Decisión nº SD-21-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 02 de Junio de 2009

199° y 150°

Sentencia No.-21-09

Causa No. 7M-106-08.

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos TITULAR 1: T.M., TITULAR 02: A.V.C.

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: C.L.H.B., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, que nació el 16/081966, titular de la cédula de identidad No. 9.774.294, que es hijo de P.H. (d) y de Valentina de la Chiquinquirá Bermúdez (d), Residenciado en el caserío las Cruces, Kilómetro 21 Via el Mojan, casa 1-05, Municipio S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, del Estado Zulia

Defensa Pública Nº 17: ABOG. M.M., adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. Z.C., Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

Victima: E.A.F.F.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado para la fecha de comisión del delito en el artículo 412 del Código Penal, actualmente establecido en el articulo 410 ejusdem

DESCRIPCIÒN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El domingo 3 de septiembre de 1995, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 7.30 p.m., el ciudadano F.R.M. se encontraba en el Barrio Independencia, cerca de la Frutería Las Cuatro Esquina, comprando unos perros calientes, cuando de repente pudo observar a E.F., que discutía con otro sujeto que tenía una bicicleta, en ese momento pudo ver cuando uno de las dos personas que discutían, cayó al suelo y el otro sujeto se montó en la bicicleta y se marchó el referido F.R. permaneció allí y en ese mismo momento se acercó a él un muchacho llamado JORGE el cual era sobrino de E.F., pidiéndole ayuda ya que a quien habían herido era a su tío Emil, por lo que RIVAS MONZÓN se acercó hasta el sitio a los fines de prestarle ayuda al hoy occiso E.F. y cuando quiso incorporarlo para sentarlo, comenzó a vomitar sangre, razón por la cual decidieron trasladarlo hasta el Hospital Universitario donde diagnosticaron el ingreso de una persona sin signos vitales, que resultó ser E.A.F.F., Por otro lado, en el mismo Barrio Nueva Independencia, iba pasando un ciudadano de nombre D.L.R., justamente a esa misma hora y por el mismo sitio del suceso, entre las 07:30 y 08:00 de la noche, pudiendo observar cuando un ciudadano de nombre J.J.C. y el hoy acusado C.L.H. conversaban en la puerta de la casa del primero de los dos nombrados; siguió caminando y le pasó por el lado el difunto E.F., al poco rato escuchó un golpe y miró hacia atrás percatándose que había alguien tirado en el piso y el que conversaba con J.J.C. que estaba en la bicicleta, se estaba montando en la misma y se marchaba del lugar por lo que devolvió a fin de verificar quien era la persona que se encontraba tirada en la calle constatando que era el mismo E.F., por lo que procedió a avisarle a sus familiares para que lo auxiliaran. Igualmente el ciudadano J.J.C. en su declaración de fecha 21/09/95 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación del Zulia, expresa de manera clara que el ciudadano C.L.H. lo fue a visitar en su casa y que el mismo andaba en una bicicleta, situación que confirma el mismo C.L.H., al afirmar que fue a visitar a su amigo J.J.C. y que se trasladó a su casa en el Barrio Nueva Independencia en una bicicleta. El mismo hecho fue igualmente presenciado por las ciudadanas SUHAILL M.N.R. y S.S.N.R., quienes están contestes en sus declaraciones al manifestar de manera clara y precisa que pudieron ver cuando el ciudadano C.L.H. discutía con el occiso E.A.F.F., cuando de repente comenzaron a pelear cayendo al suelo el mencionado E.F., quien murió producto de un traumatismo cerebral, huyendo en la bicicleta que en ese momento tenía el acusado C.L.H.. Es todo

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II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/10/1995, el suprimido juzgado 10 de primera instancia en lo penal, dicto auto de detención en contra del acusado C.L.H.B. por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, delito este que se encuentra plenamente demostrado, acordándole libertad bajo fianza.

En fecha 09/11/1995, recorriendo este proceso, en todas las instancias establecidas, en el código derogado, se observa que habiéndose dictado sentencia condenatoria de fecha 28/05/1998, el proceso se repuso por decisión de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19/11/1999, al estado de que se reaperturara el lapso probatorio, es cuando se reanuda el proceso, y al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio presenta acusación en contra del acusado en fecha 11/01/2002, a los efectos de adecuar este proceso a la norma adjetiva vigente

En fecha catorce (14) de Enero de 2002, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha primero (1) de Marzo de 2002, se realizó la Audiencia Preliminar en el Juzgado Duodécimo de Control, acto donde el imputado declaró: “Me acojo al precepto Constitucional”, en declaración que consta en el folio (435) de este expediente.

En fecha ocho (8) de Marzo de 2002, el Tribunal Décimo Tercero de Control ordenó remitir las presentes actuaciones al departamento de Alguacilazgo, y por distribución le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Juicio, el cual le dio entrada a la causa el día doce (12) de Marzo de 2002.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2003, se celebró la Audiencia Pública para la Constitución de Escabinos, quedando este Tribunal Segundo conformado como Tribunal Mixto, integrado con las siguientes personas: Juez Presidente: J.V.F., Escabino Titular (I) L.A.O., Escabino Titular (II) M.J.D.F. y como Suplente M.D.C.V., quienes aceptaron cumplir fielmente el cargo.

En fecha veintiún (21) de Julio de 2003, se llevo a efecto el primer acto del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Segundo de Juicio y en fecha 22/07/2003, culminó el debate oral y público con una sentencia Absolutoria, En fecha 30 de julio de 2003, la Defensa Privada interpone escrito de apelación en contra de la sentencia dictada a favor de su defendido, así como también el Representante del Ministerio Público, interpone escrito de apelación contra dicha sentencia, correspondiéndole conocer a la Corte de Apelaciones Sala Nº 2, decidiendo este en fecha 28/04/2004, Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, anulando la sentencia dictada, y ordenando la realización de un nuevo juicio.

Correspondió conocer nuevamente al Juzgado Segundo de Juicio, a cargo del Jueza Abg. C.T., constituyéndose en fecha 22/10/2004, el Tribunal en Forma Mixta con Escabinos, con presencia del hoy acusado, celebrándose el Juicio Oral y Público en fecha 26/05/2005, juicio este que se paralizó hasta el 04/07/2005, por haber renunciado la defensa privada que tenia el hoy acusado, En fecha 24 de enero de 2007, se realizó el Sorteo extraordinario y en fecha 14 de febrero de 2007 se constituyo definitivamente el Tribunal con Escabinos, fijando el Juicio Oral y Publico para el día 21 de marzo de 2007, difiriéndose el mismo en varias oportunidades.

En fecha dos (2) de junio de 2008, vista la inhibición presentada por el juez Dr. J.V.F., se acuerda remitir la presente causa, y por distribución le correspondió conocer a este Tribunal Séptimo de Juicio, el cual le dio entrada a la causa el día diez (10) de Junio de 2008, fijándose el juicio Oral y Publico para el día trece (13) de octubre de 2008 y desde esa fecha, hasta el día de hoy, no se había logrado llevar a efecto el acto de la audiencia del Juicio Oral y Público.

En fecha 24 de abril de 2004, la Defensora Pública Décima Séptima, Abogada M.M.G., presentó un escrito donde solicitó que se decrete La Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo sin tener Sentencia Definitivamente Firme, por cuanto han transcurrido TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES y siendo que la extinción penal por el transcurso del tiempo, (Prescripción Judicial) opera en este caso a los DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha Viernes veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), constituido como Tribunal en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Tercer Piso de la sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario Panorama, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que se colocó un aviso o letrero en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando Juicio Oral y Público, manteniendo la puerta del Tribunal abierta para que entrara y presenciara el debate el público, por cuanto las partes se dirigieron al Juez profesional y le plantearon que preferían que la Audiencia, se realizara en la propia sala del Tribunal, para realizar la Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público en este proceso, la cual textualmente dice así:.”En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano seguida en contra del acusado C.L.H.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado para la fecha de comisión del delito en el artículo 412 del Código Penal, actualmente establecido en el articulo 410 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de E.A.F.F... A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor J.E.R.R., procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos Titular I TANNY MANZANERO y Titular II A.V.C., así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas : La Fiscal de Transición del Ministerio Público, DOCTORA Z.C., el acusado C.L.H.B., quien se encuentra en libertad y de la Defensa Pública Nº 17, ABOG. M.M., defensora esta quien manifestó que ratificaba en este acto que cumpliría con sus obligaciones. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que no se realiza el registro magnetofónico del juicio a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta la Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada el día 11 de Enero del 2002, por la Oficina de alguacilazgo, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado para la fecha de comisión del delito en el artículo 412 del Código Penal, actualmente establecido en el articulo 410 ejusdem, así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo lo siguiente “El día de 3 de Septiembre, de 1995, a las 7:30 horas de la noche, se encontraba en el barrio Independencia cerca de la frutería las 4 Esquinas, de esta Ciudad, de Maracaibo del Estado Zulia, la victima E.A.F.F., a dicho lugar llegó un sujeto, manejando una bicicleta, quien quedo identificado como el acusado C.L.H.B., en la discusión que se suscita entre E.F. y C.H., cae al pavimento la victima, y sale del lugar en la bicicleta el acusado, de este hecho, es testigo el ciudadano F.R., quien se acerca al cuerpo de la victima, que continuaba en el pavimento, también se acerca, donde se encontraba E.F., el ciudadano F.R.M., y entre estos dos ciudadanos, auxilian a la victima, lo sientan y notan que vomita sangre, trasladándolo hasta el hospital Universitario, donde ingreso sin signos vitales, diagnosticando su deceso, por fractura de los huesos de la base del cráneo y hemorragia subaracnoidea de acuerdo al diagnostico de causa de muerte, emitido por el medico forense, Dr. A.Á., de fecha 04/09/1995. Ahora bien Ciudadano Juez, igualmente, en el mismo Barrio independencia, fueron testigos de la riña que hubo entre la victima y el acusado, los ciudadanos D.L.R., las ciudadanas, Suhaill Nava Ruiz, y S.N.R.. Configurándose la acción realizada por el acusado en el tipo penal, de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado para la fecha de comisión del delito en el articulo 412 del Código Penal, y actualmente en el articulo 410 del Código reformado, hecho delictivo que el Ministerio Público, sustenta con los elementos de convicción y probatorios en el acta de Inspección Ocular, realizada en fecha 04/09/1995, por los funcionarios N.M. y N.M.d.C.T.d.P.J., en la sede de la morgue del Hospital Universitario, donde se encontraba el cadáver de E.A.F.F., con el Acta de levantamiento de cadáver del occiso, suscrito igualmente por los nombrados funcionarios, con el Informe medico Legal y Autopsia de Ley, practicada al cadáver de E.A.F.F., en fecha 04/09/1995, suscrita por el Médico Forense DR. A.Á., Medico Forense, que determino que la causa de muerte única y determinante, fue por las lesiones que recibió, en los huesos de la base del cráneo, que le produjeron hemorragia máxima, subaracnoidea, así como también, con las declaraciones de los testigos, presénciales del hecho punible, F.A.R.M., D.L.R., Suheill M.N.R., y S.S.N.R., elementos de convicción en los cuales la representación fiscal sustenta la acusación en contra de C.L.H.B., solicitando se admitan dichas pruebas, y se proceda a escuchar las testimoniales ofrecidas y documentales esbozadas en este acto, es todo. Seguidamente, se insto a la Defensa Publica ABOG. M.M. a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Procedo en este acto con el carácter de defensora del ciudadano C.L.H.B., a quien el Ministerio Público, a ratificado la acusación, presentada al mismo por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por lo cual la defensa observa que si bien es cierto, existe en actas y está comprobada la existencia del hecho imputado por el Ministerio Público, en el cual ocurrió la muerte del ciudadano E.F.F., también es cierto que tal como la defensa lo ha solicitado en anteriores oportunidades de forma escrita, y ratifica en este acto, los hechos ocurrieron el día 03 de Septiembre de 1995, encontrándose el mismo en calidad de imputado desde el 28/09 del mismo año, por lo que han transcurrido, mas de 13 años y 6 meses, es por lo que la defensa solicita a este Tribunal, decrete, la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, es decir la prescripción judicial, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 110, cumpliéndose para ello, tal como lo exige nuestro máximo tribunal, en reiterada sentencias, siendo la mas reciente de ellas, la de fecha 29-02-2008, se ha prolongado el proceso, por causas no imputables a mi defendido, quien ha estado presente, en todas y cada uno de los actos para los cuales ha sido requerido, tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente causa, la Defensa considera importante mencionar al Tribunal que el delito que le ha imputado el Ministerio Público a mi defendido, es Homicidio Preterintencional, el cual tiene una pena de 6 a 8 años de presidio, siendo que en este caso la pena seria de 7 años en su término medio, el cual prescribe, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal, a los 7 años, ahora bien, el término para la extinción de la acción penal, que exige el artículo 110 del código penal, seria la suma de los 7 años, mas la mitad del mismo, es decir, 3 años y 6 meses, lo cual responde a la cantidad de 10 años y 6 meses, y tal como se desprende y lo expuso la defensa anteriormente, mi defendido se encuentra a derecho para todos y cada uno de los actos del proceso, desde hace mas de 13 años y 6 meses, es por lo que pido al Tribunal, que siendo inoficioso, continuar con el presente juicio oral y público, se pronuncie en relación a lo solicitado por la defensa y de por extinguida la acción penal, por el transcurso del tiempo, sin que en contra de mi defendido, exista sentencia definitivamente firme, y en consecuencia proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo al debate que plantear, tal y como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligaría a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quién manifestó lo siguiente: “Escuchada la exposición de la Defensa, y haciendo una revisión desde la fecha en que se inicio este proceso, en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que en fecha 18/10/1995, el suprimido juzgado 10 de primera instancia en lo penal, dicto auto de detención en contra del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, delito este, que se encuentra plenamente demostrado, acordándole libertad bajo fianza, en fecha 09/11/1995, recorriendo este proceso, por todas las instancias establecidas, en el código derogado, de allí que habiéndose dictado sentencia condenatoria en fecha 28/05/1998, el proceso se repuso por decisión de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19/11/1999, al estado de que se reaperturará el lapso probatorio, es allí cuando la causa se reanuda el proceso, y al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio presenta acusación en contra del acusado en fecha 11/01/2002, a los efectos de adecuar este proceso a la norma adjetiva vigente, convocada la audiencia preliminar para el 1 de Marzo de 2002, por el Juzgado 13 de Control, estuvo presente el hoy acusado, pasando el proceso a esta instancia de juicio, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 27/03/2003, se llevo a efecto el primer acto del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado 2 de Juicio el 27/07/2003, y por ende en presencia del hoy acusado, culminando el debate oral y público el 22/07/2003, con una sentencia absolutoria, sin embargo, motivado a escrito de apelación presentado por la Defensa el 30/07/2003, de la sentencia dictada a favor de su defendido, conoce la Corte de Apelaciones, así como también de escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, decidiendo la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones el 28/04/2004, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, anulando la sentencia dictada, y ordenando la realización de un nuevo juicio, conoce de este proceso el Juzgado 2º de Juicio, que en fecha 22/10/2004, constituye el Tribunal con Escabinos, con presencia del hoy acusado, e inicia el Juicio Oral y Público en fecha 26/05/2005, juicio este que se paralizó hasta el 04/07/2005, por haber renunciado la defensa privada que tenia el hoy acusado, y desde esa fecha, hasta el día de hoy, no se había logrado llevar a efecto el acto de la audiencia del Juicio Oral y Público. Ciudadano Juez, habiendo hecho un breve recorrido en los actos procesales en los cuales ha estado presente el hoy acusado, podemos aseverar que siempre estuvo en cada uno de ellos, es decir, que este proceso, se ha prolongado por un tiempo mas de lo establecido por la Ley, para que se lleve a efecto su culminación a través de una sentencia, pero sin culpa del acusado, y tomando en cuenta que la prescripción judicial opera desde la fecha en que se dicta decisión judicial, de desde el 18/10/1995, hasta el día de hoy 25/05/2009, que han transcurrido 13 años y 6 meses, tiempo superior, al establecido en el artículo 108 ordinal 3, que establece un termino para que prescriba la acción penal, por 7 años, y en aplicación del artículo 110, debe haber transcurrido 10 años, 6 meses para que opere el termino judicial, que son 10 años, y 6 meses, es por ello, que considero que en este proceso, se ha extinguido la acción penal, por inactividad del órgano jurisdiccional, no imputable al acusado, es todo”. Es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado se identificó como C.L.H.B., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, que nació el 16/081966, titular de la cédula de identidad No. 9.774.294, que es hijo de P.H. (d) y de Valentina de la Chiquinquirá Bermúdez (d), Residenciado en el caserío las Cruces, Kilómetro 21 Vía el Mojan, casa 1-05, Municipio S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “Como lo ha expresado mi defensora, no cuestiono la existencia del delito que se me acusa, pero solicito que se declare la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial y, en consecuencia, solicito se declare el sobreseimiento de la causa , es todo. Finalizadas las exposiciones de las partes y habiendo quedado demostrado la existencia y la perpetración del delito por el cual se acusa al ciudadano C.L.H.B., esto es, el homicidio preterintencional del ciudadano E.A.F.F., como lo han aceptado tanto el acusado como su defensora.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

El Representante del Ministerio Publico, en la celebración del juicio Oral y Publico, manifestó que habiendo hecho un breve recorrido de los actos procesales en los cuales ha estado presente el hoy acusado, se puede aseverar que siempre estuvo en cada uno de ellos, es decir, que este proceso, se ha prolongado por un tiempo mas de lo establecido por la Ley, para que se lleve a efecto su culminación a través de una sentencia, pero sin culpa del acusado, y tomando en cuenta que la prescripción judicial opera desde la fecha en que se dicta decisión judicial, de desde el 18/10/1995, hasta el día de hoy 25/05/2009, que han transcurrido 13 años y 6 meses, tiempo superior, al establecido en el artículo 108 ordinal 3, que establece un termino para que prescriba la acción penal, por 7 años, y en aplicación del artículo 110, debe haber transcurrido 10 años, 6 meses para que opere el termino judicial, que son 10 años, y 6 meses, es por ello, que considero que en este proceso, se ha extinguido la acción penal, por inactividad del órgano jurisdiccional, no imputable al acusado, es todo

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MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Este Tribunal observa que le asiste la razón a la Defensa; tal y como lo reconoce la propia Fiscal del Ministerio Público, , ya que, efectivamente, de la revisión de la causa se evidencia que el juicio, sin culpa del acusado, se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, ya que ha transcurrido un tiempo de 13 años y 6 meses, cuando la prescripción aplicable es de 10 años y 6 meses, por lo cual, tal y como lo dispone expresamente la parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, lo procedente en derecho es declarar prescrita la acción penal, por haber operado la prescripción judicial, también llamada especial, extraordinaria o procesal. En relación con la prescripción judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción,…”. De tal manera que, comprobado por este Juzgado, que la prolongación del proceso no fue por causas imputables o atribuibles al reo, consistiendo así no en una prescripción propiamente dicha, sino en una causa de extinción de la acción, por decaimiento de la misma. La Defensa no sólo ha invocado el transcurso del tiempo, sino que también ha aportado las pruebas que evidencian que la dilación del proceso no es culpa del reo, por lo cual, hay que declarar la extinción de la acción penal, por haber operado la llamada prescripción judicial, también denominada extraordinaria, especial o procesal. En consecuencia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 numeral 5 y 318 numeral 3, eiusdem, se declara la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial de la acción penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano C.L.H.B., el cual se dictará como Sentencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el planteamiento de la defensa solicitando el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción judicial, ya había sido solicitada en varias ocasiones por escrito en fecha 13 -04-07 y 24-04-09, y este Tribunal había decidido que el asunto se resolvería en la Audiencia del juicio Oral y Público, a pesar de no ser necesario el debate por ser un punto de mero derecho. La victima no asistió a la audiencia pero estuvo representada por el Ministerio Publico que manifestó su acuerdo, por lo que se considera cumplido con lo exigido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 numeral 5 y 318 numeral 3, ejusdem, a favor del ciudadano: C.L.H.B., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, que nació el 16/081966, titular de la cédula de identidad No. 9.774.294, que es hijo de P.H. (d) y de Valentina de la Chiquinquirá Bermúdez (d), Residenciado en el caserío las Cruces, Kilómetro 21 Vía el Mojan, casa 1-05, Municipio S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, del Estado Zulia, por la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado para la fecha de comisión del delito en el artículo 412 del Código Penal, actualmente establecido en el articulo 410 ejusdem, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano E.A.F.F., por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del articulo 110 del Código Penal, por haberse prolongado el proceso, sin culpa del reo, por un tiempo de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual es un lapso mayor al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Lunes Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2009), en la sede de este Tribunal ubicada en el Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual quedaron debidamente notificadas de la misma.

Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese únicamente a la victima, por no haber asistido a la audiencia. CUMPLASE.

EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO

DR. J.E.R.

LOS JUECES ESCABINOS

Titular I T.M.

Titular II, A.V.C.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

CAUSA 7M-106-08

JER/mila.-

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