Decisión nº 0824-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0824 - 2008 C.01.5062.2008.

24-FT-3958-2008

Imputado: NO EXISTE

Delito: NO EXISTE

Víctima: O.M.M.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada Z.C.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 27 de diciembre de 1997, mediante recepción telefónica de parte del funcionario policial adscrito a la P.E.Z., ubicado en el caserío El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., quien informó que en el sector El Rosario de ese mismo municipio, se encontraba en el interior de un hueco, el cadáver de una persona, que en vida respondiera al nombre de O.M.M.. Hecho ocurrido en el sector antes mencionado en horas de la tarde del día 25 de diciembre de 1.997.

Por ello, el mencionado órgano científico dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, después de analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa, observa este Tribunal que tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio seis (06), funcionarios adscritos al órgano de investigación policial referido, se trasladaron hacia el sector Campo Rosario del caserío El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., a objeto de realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias que rodean la muerte del ciudadano O.M.M., como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, procedieron a efectuar la inspección ocular, en la que no sólo describen el lugar del acontecimiento sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la víctima, así como el estado en que es vista, la cual se hallaba en posición de decúbito lateral derecha, y al examinar el cadáver apreciaron una herida en la región tempo parietal derecha contusa. Asimismo, llevaron a cabo el levantamiento del cadáver (folio 07).

Bajo el folio 13 y su respectivo vuelto, cursa acta contentiva de la entrevista tomada al ciudadano G.V.P., testigo del hecho, el cual refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la muerte del ciudadano O.M.M..

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, los Médicos Forenses Ildemaro Moreno y G.A.M., adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicaron autopsia al cadáver de la víctima, dejando expresa constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “Se trata del ciudadano O.M.M., de 54 años de edad, causa de muerte: FRACTURA DE CRANEO (subrayado del Tribunal) (folio 16).

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 27 de diciembre de 1.997, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del ciudadano O.M.M., fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por traumatismo fuerte en región craneal con fractura de columna cervical, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del tan mencionado ciudadano, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-5062-08, instruida con ocasión del fallecimiento del ciudadano O.M.M., en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada Z.C.M., de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza de Control,

Abg.GlendaMoránRangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0824-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con oficio Nº 2630 - 2008.

Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR