Decisión nº PJ0032014000275 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 12 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004706

ASUNTO : YP01-P-2014-004706

RESOLUCION Nº 269 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.B..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.E.R., FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: L.C.M.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 19/11/1986, soltero, profesión u oficio Caletero, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.827, hijo de T.J.A. (f) y de A.M. (v), residenciado en D.V.S.L.A., Municipio Tucupita del Estado D.A. y L.M.N.R., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº 24.579.761, soy hijo de M.S.R. (V) y de C.M.N.R..

DEFENSA PUBLICA: ABG. Z.S..

DELITOS: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, al ciudadano L.M.N.R. Y L.C.M.A.; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de los ciudadanos L.M.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.761 y L.C.M.A., titular de la cédula de identidad numero 19.859.827, por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga para L.M.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.761, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en relación a L.C.M.A., titular de la cédula de identidad numero 19.859.827 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

  1. - L.C.M.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 19/11/1986, soltero, profesión u oficio Caletero, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.827, hijo de T.J.A. (f) y de A.M. (v), residenciado en D.V.S.L.A., Municipio Tucupita del Estado D.A..

  2. - L.M.N.R., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº 24.579.761, soy hijo de M.S.R. (V) y de C.M.N.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados L.C.M.A. y L.M.N.R., plenamente identificado en actas, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día 09-06-2014, fueron avistamos dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial, específicamente en el sector Los Cocos cruce con Guasina, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, encontrándoles a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho una bolsa de color azul contentivo en su interior de presunta droga, que al contarla arrojaron un total de 30 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga (Marihuana), también se les encontró la cantidad de 430 bolívares en efectivos, quien quedo identificado como L.M.N.R., y el ciudadano L.M.N.R., quien tomo una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas y amenazando a los funcionarios, Se procedió al pesaje de la droga incautada los cuales fueron 30 envoltorios en material de polietileno de color azul, arrojando un peso de 41 gramos, pesado en la balanza perteneciente a la oficina de Inteligencia y Prevención, es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el presunto delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley de Droga, al ciudadano L.M.N.R., toda vez que fue la persona que se le incauto la droga Y L.C.M.A.; en virtud que mantuvo una conducta violenta resintiéndose a los funcionarios actuantes por el presunto delito de RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, con presentaciones cada 15 en virtud de la conducta predelictual que tiene el imputado y solicita de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 numeral 2do y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Copia del acta. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de L.M.N.R., y el ciudadano L.C.M.A., éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante el primero de ellos presuntamente en poder de presunta droga marihuana y el segundo opuso resistencia, encuadrando en los tipos penales de tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley de Droga, para el ciudadano L.M.N.R., toda vez que fue la persona que se le incauto la droga y L.C.M.A.; en virtud que mantuvo una conducta violenta resintiéndose a los funcionarios actuantes por el presunto delito de RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo necesario que la Fiscalia recabe cualquier otro elemento de convicción que exculpe o inculpe a la imputada, como parte de buena f.d.p. penal, ya que estamos ante un tipo penal relacionado al comercio, distribución o venta de droga, donde se presume la participación de uno de los imputados, considerado el peso bruto inicial arrojado por al presunta droga, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito, de lesa humanidad y delincuencia organizadas, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de L.M.N.R., negando la solicitud de la defensa en los términos antes señalados y otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano L.C.M.A.; en virtud que mantuvo una conducta violenta resintiéndose a los funcionarios actuantes por el presunto delito de RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con presentaciones cada 15 días pro ante la oficina de alguacilazgo, considerando la pena posible a aplicar que no excede de los 8 años de prisión. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

A.) A) Acta investigación penal de fecha 09-06-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, y la presunta droga incautada a L.N., del tipo de marihuana, así como el asì como el peso arrojado, al folio seis del asunto.

B.) B) Acta verificación sustancia donde la presunta droga, consistente en 30 envoltorios arrojo un peso bruto de 41 gramos, al folio siete del asunto.

  1. Registro de cadena custodia de evidencia física, dinero efectivo al folio once del asunto y de la presunta droga incautada al folio veintiuno del asunto.

  2. Inspección técnica al lugar del suceso, al folio trece del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de L.C.M.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 19/11/1986, soltero, profesión u oficio Caletero, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.827, hijo de T.J.A. (f) y de A.M. (v), residenciado en D.V.S.L.A., Municipio Tucupita del Estado D.A. y L.M.N.R., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº 24.579.761, soy hijo de M.S.R. (V) y de C.M.N.R., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con le artículo 234 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano L.M.N.R., por el presunto delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de L.C.M.A.; por el presunto delito de RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, ordenando librar la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G.. QUINTO: Se acuerda para el ciudadano L.M.N.R. boleta de encarcelación. SEXTO: Notificar a las partes de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. L.B.

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