Decisión nº PJ0192008000215 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2007-000349

ANTECEDENTES

El día 26 de marzo de 2007 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y luego distribuida para este tribunal, demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Z.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.884.514 y de este domicilio representada por el ciudadano M.A.L.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7878, respectivamente y de este domicilio contra J.M. y M.E.M., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.111.938 y 6.527.941 y domiciliados en la Urbanización Las Malvinas, calle J.M., Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, representados por los ciudadanos J.C. y YOLIMAR SANTAMARIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.269 y 72.158, respectivamente y de este domicilio.

Alega el actor en su libelo de demanda:

Que a partir del 15 de febrero del año 2002 el ciudadano J.M.S. se instaló a vivir con su concubina M.E.M. y sus hijos en una construcción de su legítima propiedad, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización Las Malvinas, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que la mencionada construcción presentaba las siguientes características: una extensión de construcción de ocho metros de fondo (8,00 x 8,00) y todas las paredes de bloques de cemento y a tiro de techo, excepto un cuarto dormitirio con techo de platabanda; tenía dos cuartos dormitorios con una superficie cada uno de cuatro metros por cuatro metros (4,00 x 4,00), una sala comedor y un baño construido en una superficie de cuatro metros de frente por ocho de fondo (4,00 x 8,00), un pozo séptico entamborado con un diámetro de tres metros por una profundidad de cuatro metros y un tanque para agua potable con una base de tres metros por tres metros (3,00 x 3,00) y a una altura de un metro y cuarenta centímetros (1,40 mts).

Que la ciudadana M.E.M. en fecha 11 de enero de 2006, mandó a evacuar titulo supletorio de propiedad a su nombre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 17 del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 18 de enero de 2006.

Que demanda por acción mero declarativa de propiedad a su favor las bienhechurías antes identificadas y por acción reivindicatoria a los ciudadanos J.M. y M.E.M. para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que las bienhechurías antes identificadas son de su legítima propiedad y su desocupación, igualmente solicita se le condene a la cancelación de costas procesales.

El día 28 de marzo de 2007 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que dieran contestación a la demanda.

El día 17 de septiembre de 2007 los ciuaddanos J.M. y M.E.M. mediante diligencia cofirieron poder apud acta a los abogados J.C. y Yolimar Santamaría.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, y estando dentro del lapso legal, con fecha 05 de octubre de 2007, el ciudadano J.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Invocó la falta de cualidad e interés de la actora para proponer e intentar la demanda, como también la falta de cualidad e interés de sus representados como demandados para sostener el juicio.

Alegó como cierto que sus representados son concubinos.

Alegó como cierto que su representada M.E.M., evacuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial titulo supletorio sobre el inmueble objeto del litigio y que fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 18 de enero de 2006 y que lo hizo porque ciertamente el inmueble es de su legítima propiedad y lo construyó a sus solas y únicas expensas.

Rechaza, desconoce, niega y contradice en nombre de sus representados que a partir del 15 de febrero de 2002 el ciudadano J.M.S. se haya instalado a vivir con su concubina M.E.M. y sus hijos, en una construcción de la legítima propiedad de la actora.

Rechza, desconoce, niega y contradice que sus representados hayan tenido que ser demandados en acción mero declarativa de propiedad a favor de la ciudadana Z.J.C.S., sobre las bienhechurías, por cuanto el inmueble es de su legítima propiedad.

Rechaza, desconoce, niega y contradice que sus representados hayan tenido que ser demandados según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble es de su legítima propiedad.

Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes en fecha 26-10-2007 y 07-11-2007 promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2007-000349 procede el Juzgado a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

PUNTO PREVIO

En la demanda, la parte actora formula su pretensión en los siguientes términos: “…hoy acudo ante su competente autoridad a demandar, como formalmente demando por acción mero declarativa de propiedad a mi favor sobre las bienhechurías antes identificadas y determinadas y acción reivindicatoria de las referidas bienhechurías los ciudadanos J.M. y M.E. Mendoza…para que convengan en la presente demanda o a ello sean condenado (sic) por este Tribunal en que las bienhechurías antes identificadas son de mi legítima propiedad y de su desocupación…”.

En el auto de admisión se omitió hacer referencia a la acción mero declarativa a la que alude la parte actora en su petitorio. Tal omisión no impide que este Tribunal en respeto a los principios constitucionales que postulan una justicia expedita, sin demoras indebidas ni reposiciones inútiles establezca que lo pretendido por la demandante es la restitución de la vivienda actualmente detentada por los demandados, pues expresamente solicitó la desocupación, es decir, la acción deducida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, tal cual se estableció en el auto de admisión. Así se decide.

En cualquier caso, de admitirse que también ejerció una acción de mera declaración ella sería inadmisible porque al acumularla a la acción reivindicatoria aceptó que ésta última satisface mejor su interés con lo que la pretensión de mera certeza incurre en la causal contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

EXAMEN DEL MÉRITO

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2007-000349 procede el Juzgado a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

La pretensión de reivindicación consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la cual ha sido ejercida por la demandante Z.J.C.S., presupone la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El demandante debe probar que es propietario en virtud de un justo título; en el caso de los inmuebles ese justo título consiste en un instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

  2. Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que se refiere el justo título del demandante.

  4. La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima en el sentido de que el demandado no posea en virtud de un acto o negocio jurídico.

    De acuerdo con lo expuesto el Tribunal pasará a analizar si en esta causa la parte demandante satisfizo plenamente cada uno de los requisitos que deben concurrir para que la proceda la acción reivindicatoria.

    En lo que concierne a la prueba de la propiedad se observa que la accionante lo que pretende es la restitución de unas bienhechurías (inmueble) construidas sobre un terreno municipal ubicado en la urbanización Las Malvinas, en la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Con mayor precisión, la cosa reivindicada sería una vivienda parcialmente construida.

    Como el objeto de la pretensión es un inmueble la prueba de la propiedad consiste en un documento inscrito en el Registro de la Propiedad inmobiliaria por exigencias del artículo 1920-1 del Código Civil (CC en lo sucesivo). La inscripción registral es una formalidad ad probationem, esto es, requerida para la comprobación del derecho frente a terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Como medios de prueba de su pretensión la actora produjo junto con su libelo los siguientes documentos:

  5. Contrato de arrendamiento con opción a compra de la parcela sobre la cual está edificada la vivienda reivindicada. Según este documento la parcela de propiedad del Municipio Independencia, ente que figura como arrendador.

  6. Permiso de construcción de las bienhechurías (vivienda) emitido por el Municipio Independencia, por órgano del Concejo Municipal.

  7. Título supletorio evacuado ante este mismo Juzgado por la demandante.

  8. Título supletorio evacuado también por este Juzgado por la parte accionada.

    En su contestación la parte demandada opuso la falta de cualidad activa de la actora, así como la falta de interés, por cuanto no produjo el instrumento fundamental que compruebe su condición de propietaria con efectos erga omnes. Planteó igualmente su falta de cualidad pasiva.

    El juzgador deberá resolver en primer término la alegada falta de cualidad activa. En tal sentido, observa que la pretensión es entendida por la moderna doctrina procesal como un presupuesto material de la pretensión cuya existencia en las partes hace posible la sentencia de fondo. Significa que el proceso sólo puede entablarse validamente entre aquellos que detentan la condición de legítimos contradictores, es decir, en el lado activo de la relación procesal debe estar la persona que por afirmarse titular de un derecho subjetivo o interés legítimo se identifica con el sujeto abstracto a quien la ley reconoce el derecho de acción en resguardo de ese derecho o interés. En el lado pasivo debe estar la persona a la cual la ley coloca en al posición de obligado a cumplir con una determinada actuación que satisfaga el derecho o interés del demandante.

    En el caso de la pretensión de reivindicación, la ley –artículo 548 del Código Civil- confiere legitimación para pedir la restitución de una cosa mueble o inmueble a quien se afirme –y pruebe- ser titular del derecho de propiedad.

    Ya se ha dicho que la propiedad de los inmuebles se prueba con un documento inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria a tenor de lo previsto en el artículo 1920-1 en conexión con el artículo 1924, ambos del Código Civil.

    En este orden de ideas, el Tribunal encuentra que los instrumentos producidos por la parte actora no son idóneos para demostrar que es propietaria de las bienhechurías cuya reivindicación reclama.

    El contrato de opción de compra, el cual es un instrumento privado, demuestra que la accionante en el año 1993 recibió en arrendamiento un terreno municipal durante un lapso de dos años con la obligación de comenzar la construcción de una casa de habitación en el plazo perentorio de seis meses contados desde la firma del contrato. Este documento no es apto para demostrar que luego de la fecha de terminación del arrendamiento, que debió ocurrir en el año 1995, la demandante continuó en posesión del inmueble o que haya iniciado la construcción de la casa de habitación tal como se comprometió a hacerlo o, en fin, que es propietaria de la vivienda poseída por la demandada.

    El permiso de construcción Nº 7, apenas sirve para comprobar que en el año 1993 la accionante fue autorizada a iniciar la construcción de una casa de habitación en un terreno municipal ubicado en la zona u.L.M.d.M.I.. De este hecho no puede concluirse que la actora efectivamente edificó la vivienda, que el Municipio le transfirió la propiedad del terreno y que tal condición de propietaria la haya mantenido a lo largo del tiempo hasta el presente.

    El título supletorio evacuado en este Juzgado el 28 de abril de 2006 es un documento que recoge unas declaraciones testimoniales rendidas extra procesalmente, sin ningún valor si las declaraciones no son ratificadas en el juicio donde se pretenden hacer valer. Es el caso que los testigos J.A.V. y C.R.S., a pesar de que en múltiples oportunidades el Tribunal les fijó oportunidad para que comparecieran a ratificar sus declaraciones, no lo hicieron. En consecuencia, el título supletorio carece de eficacia en este juicio.

    Otro tanto sucedió con los testigos J.M., Yubieth Hitriago y R.C..

    Ningún otro medio de prueba fue ofrecido por la demandante.

    Por su parte, los demandados hicieron valer el título supletorio inscrito en el Registro Inmobiliario en el año 2006, bajo el Nº 17, protocolo primero, el cual fuera producido por la demandante junto con su libelo. Ese título fue expedido a nombre de la codemandada M.E.M..

    Produjeron igualmente un legajo de copias que dan cuenta de un anterior juicio entablado por la señora Z.C.S. contra ellos por resolución de contrato de compraventa; en dicho juicio la demanda fue declarada sin lugar.

    Promovió, por último, unos testigos cuyas deposiciones cursan en autos, pero que no son valoradas debido a lo inoficioso de ese examen. Ello así, por cuanto la prueba de testigos no es idónea para la comprobación de la propiedad de inmuebles.

    La argumentación precedente permite aseverar que la demandante no comprobó que sea propietaria del inmueble cuya restitución pretende por cuya razón es forzoso declarar que carece de legitimación activa y que la demanda no es procedente en derecho. Así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la ciudadana Z.J.C.S. no tiene legitimación activa para incoar el presente juicio; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por Z.J.C.S. contra J.M. y M.E.M..

    Se condena a la demandante Z.C.S. al pago de las costas del juicio.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCh/editsira.-

    Resolución N° PJ0192008000215.-

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