Decisión nº 0987-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 01 de diciembre de 2008.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0987-08. Causa Nº C.02-5389-2008

Causa Fiscal 24-FT-4298-2008

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: E.J.G.H..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada Z.C.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en virtud de haber recibido llamada telefónica realizada por la FAC de Casigua, en la que informaban que en el sector Campo Rosario, vía Machíques - Colón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se había cometido un delito contra las personas.

Por ello, el mencionado órgano científico dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta de inspección ocular Nº 006 que cursa al folio cinco (05), funcionarios adscritos al órgano de investigación policial, se trasladaron hacia la Hacienda El Rosario, sector Campo Rosario, vía Machíques Colón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a objeto de realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de muerte del ciudadano E.J.G.H., como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, procedieron a efectuar la inspección ocular, en la que no sólo describen el lugar del acontecimiento sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la víctima, así como el estado en que es vista (folio 06), el cual se hallaba en posición de decúbito dorsal.

Por otra parte, advierte el Juzgado que bajo el folio 08 y su vuelto, riela acta contentiva de la entrevista tomada al ciudadano A.A.B., el cual refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la muerte del ciudadano E.J.G.H.. Así también, al folio 21, cursa acta policial, que plasma la diligencia efectuada en el cementerio municipal de la localidad, con la finalidad de ubicar el lugar de inhumación del cadáver.

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, los Médicos Forenses Ildemaro Moreno y G.A.M., adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., practicaron autopsia al cadáver de la víctima, dejando expresa constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “ciudadano E.J.G.H., mayor de edad, causa de muerte: fractura de bóveda craneal. 2. ASFIXIA MECANICA POR INMERSION (subrayado del tribunal) (folio 17).

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 18 de enero de 1.987, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del precitado ciudadano E.J.G.H., fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por inmersión, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano E.J.G.H., debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-5389-08, instruida con ocasión del fallecimiento del ciudadano E.J.G.H., en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada Z.C.M., de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0987-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 3.032-08.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F. .

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