Decisión nº PJ0352012000101 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 10 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000275

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 04 de Octubre del presente año, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo de la sentencia oral, declarando CON LUGAR la demanda.

En la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada J.B., procediendo conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a favor de la ciudadana Z.I.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.843.749, domiciliada en la calle Anzoátegui Nº 54 Sector Casco Viejo El Tigre Estado Anzoátegui, contra el ciudadano M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.462.974, residenciado en el sector Valle Guanipa Nº 10 San J.d.G., Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño …..

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…En fecha 23/07/2009, comparecen por ante la Fiscalía los ciudadanos M.Á.A. y la ciudadana Z.I.A.C. y suscriben acta por obligación de manutención en el cual el padre se compromete a depositar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para su hijo M.Á.A.C. y que fue presentada para su homologación en fecha 27/07/2009, asimismo en fecha 16/03/2011 comparece la ciudadana Z.I.A.C. ante el despacho de Fiscalía a fin de solicitar la comparecencia del ciudadano M.Á.A., a los fines de solicitar el aumento de la obligación de manutención, quien después de reiteradas comunicaciones para su comparecencia no asistió ante el despacho de fiscalía, motivo por el cual acude ante este Tribunal para demandar por aumento de obligación de manutención del ciudadano Miguel Aldana…”.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el defensor ad litem ciudadano Abg. L.R.M.S. dio contestación a la misma, en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica “…En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo la pretensión de la actora en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado, asimismo es falso que se me haya enviado notificaciones para la comparecencia de mi representado por ante el despacho de fiscalía que hoy asiste a la demandante, pues de ser cierto se hubiesen promovidos en la presente causa y tal situación no se evidencia en autos, además alega, la presente solicitud de aumento no puede prosperar en derecho por cuanto el monto fijado anteriormente supera con creces el treinta por ciento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, de igual manera alega, la presente solicitud carece de requisitos para su procedencia ya que la parte actora no indica los motivos para tal aumento, no obstante mi representado en ningún momento ha incumplido el quantum impuesto previamente…”

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de reconciliación, no solo debe promoverse la conciliación de las partes en la controversia, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los las mismas partes, en cuanto a la institución familiar litigada, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 14 de Mayo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 66 al 69 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. J.B., de la ciudadana Z.I.A.C.G. y del Abg. L.M., Defensor Ad-Litem del ciudadano M.A.A.S., luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 14 de agosto del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBA DOCUMENTALES promovió las siguientes: 1.-) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Acta de Nacimiento del niño …, la cual se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., en el Libro Principal Nº 1, año 2009, Acta Nº 112, folio 112, inserta en el folio 3 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna. 2.-) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Acta suscrita por los padres por concepto de Obligación de Manutención, la cual fue presentada para su Homologación y que reposa en el expediente marcada “A” y “B”, folios 4 y 5, a los fines de demostrar el compromiso adquirido por el padre M.A.A.S. en cubrir las necesidades básicas de su hijo, trata de una copia simple, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes, en tal sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio, tal y como lo prevé el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra la obligación de manutención acordada entre los cónyuges, en beneficio del niño. 3.-) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Relación de sueldo del ciudadano M.A.A.S., a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, inserta en el folio 12 del expediente, trata de constancia original la cual fue remitida por la empresa Petrex, S.A. a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, es por lo que este jurisdicente, a los fines de acreditar la capacidad económica del demandado, le da pleno valor al referido medio de prueba documental, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 Código de procedimiento civil. 4.-) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Libreta de Ahorros del Banco Provincial, la cual se encuentra en la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito en calidad de resguardo, de acuerdo al auto de fecha 08-05-2012, a los fines de demostrar que el ciudadano M.A.A.S. no ha cumplido con su deber de realizar aumento de la Obligación de Manutención, se puede evidenciar que la prueba promovida no consta en autos, por lo que este sentenciador no emite valoración alguna a las mismas. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL el Ministerio Público promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) E.G.L.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.437.848, domiciliado en la quinta calle del sector los chaguaramos, casa 142, El Tigre, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Técnico superior en informática. 2) E.E.C.P., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.375.710, domiciliado en la calle San Mateo, Nº 93, sector Valmore Rodríguez, San J.d.G., Estado Anzoátegui, profesión u oficio TSU mecánico. 3) A.J.M.P., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.259.125, domiciliada en la calle El Caro, Nº s/n, sector Los Olivos, San J.d.G., Estado Anzoátegui, profesión u oficio Paramédico, Si examinamos los testimoniales de los testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.

Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia revisar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de los beneficiarios que la requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Conforme a lo establecido en el artículo 456, parágrafo tercero de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de niño, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales.

En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme al acuerdo que aquí se revisa por fijación de obligación de manutención, y que el monto fijado al obligado en fecha 23/07/2009, pudo ser suficiente en esa oportunidad, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente han transcurrido más de un (01) año sin que hubiere existido un aumento de la misma, es por lo que resulta irrisorio, motivado a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades y requerimientos básicos. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijos, en este caso del padre de los niños, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, tomando en consideración el hecho de haber probado este otras cargas familiares, mas sin embargo esto no es menester para el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo. Y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica, del obligado, se puede evidenciar que no consta en autos el salario devengado por el demandado y que el mismo no posee otra carga familiar. De la revisión del acta levantada por ante la Fiscalía se puede constatar que el quantum mensual fue fijado, en virtud de acuerdo llevado por las partes, tratándose de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, también observa este operador de justicia, que la misma fue acordada en fecha 23/07/2009. Como es del conocimiento, el salario mínimo nacional obligatorio fue modificado durante los años 2010, 2011 y 2012; que el quantum de la obligación de manutención debía actualizarse, cada vez que el salario mínimo se incremente. El propósito de fijarlo, tomando como referencia el salario mínimo, es que el monto fijado se actualice en forma automática, sin que las partes tenga que recurrir a la vía jurisdiccional, solicitando la pretensión de la revisión de la sentencia, por lo que considera este operador de justicia, que solo le corresponde por vía de revisión adecuar el quantum al salario vigente para la presente fecha, manteniendo los porcentajes fijados en el acta de fecha 23/07/2009. Y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada J.B., procediendo conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a favor de la ciudadana Z.I.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.843.749, domiciliada en la calle Anzoátegui Nº 54 Sector Casco Viejo El Tigre Estado Anzoátegui, contra el ciudadano M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.462.974, residenciado en el sector Valle Guanipa Nº 10 San J.d.G., Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño …, ya identificado

En consecuencia se acuerda revisar, en consecuencia fijar el quantum de la obligación de manutención de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un SETENTA POR CIENTO (70%) del salario mínimo nacional obligatorio vigente para la presente fecha, es decir la cantidad de Bs. 1.423,25 dicha cantidad será deducida del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre del beneficiario ciudadana: Z.I.A.C.G. o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 2.846,5 dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre del beneficiario, ciudadana: Z.I.A.C.G. o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 2.846,5 y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: Z.I.A.C.G., ya identificada, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: los beneficiarios, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de primera instancia de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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