Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

205° y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Z.M.G.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.075.276 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.M., N.A.D.C. y L.C.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.444, 21.990 y 44.974 respectivamente y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: J.N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.920.338 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 0970-15.412 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de veintisiete (27) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 25.068, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana Z.M.G., contra el ciudadano J.N.G.R., a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 13-04-2015.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 29-06-2015 (f. 28), y por auto dictado el 30-06-2015 (f. 29) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 15-07-2015 (f.30 al 32) presentó escrito de informes y anexos, el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 03-08-2015 (f. 33) este tribunal declaró que en fecha 30-07-2015 venció el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Cursa a los folios 1 al 14 del presente expediente libelo de demanda por Cobro de Bolívares y anexos, presentado por la ciudadana Z.M.G.P., contra el ciudadano J.N.G.R..

    Por auto de fecha 13-04-2015 (f. 15 al 18) el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda en atención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En un extenso escrito presentado por el apoderado actor el 25 de junio de 2015, solicitó la revocatoria del auto de fecha 13-04-2015 y que proceda admitir la demanda y que en caso de que el tribunal no acoja la petición anterior, apela del referido auto de fecha 13-04-2015.

    Por auto de fecha 26-06-2015 (f. 26) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor contra el auto antes reseñado dictado el 13-04-2015 y ordenó la remisión de las actuaciones a esta alzada a los fines de que conozca el recurso interpuesto.

    LA DECISIÓN APELADA

    El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-04-2015 (f.15 al 18) y es del tenor siguiente:

    “... Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA, presentada por el abogado JERGES DORTA MARTINEZ (...) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.M.G.P. (...) désele entrada y anótese en los libros correspondientes.

    En tal sentido, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, considera importante transcribir lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    ...omissis...

    La norma antes transcrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna prohibición expresa de la ley.

    De acuerdo al citado artículo 341 in comento, se establecen supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: (...).

    En el caso de autos tenemos que la parte actora en su escrito libelar demanda al ciudadano J.N.G.R. por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra, y asimismo demanda el pago de los honorarios de abogados.

    En este orden de ideas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala la siguiente:

    ...omissis...

    Asimismo la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., en sentencia de fecha 21-07-2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 08-0629, establece lo siguiente.

    ...omissis...

    Del anterior análisis jurisprudencial, se evidencia que la inepta acumulación es una prohibición legal, es decir, una prohibición expresa de la ley para admitir la demanda tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo dicha acumulación indebida es materia de orden público, la cual es verificada por el Juez de oficio en cualquier grado y estado de la causa.

    Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

    ...omissis...

    La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones (...).

    En el presente caso, se evidencia que la parte accionante demanda la indemnización de Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra y asimismo demanda el pago de los honorarios de abogados que tiene un procedimiento especial distinto pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acumulando con ello dos pretensiones con la intención de que sean seguidas en un mismo proceso y resueltas en una misma sentencia.

    La Ley de Abogados dispone, que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará en la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo (...).

    Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    Así las cosas, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinal antes expuestos, se evidencia que habiendo la demandante acumulado distintas pretensiones en el escrito de demanda, cuyos procedimientos por su naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y siendo ésta materia de orden público, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda, en atención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    ACTUACIONES EN LA ALZADA

    Los fundamentos de la apelación fueron expuestos en el escrito de informes presentados ante esta alzada en fecha 15-07-2015 (f. 30 al 32) por el abogado JERGES DORTA MARTÍNEZ, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expresando lo que se transcribe a continuación:

    - que la apelación que nos ocupa es contra el auto que inadmite la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra por inepta acumulación.

    - que la respetada Jueza del Tribunal a-quo confunde términos e instituciones, en desconocimiento inclusive del criterio jurisprudencial con relación a la inepta acumulación que le es aplicada a la demanda incoada, tan solo porque en el capítulo del petitorio en el punto quinto, solicitó “Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.”, y que en ese sentido, la jueza que inadmite la demanda señala en su auto que existe inepta acumulación y que al solicitar dos pretensiones estas se excluyen en su procedimiento.

    - que es claro que la demanda sólo pretende la indemnización de daños y perjuicios que se sustancia por le procedimiento ordinario, no se desprende del libelo de demanda que se pretenda el cobro de honorarios profesionales porque estos todavía no existen así que -según su decir- es irracional pensar que se esté realizando el correspondiente reclamo de éstos.

    - que solicitar en el libelo de demanda las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, no puede interpretarse que se reclaman dos pretensiones que son incompatibles, ya que las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados son una certeza para el litigante que vencerá en su pretensión y por esa razón se piden como un accesorio, son un efecto del proceso que le es impuesto a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en el juicio y que comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora y dentro de las que se incluyen los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados, y que es un efecto del proceso que inclusive en la dispositiva de la sentencia es obligatorio mencionar al que pierde condenarlo a pagar las costas y costos del proceso que incluyen los honorarios de abogados.

    - que la Sala de Casación Civil ha señalado que “una solicitud de condena en costas es una consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales (...).

    - que a su vez, en caso similar mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525 (...) La Sala de estableció el criterio referente a la inepta acumulación y la petición de la condenatoria en costas procesales, incluyendo honorarios de abogados.

    - que por todo lo anteriormente suscrito, pide se ordene la admisión de la demanda y así no se vulneren normas del orden público que constituyen un error inexcusable (...).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende del auto apelado que en este asunto el tribunal de la causa inadmitió la demanda propuesta por la ciudadana Z.M.G.P. por cobro de bolívares en contra del ciudadano J.N.G.R., en razón de que a su juicio se acumularon pretensiones que son incompatibles entre sí, toda vez que se pretende por un lado el pago de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento de un contrato de obras, el cual se rige por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro el pago de honorarios profesionales de abogados cuyo curso y trámite se sigue mediante un procedimiento especial diferente, que es el pautado en el artículos 22 de la Ley de Abogados.

    Observa esta alzada de la revisión del escrito libelar, que la parte actora en el petitorio de la demanda solicita:

PRIMERO

El pago de la suma de SETECIENTSO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de las cuotas canceladas tal como reza el contrato como indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto del 40% sobre las cuotas tal como reza el contrato como indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

El pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de indemnización por los gastos realizados en la ejecución de la obra.

CUARTO

El pago de los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) que se causen sobre las cantidades reclamadas desde el 03 de Junio de 2013 fecha de entrega de la obra hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

Y en el punto QUINTO se requiere asimismo:

EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, INCLUYENDO LOS HONORARIOS DE ABOGADOS

.

Ahora bien, esta alzada no considera que se haya pretendido incoar ambas demandas que según se puede apreciar son tramitadas mediante procedimientos incompatibles entre si, sino mas bien a la expresión de voluntad del actor de obtener el pago de las costas procesales, las cuales involucran no solo los gastos en los que se incurre en el proceso y que deben ser tasados conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial mediante un procedimiento muy simple, el cual debe ser ejecutado por el Secretario del Tribunal y a través de una nota secretarial, en la cual dejarán constancia de todos los gastos en los que incurrió el ejecutado durante el desarrollo del proceso, y los totalizará.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30-04-2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531 estableció lo siguiente:

No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales.

Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente:

…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) N° M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este d.T. (sic) a las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados…

SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…

SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…

OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.

NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…

.

Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, puesto que “… supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro F.C., en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”.

(…Omisiss…)

…la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.

De manera que, esta M.J. acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario…”

De acuerdo al criterio copiado es evidente que en criterio de la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la sola lectura se extrae que su planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en razón del presunto perjuicio que a juicio del accionante le ha causado el demandado con su conducta. Vale decir, que la sola exigencia de que el accionado sea condenado en costas, lo cual lógicamente incluye el pago de los gastos del proceso y los honorarios de abogados, no es causal para que la demanda sea inadmitida al inicio del juicio, puesto que es evidente que no se solicita que se intime al demandado al pago de honorarios o que éste se acoja al derecho de retasa, ni que se aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase de procesos, sino que el demandando sea condenado en costas, con todas las repercusiones que la misma involucra.

De ahí, que en este asunto en los términos en que está redactado el libelo de la demanda, en ningún caso se puede mencionar que existen acciones inacumulables y que por ende, la demanda es inadmisible, ya que a juicio de quien decide el actor al enumerar dichas exigencias lo hizo atendiendo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 34 de la Ley de Arancel Judicial, pero en ningún caso exigió el pago de honorarios profesionales que si bien son parte de las costas procesales no fue en este asunto objeto de requerimiento expreso, por lo cual se impone a esta alza.R. el auto apelado dictado el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenar al referido Tribunal que proceda de inmediato a admitir la demanda en los términos establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  1. DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 13-04-2015 por el referido Juzgado y se le ordena que proceda de inmediato a admitir la demanda en los términos establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.P.

Exp. N° 08760/15

JSDC/CFP/lmv.

Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.P.

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