo porque ya fueron pagados en la transacción sino porque no trabajó horas extras y el salario de eficacia atípica fue debidamente implementado.

Observaciones finales de la parte demandante:

Considera que la simple firma de la transacción y la entrega del cheque no es suficiente porque sino carecería de sentido que la transacción sea firmada por funcionarios del trabajo, para cumplir todos sus efectos la transacción debe cumplir todos los requisitos. Pregunta de la Juez: Usted ha narrado los hechos pero ¿cuál fue el vicio de la sentencia recurrida? Respuesta: No se valoraron las pruebas consignadas en el expediente que evidencian las horas extras, no hubo pronunciamiento alguno sobre el salario atípico.

Observaciones finales de la parte demandada:

El juez a-quo al considerar que había cosa juzgada consideró inoficioso pronunciarse sobre los conceptos transigidos. Quiere recalcar que la persona fuera hasta la Inspectoria activos todo un aparataje de personas que trabajan en un organismo públicos, trasladar al personal de la demandada, si la parte actora no estaba de acuerdo con la transacción no la hubiera firmado, no hubiera comparecido a la Inspectoría del Trabajo. Por el grado de instrucción del tenia consecuencia de las consecuencias de sus acciones, sabia lo que implicaba suscribir la transacción ante el funcionario del trabajo. No vale la pena redundar en cuanto a las horas extras y salario de eficacia atípico no tiene fundamento alguno. Pregunta de la Juez: Sobre el fondo del asunto sobre las horas extras cual es su planteamiento? Respuesta: No se puede demostrar lo imposible la demanda las negó se trata de un hecho negativo, no le corresponde ese concepto.

Cierre de las observaciones de la parte actora:

Visto que no se cancelaron las horas extras ni el salario llamado atípico, solicita que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y que se consideren los recargos de dichos conceptos en los beneficios laborales y que se tome en cuenta lo ya percibido por la actora.

Pregunta de la Juez al apoderado actor: La parte actora recibió la asesoría de sus abogados al momento de la transacción: Respuesta: No, lo que pasa es que se enteró con posterioridad de la celebración de la transacción, quien asistió a la actora que forma parte del estaff del escritorio de la co-demandada.

Pregunta de la Juez al apoderado actor: ¿La trabajadora estaba asesorada por ustedes antes de firmar la transacción? Respuesta: No la trabajadora vio por primera vez la transacción al momento de su firma.

Pregunta de la Juez: ¿Se esta alegando de alguna manera un vestigio de fraude? pues según lo narrado en la demanda la transacción por cuanto es presentada a la trabajadora en la Insectoría y se ataca la transacción al dia siguiente. Respuesta: El Dr. Ortiz verifica la cantidad que adolece la transacción por lo cual se impugna, si se hubiera sabido no se firmaría.

La juez señala que se diferirá el dispositivo por cuanto existen dos situaciones que se deben verificar con precaución se deben revisar los alegatos de irregularidades en el proceso de la suscripción de la transacción, además se alega su impugnación.

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Z.A.G., quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…Nuestra representada ingresó a prestar servicios personales en el Área recompras para Centro Beco C.A., eldía16 de agosto de 1993, asumiendo esta empresa el pago de su Salario hasta el15 de Julio de 1995, y a partir de esta fecha la empresa ASESORAMIENTOS, SERVICIOS Y CONSULTAS NORE 1.965 C.A., (ASENCON), sociedad ésta relacionada con Centro Beco C.A., (relación ésta, que le viene dada por cuanto la Sociedad Mercantil Blohm-Beco C.A., es la única accionista de ambas compañías) se encargó y asumió el pago de los salarios de mi representada hasta la fecha del despido; sin embargo, todos los pagos de los viáticos que se le pagaron a mi representada, para cubrir los gastos de los múltiples viajes que mi representada debía hacer al exterior del país, para comprar mercancía poscuenta de dicha Compañía, los pagaba Centro Beco, (…), y como consecuencia de estos diversos viajes, mi representada tuvo que prestar dichos servicios en el exterior e interior del País, a disposición de sus patronos días continuos laborando tanto de día como de noche, y días Sábados, Domingos y Feriados, por los cuales nunca se le pagó por tales horas extras diurnas y nocturnas causados, ni por su trabajo en dichos días; asimismo, es de señalar que las obligaciones laborales debían ser efectuadas de Lunes a Viernes de cada semana en el horario comprendido de 7:30ª.m. a 12: a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., (8 horas diarias); fue despedida de su cargo de manera injustificada por la firma ASECON, en fecha 14 de Mayo de 2009, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Categoría, por lo cual a la fecha de despido, tenía una antigüedad de 15 años, 8 meses y 28 días; que ala fecha del despido la firma ASECON, no solo se negó a entregarle la correspondiente Carta de Despido, sino, que también se le señaló que no se le iba a pagar ningún concepto de las Prestaciones Sociales que le correspondía por sus servicios, a menos que fuera a través de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con locuaz se le coaccionó, constriño y chantajeó, a aceptar dicha condición, (…), se vio obligada a aceptar dicha condición de pago, firmando la requerida transacción ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de mayo de 2009, en la cual recibió un cheque por Bs. 252.075,62, , pero el cual no cubría el monto total que le correspondía por las prestaciones sociales y demás derechos (…); en fecha 26 de mayo de 2009, presenté ante el Inspector del Trabajo, un escrito de impugnación de la referida y denominada Transacción Laboral; y en fecha 28 de Mayo de 2009, la Inspectora del Trabajo acordó no impartir la Homologación ala referida Transacción; es de señalar que los montos y conceptos cancelados a través de la transacción fueron los siguientes: Indemnización de antigüedad y bono de Compensación por transferencia (art. 666 LOT) Bs. 1.300,00; Utilidades Bs. 22.531,42; Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados Bs. 35.929,26; Sobretiempo, días de descanso y feriados y su incidencia en los demás beneficios laborales Bs. 1.000,00; Prestación de Antigüedad e intereses art. 108 LOT., Bs. 104.436,00; Prestación de Antigüedad Parag 1ero Bs. 6.000,70; Indemnización prevista en el artículo 125 LOT., Bs. 75.645,05; Recálculo por concepto de salario de eficacia atípica Bs. 1.000,00;pago de salario del 01 al 14 de mayo de 2009 Bs. 3.173,33; Indemnización Transaccional acordada entre las partes con motivo de la terminación de la relación de trabajo a fin de transigir los reclamos Bs. 1.041,86; Total Bs. 252.057,62; montos que no cubrían la totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponden, ya que los conceptos y montos que le correspondían, en razón del tiempo de servicio y al salario Básico e integral devengado, más las bonificaciones por desempeño que recibió y las horas extras diurnas y nocturnas, así como los días sábados, domingos y feriados que trabajó y nunca recancelaron, (…); nie en la oportunidad de fijarse el denominado Salario de Eficacia Atipica, no se precisaron las Prestaciones beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción de Salarios, ni tampoco retomaron en cuentas las horas extras diurnas y nocturnas laboradas ,ni los días sábados, domingos y feriados que trabajo en los múltiples viajes; percibía un salario mensual variable, durante el tiempo que duró la relación laboral; como consecuencia de la inclusión de los conceptos y montos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días domingos y días compensatorios en el salario , las prestaciones sociales que realmente correspondían a mi representada por las empresas demandadas son las siguientes: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 165.050,23; 2) Días adicionales de de Prestaciones Sociales Bs. 12. 072,40; 3) intereses Sobre prestaciones sociales Bs. 77.514,47; 4) Utilidades fraccionadas año 2009 Bs. 22.531,42; 5) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados 2009 Bs. 35.929,26; 6) Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT., Bs. 47.277,00; 7) Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 28.366,05; 8) Horas extras Diurnas Bs. 16.663,34; 9) Por horas extras Nocturnas Bs. 25.706,52; 10) Por días domingos Bs. 14.000,82; 11) Por días Compensatorios Bs. 9.329,81;subtotal Bs. 454.441,32; meno deducciones Bs. 275.424,61; Total de Prestaciones adeudadas y no canceladas Bs. 179.016,71, (…)

.-

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 05 de mayo de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada V.M., quien consignó escrito contentivo de 48 folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…oponemos expresamente la defensa de la cosa juzgada, (…), en efecto, en fecha 25 de mayo de 2009, nuestra representada y la Sra. Debidamente asistida de abogado acuden ante la Inspectoría del Trabajo, por haber convenido celebrar una transacción laboral. En tal virtud, una vez frente al funcionario del Trabajo, a quien le compete la verificación del cumplimiento de todos los requisitos de validez previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, constato el cumplimiento de los extremos de Ley , (…); con la suscripción de la transacción laboral, ASECON le hizo entrega frente al funcionario del trabajo, de un cheque de gerencia por la suma de Bs. 252.057,62; sin embargo en fecha 26 de mayo de 2009,el apoderado judicial de la trabajadora, solicita la Inspectoría del Trabajo no homologar la transacción, alegando no estar conforme con el monto recibido , (…),se evidencia que la transacción cumplió con los requisitos de forma y de fondo; DELA CUESTIÓN PREJUDICIAL: Y en el supuesto negado de que no sea declarada con lugar la defensa previa de la cosa Juzgada, solicitamos se suspenda la presente causa hasta tanto no sea resuelto el Recursote Nulidad interpuesto por nuestra representada contra el auto de no homologación, (…); es cierto que ingresó a prestar servicios el día 16 de agosto de 1993, que su salario fue pagado por CENTROBECO, desde esa fecha hasta el 15 de julio de 1995, que a partir de esa fecha ASECON se encargó y asumió el pago de los salarios de la demandante hasta la fecha de su despido; es cierto que debía viajar a diversos países en el exterior para asistir a diversas ferias que se celebraban en dichos países, y para comprar mercancía a ser colocadas en diversas tiendas; negamos que durante dichos viajes, la demandante haya estado a disposición durante días continuos, y que haya laborado tanto de día como de noche, durante días sábados, domingos y /o feriados; negamos el horario de trabajo alegado; es cierto que fue despedida injustificadamente en fecha 14 de mayo de 2009, y que tuvo una antigüedad de servicios de 15 días, 8 meses y 25 días; negamos que se haya negado a entregarle la correspondiente carta de despido a la demandante, y que haya señalado que no se le iba a pagar ningún concepto por sus prestaciones sociales si no firmaba una transacción ante la Inspectoría del Trabajo; negamos que le monto pagado a la demandante por concepto de su liquidación de prestaciones sociales, no cubriera el monto total de lo que le corresponde según la legislación laboral por tal concepto, (…); negamos que nuestra representada hayan debido incluir en el cálculo de prestaciones sociales de la demandante, la porción correspondiente al salario de eficacia atípica; negamos que se haya obligado a la demandante a firmar el acuerdo de implementación de salario de eficacia atípica, o cualquier otro documento; negamos que a la demandante se le adeude Bs. 16.663,34 por Horas extras Diurnas; Bs. 25.706,52 Por horas extras Nocturnas; Bs. 14.000,82 Por días domingos; Bs. 9.329,81 Por días Compensatorios; negamos que la demandante tenga derecho al pago de: Bs. 165.050,23 Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; Bs. 12. 072,40 Días adicionales de de Prestaciones Sociales; Bs. 77.514,47 intereses Sobre prestaciones sociales; Bs. 22.531,42 Utilidades fraccionadas año 2009; Bs. 35.929,26 Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados 2009; Bs. 47.277,00 Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT.,; 7) Bs. 28.366,05 Indemnización Sustitutiva del preaviso; negamos que el monto de Bs. 248.884,29 pagado a la demandante constituya un pago parcial de sus prestaciones sociales; Negamos que la demandante tenga derecho al pago de Bs. 179.016,71, por concepto de prestaciones u otro monto, (,,.)

.-

IV

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; así toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, lo cual incluso ha sido el punto central de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, para lo cual se permite esta Alzada, en base a lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado A.V.C.).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado A.V.C.).

Ahora bien, observa esta alzada que los términos de la controversia se centra en la determinación en primer aspecto el punto fundamental de la excepción de cosa juzgada, en base a los efectos jurídicos de la transacción existente en el proceso, y admitida por ambas partes, quedando solo la determinación par parte de esta juzgadora si es procedente o no la misma bajo los argumentos de ambas partes, así como del análisis de la juez de instancia, debiendo esta alzada, determinar como punto previo y fundamental, dicha institución, la cual se considera de mero derecho, por cuanto ambas partes comparte la aceptación de que existió dicha transacción pero solo difieren el el efecto que la misma obtuvo en el plano jurídico y cuyos efectos se encuentran discutidos, por lo que es evidente que estamos ante un punto de mero derecho, que ser declarado improcedente bajo los argumentos de la parte actora, deberá esta alzada descender a las pruebas para la determinación al fondo de la controversia; en consecuencia, se permite esta juzgadora efectuar el análisis del punto previo. ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

COSA JUZGADA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que a la luz del análisis en extenso de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes, así como de la valoración de las pruebas aportadas, bajo los esquemas doctrinarios y jurisprudenciales, pasa esta alzada a emitir la convicción:

Encontrándose el fondo del asunto referido al Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales que la parte actora reclama con ocasión al acuerdo transaccional que arribó ante la Inspectoría del Trabajo, debió realizar quien juzga un análisis exhaustivo del mismo a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo realizado por la parte actora en su escrito libelar.

Así las cosas, al respecto del Acta Transaccional debe observarse que al constituirse ésta en una declaración de voluntad otorgada ante un Funcionario Público la misma debe tener efectos. Estos efectos son las mutuas concesiones a las cuales arribaron las partes y para que pueda existir nulidad total del Acta Transaccional bajo análisis, la parte actora debió demostrar que fue efectivamente constreñida mediante dolo, engaño o violencia al suscribir esta Acta, y a tal efecto, debe observarse que no consta a los autos elemento alguno que permita dilucidar que la accionante suscribiera el Acta Transaccional mediante coacción o presión. No se evidencia en modo alguno del material probatorio aportado, signos de un evidente constreñimiento de la trabajadora a suscribir el Acta bajo análisis (dolo, error o violencia) en consecuencia, debe concluir quien juzga que tal manifestación de voluntad tendiente a suscribir el Acuerdo Transaccional se produjo de manera voluntaria por parte de la trabajadora, por lo cual debe declararse los efectos que tiene esta transacción celebrada, que contiene esta declaración de voluntad que se realizó ante funcionario público, motivo por el cual la misma no sería nula. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, deben revisarse los conceptos que fueron efectivamente cancelados y evaluar los conceptos que han sido demandados. En ese sentido, observa quien suscribe el presente fallo de una revisión exhaustiva del Acta Transaccional que los conceptos que fueron cancelados a través de ésta se constituyen en conceptos idénticos a los conceptos que fueron reclamados por la ciudadana accionante en su escrito libelar, tal como se evidencia del contenido de las Cláusulas Tercera y Cuarta.

Así, en criterio de esta alzada, para que el Juez laboral pueda declarar diferencia en la Prestaciones Sociales de conceptos que se hallan en una transacción, se encuentre esta última homologada o no homologada, deben ser conceptos que no fueron incluidos dentro de esa transacción, los conceptos que se encuentran incluidos dentro de esa transacción tienen el efecto de haber sido cancelados, y en el presente caso como bien lo precisó la juez a quo, los conceptos demandados se encuentran abarcados en el contenido de lo convenido por las partes voluntariamente en la transacción. ASI SE ESTABLECE

TERCERO: (…), haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder en virtud de su relación de trabajo, y por su terminación, la suma neta de Bs. f. 252.057,62, la cual esta compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones: Indemnización de antigüedad y bono de Compensación por transferencia (art. 666 LOT) Bs. 1.300,00; Utilidades Bs. 22.531,42; Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados Bs. 35.929,26; Sobretiempo, días de descanso y feriados y su incidencia en los demás beneficios laborales Bs. 1.000,00; Prestación de Antigüedad e intereses art. 108 LOT., Bs. 104.436,00; Prestación de Antigüedad Parag 1ero Bs. 6.000,70; Indemnización prevista en el artículo 125 LOT., Bs. 75.645,05; Recálculo por concepto de salario de eficacia atípica Bs. 1.000,00; pago de salario del 01 al 14 de mayo de 2009 Bs. 3.173,33; Indemnización Transaccional acordada entre las partes con motivo de la terminación de la relación de trabajo a fin de transigir los reclamos Bs. 1.041,86; Total Bs. 252.057,62, que declara recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto…

Ilustrando acerca de la transacción celebrada considera oportuno quien suscribe traer a colación la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso G.K. contra A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., la cual expresó lo siguiente:

(…) la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

(...)

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial. (…)”

A su vez el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, en el asunto N° AP21-R-2006-000859, expresó lo siguiente:

(…) En criterio de este juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. (…)

Debe observarse también lo expuesto con respecto a la transacción, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, en el asunto N° AP21-R-2006-000300:

(…) Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien ellas no adquieren el efecto de cosa juzgada, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.

La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Alzada en un caso similar mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, caso: J.R. Gonzalez contra CANTV, expediente: Ap21-R-2004-000925, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo –sin coacción- debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso. (…)

Sentencia de la Sala Social de fecha 10 de noviembre de 2005, Nª 1502, caso L.E.G.M. contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL:

“…Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente se declara procedente esta denuncia. Así se decide.

Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, Sala Social, caso R.E.C.N., contra la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED VENEZUELA,

…La Sala para decidir observa:

Esta Sala infiere que lo pretendido por el recurrente fue delatar la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la sentencia recurrida no acogió el criterio establecido por esta Sala de Casación Social con relación al acto de homologación en la transacción laboral.

En este sentido, el recurrente continúa alegando que la infracción delatada se materializó, cuando la sentencia impugnada estableció que al no existir en el presente caso el auto de homologación de la transacción laboral firmada entre el actor y la empresa demandada en mayo del año 2003, la misma no tenía el efecto de cosa juzgada entre las partes, sin tomar en cuenta el criterio de esta Sala al respecto, en el sentido de que cuando se esté en presencia de una transacción donde el acto de homologación de la misma no se haya verificado, ésta tiene plena validez entre las partes, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales exigidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo…

…De la transcripción precedentemente expuesta, y como así lo indica el formalizante, la sentencia recurrida estableció que al no constar en el expediente la providencia administrativa que homologó el acuerdo suscrito entre las partes, no puede declararse la cosa juzgada, resolviendo por consiguiente, la nulidad de la transacción suscrita entre las partes.

Al respecto, señala que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1502 de fecha 15 de noviembre del año 2005, “sostuvo que si el acuerdo suscrito entre las partes por ante la inspectoría del trabajo, es realizado de manera libre y espontánea, teniendo el respectivo escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, la misma tiene plena validez, independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la firma del funcionario autorizado, pues existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto”.

Analizado lo anterior, debe señalarse que la ciudadana accionante se encontraba en pleno conocimiento que le iban a ser cancelados los conceptos contenidos en el acuerdo. Ahora bien, los conceptos que se encuentran fuera de los conceptos reflejados en la transacción pueden ser reclamados a futuro por el trabajador que se considere afectado. Observado lo anterior y adminiculado a los criterios reflejados en las decisiones referidas ut supra las cuales comparte quien decide debe tomarse que los conceptos de Diferencias por horas extras diurnas y nocturnas, diferencias por conceptos de días de descanso y feriados, Diferencias por Bono de desempeño, y finalmente diferencias por conceptos de salario de eficacia atípica, se encuentran plenamente incorporados en el escrito transaccional con su efecto, que vale insistir, es de cancelación de los conceptos en ella contenidos y no debe existir diferencia dineraria sobre esos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que fue declarada la improcedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demandada debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Z.A.G. contra las co-demandadas CENTRO BECO C.A. ASESORAMIENTOS SERVICIOS y CONSULTAS NORTE 1.965 C.A. Se Confirma el Fallo recurrido que declaro procedente la defensa de COSA JUZGADA alegada por las co-demandadas CENTRO BECO C.A. y ASESORAMIENTOS, SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1.965 C.A.-. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente.

Se ordena participar a la Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) del mes de mayo de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2011-000211

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR