Decisión nº 0128-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 21 de enero de 2009.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0128-09. Causa Nº C.02-5707-2009.

Causa Fiscal 24-FT-4165-2008.

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: E.S.V.P., quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, soldador, hijo de Antonio e Iria, domiciliado en la calle La Cancha, casa S/N, población de Cuatro Esquinas. Municipio F.J.P.d.E.Z..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada Z.C.M., Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en virtud de haberse recibido llamada telefónica de parte del Agente de la Policía del Estado Zulia, L.V., informando que en la población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, aún por identificar, quien supuestamente falleciera a consecuencia de una descarga eléctrica. A la postre, el ciudadano A.V.D., corroboró que el día 27 de abril de 1.997, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, su hijo E.S.V.P., murió a causa de la corriente.

Por ello, el mencionado órgano científico dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia de las actas de inspecciones oculares Nos. 178 y 179, que cursan a los folios (06 y 07), funcionarios adscritos al órgano de investigación policial, se trasladaron hasta la morgue del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida y al lugar donde ocurrieron los hechos, a objeto de realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de muerte del ciudadano E.S.V.P., como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, procedieron a efectuar la inspección ocular, en la que no sólo describen el lugar donde fue hallado el cadáver y el lugar de los hechos, sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la víctima.

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, los Médicos Forenses R.M. e ILDEMARO MORENO, adscritos a la Medicatura Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., practicaron autopsia al cadáver del ciudadano E.S.V.P., dejando expresa constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Quemaduras eléctricas en miembro superior izquierdo y en ambos pies (salida). Adulto, que muere por electrocución (subrayado del Tribunal) (folio 11).

Bajo el folio 12 y su vuelto, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano A.V.D., por el ante el órgano investigador, quien refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho.

Riela al folio 15, acta policial de fecha 21 de agosto de 1.997, en la plasman las diligencias realizas a los fines de recabar la ubicación de la fosa donde se encuentra sepultado el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.S.V.P..

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 27 de abril de 1.997, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho, sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del precitado ciudadano E.S.V.P., fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por electrocución, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano E.S.V.P., debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-5707-08, instruida con ocasión del fallecimiento del ciudadano E.S.V.P., en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada Z.C.M., Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0128-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0417-09.-

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

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