Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE DEMANDANTE: A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales Especiales –Principal y Auxiliar- Décimo Quintos del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en resguardo de los derechos y garantías de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad.

B.- PARTE DEMANDADA: J.V.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.373, chofer de transporte público, residenciado en San R.d.T., La Plazuela, calle mi viejo camino, casa Nro. 1-12, Municipio Capitán S.M., Estado Mérida y hábil, quien fue citado según boleta de citación en fecha 08 de abril del 2010, la cual obra inserta al folio 32 del presente expediente.

C.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILLIE Y. R.R.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.524.342, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.626, de este domicilio y jurídicamente hábil. Representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, el cual corre inserto al folio 43 del presente expediente.

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LIBELO

Señala la Representación actuante en este juicio que en fecha 19-10-2009, acudió ante ese Despacho Fiscal la ciudadana Z.D.V.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.460.648, soltera, secretaria, domiciliada en los Llanitos de Tabay, frente a la Estación de Servicios, casa s/n, Municipio Capitán S.M., Estado Mérida, en su condición de madre de los niños OMITIR NOMBRES, quien solicito la intervención del Despacho Fiscal a los fines de lograr acuerdos con el progenitor de sus hijos, el ciudadano J.V.A.B., ya identificado, respecto a la Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento) a favor de los prenombrados niños.

En fecha 30-11-2009, los ciudadanos Z.D.V.S.P. y J.V.A.B., ya identificados, comparecieron al Despacho Fiscal y luego de escuchar las orientaciones debidas de la Representación Fiscal, el ciudadano J.V.A.B. manifestó que le era imposible aumentar la Obligación de Manutención que fue homologada en fecha 25 de marzo de 2.009, por la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y los bonos especiales en la cantidad de Bs. 500,00 cada uno de estos, según expediente Nro. 19.372 conocido por la Juez de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción.

Por su parte, la ciudadana Z.D.V.S.P., manifestó que no era cierto lo expuesto por el padre de sus hijos, ya que el tiene capacidad económica suficiente para mejorar el ofrecimiento hecho por ante el Tribunal, por ello solicita se aumente dicha manutención, en los siguientes términos: PRIMERO: que el ciudadano J.V.A.B., padre de sus hijos, se obligue aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, comprometiéndolo a depositar dicha mensualidad dentro de los diez primero días de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Sofitasa a su nombre, Nro. 0137-0021-46-003120162. SEGUNDO: en cuanto a los bonos especiales que se obligue a contribuir con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los meses de septiembre y diciembre a fin de coadyuvar con los gastos que se producen a consecuencia del inicio del año escolar y la navidad, y que los deposite a mas tardar el 15 de septiembre y de diciembre de cada año, en la cuenta señalada por la solicitante. TERCERO: respecto de los gastos médicos y medicinas que el padre asuma el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, que requieran sus hijos, especialmente OMITIR NOMBRE, quien padece de hidronefrosis grado 3 (problemas renales). CUARTO: que el padre de los niños sea obligado aumentar el cincuenta por ciento (50%) anual de las cantidades exigidas por la solicitante. La presente solicitud esta fundamentada en los artículos 5, 12, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 511 y 523 de la LOPNA, acompaño la solicitud con los siguientes medios probatorios:

• Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M., Nros. 66 y 199, respectivamente, correspondiente a los años 2.002 y 2.003

• Copia simple del Auto de fecha 25 de marzo del año 2.009 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Nro. 01.

• Acta levantada en la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida.

• Copia simple de los informes médicos y radiológicos de la niña OMITIR NOMBRE.

• Copia simple de fax de Presupuesto de Servicio de Medicina Nuclear.

• Declaración jurada de residencia de la ciudadana Z.D.V.S.P., expedida por la prefectura Civil del Municipio S.M.d.E.M..

• Relación de gastos mensuales por miembro de familia.

• Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos Z.D.V.S.P. y J.V.A.B..

En fecha 16 de marzo del año 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiendo la misma en la misma fecha, ordenando la citación del ciudadano J.V.A.B., de conformidad a lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo se notifico a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la apertura del presente procedimiento.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Jueza Temporal Abg. S.Q.Q..

En fecha 14 de abril del 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio se dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda, consignando al efecto escrito constante de un (01) folio y su vuelto. En la misma fecha se acordó abrir a pruebas la causa por un lapso de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el escrito contentivo de la contestación a la demanda, el demandado explanó su defensa en los siguientes términos:

• Que el monto solicitado en el Libelo de la demanda es una cifra que no podría cancelar o cumplir con su pago, ni que les otorgara todo su salario, puesto que en su posición de avance de un socio de la Línea Transporte Barinas, es decir, su salario es a destajo, pues solo cobra un veinte por ciento (20%) mensual, por los viajes que se realicen, lo que indica que cuando el transporte está parado o dañado, por la razón que sea no cobra absolutamente nada en los días no trabajados.

• Que el monto de los bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre, a fin de contribuir con los gastos que se producen a consecuencia del inicio del año escolar y de la época decembrina será de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno de sus hijos.

• Que el aumento automático de la obligación de manutención y los bonos especiales se siga rigiendo por el doce por ciento (12%) como se ha venido realizando, pues en su posición de transportista a destajo no le realizan ningún incremento salarial anual, por lo que continua percibiendo el veinte por ciento (20%) mensual de los viajes que se realicen.

• Que se compromete a continuar realizando el aporte del cincuenta por ciento (50%) como oportunamente lo ha venido realizando con respecto a los gastos médicos y medicamentos, especialmente con respecto a su hija OMITIR NOMBRE, quien se encuentra bajo tratamiento medico.

• La obligación de manutención ya fue aumentada en el mes de enero del presente año, quedando estipulada en la actualidad de ciento cuarenta Bolívares (Bs. 140,00) por cada uno de sus hijos depositada al número de cuenta establecida y acordada.

• Lo antes expuesto lo ha venido cumpliendo a cabalidad y con lo que humanamente puede continuar cumpliendo, jamás se ha negado a cumplir con la obligación de manutención de sus hijos y como padre señaló que si percibiese mas dinero podría dar más pero que lamentablemente no es así.

En fecha 14 de abril del 2010, el Tribunal, ante el ofrecimiento hecho por el demandado en el escrito de contestación, acordó notificar a la solicitante, a los fines de imponerla del mismo.

En fecha 21 de abril del 2010, compareció ante el Tribunal la parte demandante quien rechazó el ofrecimiento realizado por el demandado.

En fecha 26 de abril del 2010 la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que riela al folio 88.

En fecha 27 de abril del 2010 la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que riela al folio 144.

Mediante auto de fecha 28 de abril del 2010, declarado concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal, concedió un lapso de 15 días de Despacho a objeto de escuchar la opinión de los ciudadanos niños de autos.

En fecha 19 de mayo del 2.010, el Tribunal, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, documentó la opinión de los niños de autos.

Por auto de fecha 20 de mayo del año 2010, el Tribunal da por concluido el lapso perentorio establecido para escuchar a los niños de autos, y, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en términos para decidir la presente causa.

PARTE MOTIVA

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Para decidir sobre el mérito de la controversia judicial planteada en los autos, esta juzgadora considera de interés explanar las siguientes consideraciones previas:

PRIMERA

Se concreta el planteamiento del Ministerio Público demandante a señalar que en fecha 25 de marzo de 2.009, este Tribunal de Protección, --en su Sala de Juicio Nº 01— en el expediente 19372, dictó auto fijando de manera provisional al demandado J.V.A.B., ya identificado en autos, el cumplimiento de la obligación de manutención (conjuntamente con los bonos extraordinarios), en la forma siguiente: la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y los bonos especiales en la cantidad de Bs. 500,00 cada uno de estos, montos que la madre desea sean aumentados por considerar que el prenombrado ciudadano tiene capacidad económica suficiente para mejorar el ofrecimiento hecho ante el Tribunal, por lo que demandan por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MAUNTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES (AUMENTO) al ciudadano J.V.A.B., Y SOLICITAN que el monto de la obligación de manutención sea aumentado a la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), y el de los Bonos Especiales se incremente a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno , con un aumento automático anual del 50% sobre las cantidades señaladas.

SEGUNDA

El Thema Decidendum vendría dado en el caso sub iudice por la necesidad de revisar la cantidad originariamente fijada por esta misma autoridad Jurisdiccional competente en el auto decisorio de fecha 25 de marzo de 2009 dictado en el Expediente Nº 19.372 por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el que se fijó de manera provisional la Obligación de Manutención, con la cual el padre obligado debía contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus dos hijos.

En este sentido, debe señalar quien aquí decide, que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de revisar esta clase de decisiones, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos. Al efecto establece la norma:

Artículo 523. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...

.

Por su parte el artículo 294 del Código Civil dispone:

…Si después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias

.

Como se puede observar del contenido de las normas transcritas, el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de manutención ya fijada, debe ser un elemento de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos: bien que conlleve a resolver la disminución de la obligación o bien a aumentarla e, incluso, a hacerla cesar. Todo dependerá de las circunstancias particulares que en el instante rodeen al requirente y al requerido. De modo que, como en cualquier otro caso, es necesario considerar, en el momento de tomar decisión sobre la revisión de la obligación de manutención, los siguientes aspectos: las necesidades de los niños y los adolescentes, y la capacidad económica del padre obligado.

Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es de cumplimiento sistemático y continuo, que corresponde a ambos padres y que es irrenunciable.

En el caso sub lite, observamos que la parte fiscal accionante fundamenta el ejercicio de su acción por un lado en la renuencia del demandado a aumentar voluntariamente el monto de la obligación, en segundo lugar, que el accionado tiene capacidad económica suficiente para mejorar el acuerdo homologado por este mismo Tribunal en su auto de fecha 25 de marzo de 2009, y, en tercer término en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES, así como que se aumenten o revisen los bonos el Navideño y el Escolar, en la suma de DOS MIL BOLIVARES cada uno, y que dichas cantidades tengan un incremento automático anual del CINCUENTA por ciento (50%). Corresponde en consecuencia a este Tribunal analizar si procede o no el aumento solicitado.

TERCERA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

A.-La parte demandada promovió pruebas en el lapso correspondiente en el presente juicio. Esta sentenciadora pasa a valorarlas de la siguiente manera:

• Reproduce el mérito favorable de autos. El Tribunal considera oportuno indicar que si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.

• C.d.T. del ciudadano J.V.A.B., suscrita por el ciudadano S.M., en su carácter de Presidente de la empresa Transporte Barinas, C.A. El Tribunal considera que por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son partes en este proceso, ni causantes de las partes, debió ser ratificado en Juicio por su firmante. A tal efecto considera quien sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada constancia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y por tanto debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicha constancia este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio, y así se establece.

• Facturas y recibos de varios aportes (comida, pañales, útiles escolares) y recibos otorgados por la ciudadana Z.D.V.S.P., recibiendo conforme los aportes realizados por el mismo, de diversos requerimientos que sus hijos han necesitado (medicamentos, inscripción de los niños en el colegio, pago de la caja chica del colegio y mensualidad del colegio) y facturas de farmacias por compras de medicamento y recibos otorgados por la ciudadana Z.D.V.S.P., recibiendo conforme los aportes realizados por el mismo, de diversos requerimientos que sus hijos han necesitado (exámenes de laboratorio, medicamentos, taxis, ropa). Respecto de los documentos-facturas, marcadas con las letras C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10 y C11, se trata de documentos privados que no fueron ratificados por las personas –naturales o jurídicas-- que las expidieron por lo tanto no se les puede asignar valor jurídico alguno. Además, estima este Tribunal que, tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas que se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o de servicios, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, quedó establecido lo siguiente:

Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así se decide. Sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, por cuanto apreciado en su conjunto, solo es útil para demostrar ciertos gastos realizados por el padre a favor de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. ASI SE DECLARA.

Respecto de los recibos identificados D, D1, D2 y D3, E2, E3, E4 el Tribunal los declara reconocidos y les otorga el valor jurídico correspondiente a los mismos, amén de que emanan de la ciudadana Z.D.V.S.P., y no fueron desconocidos. A través de ellos se dan por demostrados algunos aportes realizados por el progenitor J.V.A.B. a la ciudadana Z.D.V.S.P. por concepto de inscripción de sus hijos en la escuela, pago de caja chica y mensualidad del colegio, para adquisición de medicamentos, cancelación de exámenes de laboratorio, taxi, pago de urocultivo, colaboración para compra de pijama para OMITIR NOMBRES, etc.

Las facturas por gastos de medicamentos (E y E1), en la Farmacia “Las Américas”. Estos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciados en su conjunto, solo son útiles para demostrar ciertos gastos hechos a la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Depósitos Bancarios (identificados F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8,F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17) correspondientes a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. El Tribunal les otorga valor probatorio a dichos documentos por no haber sido impugnados por la parte demandada y constar en ellos que las planillas aluden a depósitos que fueron realizados en la cuenta de ahorros Nº 0137-0021-46-0003120162 del Banco SOFITASA, a nombre de los niños OMITIR NOMBRES, misma reseñada en la sentencia del 25 de marzo de 2009 como aquella en la que se efectuarían los depósitos por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales a favor de los prenombrados niños. En este particular, considera esta juzgadora que, a través de ellos se puede constatar que el obligado realizó depósitos a la indicada cuenta de ahorros por los montos y, en las fechas y oportunidades discriminadas en cada uno de esos depósitos. Así se declara.

• Depósitos Bancarios: G, G1 y G2, efectuados a la niña de autos: OMITIR NOMBRE para gastos médicos, pasajes de transporte, exámenes de laboratorio, medicamentos y otros gastos. Se les atribuye el mismo valor jurídico probatorio que a los anteriores.

B.- La parte actora representada por los ciudadanos abogados, A.E.G.O. y V.K.M.A., en su carácter de Fiscales Especiales adscritos a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en el lapso legal, promovieron las siguientes documentales:

• Ratificaron el merito y valor jurídico de lo alegado en el escrito de solicitud, así como los recaudos insertos en el presente expediente, en cuanto puedan favorecer los intereses de los niños de autos. Como se señaló anteriormente, esta forma de promover involucra lo alegado en el escrito libelar. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que el libelo como la contestación de la demanda lo que contienen son alegatos, excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero que en sí dichos escritos no constituyen ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez. Se trata en fin de planteamientos que el juzgador puede tomar en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

• Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M., Nros. 66 y 199, respectivamente, correspondiente a los años 2.002 y 2.003. El Tribunal, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, les otorga pleno valor probatorio a dichas actas de nacimiento por tratarse de documentos expedidos por funcionarios legalmente autorizados para ello, y dado que no fueron objeto de tacha o impugnación, y se aprecian par dar por evidenciada la relación paterno-filial entre los beneficiarios directos y el padre obligado.

• Copia simple de la decisión de fecha 25 de marzo del año 2.009 dictada por este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Nro. 01. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, y a través de ella da por comprobado el monto en que se fijó provisionalmente la obligación de manutención y los bonos especiales que el demandado habría de cumplir respecto de los niños de autos, y que representa el régimen económico vigente hasta la presente fecha.

• Acta original levantada en fecha 30/11/2009 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribuna le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo pautado en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente para acreditar tal hecho. De esta acta se infiere la iniciativa de la ciudadana Z.D.V.S.P., en la búsqueda de un acuerdo con el ciudadano J.V.A.B. con relación al aumento de la obligación de manutención y los bonos. Asimismo se corrobora la actuación del Ministerio Público en ejercicio de las competencias y atribuciones que le asigna la Ley. ASI SE DECLARA.

• Copia simple de los informes médicos y radiológicos de la niña OMITIR NOMBRE. En cuanto al informe médico, este Tribunal le niega todo valor probatorio por cuanto tratándose de un documento privado y emanando de un tercero que no es parte en este proceso, debió ser ratificado mediante la prueba testifical según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debió ser suplido mediante un informe de pruebas, de conformidad con el artículo 433 eiusdem. Sin embargo esta Sentenciadora les asigna de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem, el valor de simple indicio, por cuanto apreciado en su conjunto, es útil para demostrar ciertos exámenes y gastos médicos realizados en lo que concierne a la salud de la niña OMITIR NOMBRE, ASI SE DECLARA.

• Copia simple de fax de Presupuesto de Servicio de Medicina Nuclear. Carece de todo valor jurídico probatorio por tratarse de una copia simple de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio. Sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciado en su conjunto, solo es útil para demostrar ciertos gastos de los niños, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Declaración jurada de residencia de la ciudadana Z.D.V.S.P., efectuada ante la Prefectura Civil del Municipio S.M.d.E.M.. El Tribunal la valora como documento público, en tanto no fue tachada de falsa ni impugnada por la otra parte, por ser emitida por una autoridad civil competente.

• Relación de gastos mensuales por miembro de familia. Documento privado que emana de la madre de los niños de autos y por lo tanto no puede ser opuesto al demandado este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la progenitora de los niños de autos, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la “RELACIÓN DE GASTOS MENSUALES” no se le otorga eficacia jurídica probatoria. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Z.D.V.S.P. y J.V.A.B.. El Tribunal por tratarse de una copia de un documento público-administrativo de identidad emitido por un funcionario público autorizado para ello, le atribuye valor de documento fidedigno, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, y la aprecia para tener como cierta la identidad de las prenombradas partes.

• Copias Simples de Informes y estudios médicos, correspondientes a los procesos pre y operatorio, para corregir obstrucción urinaria de la niña OMITIR NOMBRE, prueba valorada anteriormente por lo que resulta ociosa una nueva valoración.

• Copias simples de las facturas de los gastos de atención médica y medicamentos de la prenombrada niña, así como facturas emitidas por diferentes establecimientos comerciales. Aunque debieron ser ratificados por los terceros que las emitieron (artículo 431 del C.P.C.), esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. les asigna a dichas facturas el valor de simple indicios, por cuanto apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar los gastos realizados en beneficio de la salud de los niños OMITIR NOMBRES, ASI SE DECLARA.

• Copias simple de control de mensualidades pagadas a la Asociación Cooperativa Transporte Escolar “Los Serruchitos”, desde el mes de septiembre de 2009 hasta abril del 2010, por concepto de transporte escolar de los niños de autos. No se les reconoce valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados emanados de terceros y debieron ser ratificados por los terceros que las emitieron (artículo 431 del C.P.C.) Sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciado en su conjunto, solo es útil para demostrar ciertos gastos de los niños, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias simple de control de pagos y colaboración mensual a la Agrupación Folklórica “Danzas Nacionalistas de Tabay” y escuela “María Mazazarello” donde estudia la niña OMITIR NOMBRE. No se les reconoce valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados emanados de terceros y debieron ser ratificados por los terceros que las emitieron (artículo 431 del C.P.C.). Sin embargo de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem, esta Sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciado en su conjunto, solo es útil para demostrar ciertos gastos de la niña OMITIR NOMBRE, y que esta asiste a una institución de educación formal e igualmente se aprecian para dar por demostrado que a los hijos del demandado se les está garantizando el derecho humano a la educación y están inscritos en el sistema de educación formal. ASI SE DECLARA.

• Contrato de arrendamiento privado (folio 140). Carece de todo valor probatorio pues no está firmado por persona alguna y en tal sentido no puede ser opuesto al demandado ni a ninguna otra persona por carecer de la firma de los contratantes, razón por la cual en criterio de este juzgado sólo puede verse como un simple “papel de trabajo.”

• Copia Simple de constancia emanada del Director y de la Jefe de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Mérida. Se valora esta constancia como documento fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrados los ingresos mensuales de la ciudadana Z.D.V.S.P. como empleada que es del Ejecutivo del estado Mérida.

• Conforme al principio de la comunidad de la prueba, hacen de ellos todas aquellas promovidas debidamente por la contraparte y admitidas por el Tribunal. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a una o ambas, justamente en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; y, en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; de modo que más que una prueba este principio representa un método de valoración y apreciación de las mismas. La comunidad de la prueba es un principio de apreciación de los medios probatorios no es una prueba. Así se establece.

CUARTA

Como ya se indicó, a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, se debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, el número de niños, niñas y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos progenitores. En este sentido, este Tribunal aprecia como un indicio la opinión de los niños de autos, recogidas en acta de fecha 19 de mayo del 2.010, para formar criterio sobre la controversia planteada.

QUINTA

Considera esta jurisdicente, que en el caso de autos, quedó establecido que el obligado, J.V.A.B., aumentó en el mes de enero de 2010, la obligación de manutención respecto de sus dos hijos, a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs 140,oo,oo) mensuales para cada uno de sus hijos, pues este hecho no fue desvirtuado por la madre Z.D.V.S.P. y además así consta en los recibos de depósitos Sin embargo, el alto costo de la vida y los niveles de inflación registrados en la economía nacional -- hechos estos de carácter público y notorio y por lo tanto que no requiere de prueba-- han incidido sobre el costo de manutención de sus hijos, creando una mayor dificultad para la satisfacción de sus necesidades materiales, las cuales obviamente por las anotadas circunstancias también se han incrementado.

Ahora bien, es pertinente acotar que el demandado al dar contestación a la demanda, conviene en mantener la obligación de manutención como está, es decir en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo), monto que es el que cancela de manera voluntaria desde el mes de enero de 2010, E igualmente conviene en sufragar dos bonos extraordinarios (septiembre y diciembre) anuales por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) para cada niño y a cubrir el 50% de los gastos imprevistos por médicos y/o medicamentos.

Importa también destacar que el accionado considera, según lo expresa en el escrito contentivo de la contestación de demanda, que ha venido cumpliendo a cabalidad y con lo que “humanamente puede” (sic)

Sin embargo, es propicio indicar que la obligación de manutención no la impone la ley a uno sólo de los progenitores, sino a ambos, cuando los dos tienen ingresos propios, lo cual aparece claramente estipulado en el artículo 366 de la LOPNNA, cuando determina:

Artículo 366. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

La disposición establece palmariamente sobre qué personas recae la obligación de manutención, lo cual guarda estrecha relación con el dispositivo del artículo 76 Constitucional, que consagra:

Artículo 76.- El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquéllos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(subrayado del Tribunal)

Resulta, pues, imperioso preservar y garantizar, tanto al niño como a la niña de autos su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra --estando sus progenitores separados-- a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos padres de la Obligación de Manutención, efecto de la filiación, a tenor del citado artículo 366.

SEXTA

Por otra parte, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, y a lo largo de este proceso han quedado demostradas tanto las necesidades de los que la demandan, OMITIR NOMBRES, aunque no plenamente la capacidad económica del progenitor J.V.A.B. para cumplir con esta obligación. Es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resulta ineludible considerar que el padre también requiere de lo necesario para satisfacer sus propias necesidades y vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano J.V.A.B., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, y llevar un nivel de vida acorde con sus posibilidades económicas, siendo evidentes las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano, y, a la par de ello, tampoco puede ser ignorado el estado de necesidad de los niños OMITIR NOMBRES, quienes atraviesan por un proceso continuo y progresivo de desarrollo, encontrándose en plena edad escolar, con requerimientos que van más allá de la elemental alimentación; pues precisan de ser incentivados en su educación, en la cultura, en los deportes, de recibir atención médica y medicinas cuando lo exijan, entre otros; y, como todo niño, demandan también diversión, juegos sanos, etc., todo lo cual debe ser proporcionado y orientado por sus padres, en forma conjunta, sin distinción entre una y otro, de manera coordinada, de modo que no sólo lo perciban sus hijos sino que entre ellos mismos se encuentren y se sientan equiparados en cuanto a lo que cada uno ha contribuido para la satisfacción de esas necesidades. No se trata entonces que uno de los padres esté más obligado que el otro por contar con una mejor posición económica o un mejor trabajo, o mejores ingresos, sino de que sus hijos reciban el mismo trato de ambos y que no se descubran convertidos en un instrumento de retaliación de uno de sus progenitores contra el otro. Las obligaciones de los padres respecto de sus hijos no deben catalogarse como tales; su atributo es el de ser producto de las relaciones paterno y materno filiales, y ser apreciadas como el hecho natural que son y representan. Tampoco se trata que en la búsqueda de ese “nivel de vida adecuado” los padres asuman obligaciones o compromisos que van más allá de sus propias posibilidades económicas, porque ello, más que beneficiar a los hijos, termina convirtiéndose en un factor de desestabilización económica y de las relaciones familiares.

Evidentemente, la obligación de manutención debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado nivel de vida y crecimiento físico, mental y moral del ser en formación. Sin embargo, es igualmente importante en ese sentido, considerar que el quantum debe establecerse, en armonía con la frase textual incorporada a la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 09-611, caso seguido por M.P.P. contra O.A.C.G. por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y en la que se lee:

…sin que ello conduzca a la fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del obligado, o mejor, guiado por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares

.

Asimismo, el artículo 5º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su segundo parágrafo, lo que se cita a continuación:

El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Establecida la filiación nace el derecho de los padres de asumir su obligación natural y legal de manutención de los hijos que así lo requieran

.

Es así que, se insiste, para establecer la obligación de manutención, no es suficiente determinar los ingresos del deudor, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: impuesto sobre la renta, seguro social, y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con personas distintas de aquéllas que lo reclaman.

Evidentemente en el caso sub lite, ha ocurrido una modificación de las circunstancias iniciales que sirvieron de referencia a este mismo tribunal para fijar provisionalmente los montos tanto de la obligación de manutención como los bonos especiales. Eventos sobrevenidos e inesperados relacionados no sólo con el incremento del costo de la vida, de la inflación, la pérdida del valor económico de la moneda, hechos estos notorios y públicos que resultan de la dinámica misma de las variables económicas y financieras de cualquier nación, que sin duda alguna repercuten sobre la calidad de vida de todos nosotros, pues el poder adquisitivo disminuye con el aumento de los productos de primera necesidad, pero que son incontrolables y están fuera de nuestro alcance. Este elemento, extraño a nosotros es recurrente y no debe perderse de vista, pues de una forma u otra, se ve compensado por los aumentos en los salarios. al lado de este evento, encontramos otro, de mayor relevancia aún: que es el hecho de que la salud de la niña OMITIR NOMBRE, se ha visto resentida y delicadamente comprometida por los problemas que viene presentando su riñón izquierdo, hecho este que no ha sido negado o contradicho por el demandado, quien muy por el contrario afirma --y así lo demuestra de los recibos por depósitos bancarios que trajo al proceso—que ha contribuido con el 50% de los gastos médicos y medicamentos, refiriéndose de manera particular a su hija OMITIR NOMBRE, por encontrarse bajo tratamiento médico, tal como lo relata en su escrito de contestación de demanda.

En este orden de ideas es menester aceptar que la madre, Z.D.V.S.P., por ella sola no puede atender holgadamente las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES; también es un hecho innegado que ambos niños exigen la satisfacción de sus necesidades, y por tanto requieren que la obligación de manutención sea objeto de revisión.

Asimismo, es oportuno reconocer que el progenitor J.V.A.B., ha aportado pruebas documentales fehacientes, --no refutadas por la parte actora-- de haber cumplido cabalmente con la obligación de manutención, hecho este que no está en discusión amén de que la acción interpuesta por el Ministerio Público está dirigida no a exigir el cumplimento de la misma, sino a proponerse su revisión para que sea aumentada.

En este punto, esta jurisdicente considera preciso acotar que la obligación de manutención, como obligación natural que es producto de la filiación, no debiera tener que reclamarse jamás por la vía judicial, así como tampoco debería depender de un fallo judicial para su ajuste, porque como se dijo antes, hay factores externos a nosotros mismos relacionados con las variables de la economía de éste, así como de cualquier país del mundo, que influyen sobre la disminución del poder adquisitivo y que nos afectan económicamente, produciendo alteraciones en nuestro comportamiento patrimonial. Sin embargo nosotros, en tanto adultos que somos, debemos hacer frente a esas situaciones y palear de la mejor manera que podamos nuestras vicisitudes para salir adelante, pero no así los hijos mientras sean niños o adolescentes, porque en esas edades ellos carecen de la capacidad natural y legal para satisfacer por sí mismos sus necesidades, dependen de sus padres y son éstos los que están en el deber legal, natural y moral de proveerles lo necesario para su subsistencia y bienestar integral. ¿De qué otra manera podría entenderse la filiación?

Los hijos no vienen al mundo por sí mismos, o porque ellos lo planeen. Los hijos son el producto de la voluntad --consciente o no-- de sus padres, y deben representar para ellos un símbolo de felicidad y de esperanza. Por modo que los padres deben asumir con responsabilidad las obligaciones que tienen frente a sus hijos, pues estos algún día dejarán de ser niños o adolescentes, y entonces será muy tarde para recuperar el tiempo perdido. Por ello, esas responsabilidades deben ser compartidas entre ambos progenitores e ir a la par con el desarrollo físico y mental de los hijos.

Ello no significa que alguno de los padres esté más obligado que el otro respecto a sus hijos, así como tampoco puede alguno atribuirse más derecho sobre ellos que el otro, pues ante la ley son igualmente responsables por el bienestar integral de sus hijos.

De manera tal, que ante las anotadas circunstancias, es evidente que en el presente caso existen razones de peso que imponen la necesidad de revisar los montos acordados en la sentencia del 25 de marzo de 2009, pues ciertamente se han modificado los supuestos que sirvieron para establecer la obligación y los bonos especiales, que como ya se dijo fueron asignados “provisionalmente”. Ahora bien, la representación fiscal que actúa en resguardo de los derechos de los niños OMITIR NOMBRES, peticiona que el aumento se decrete a montos prácticamente equivalentes al triple de las cantidades vigentes hasta la fecha; pero de la revisión y análisis del elenco probatorio traído a los autos por ambas partes, no puede extraer esta jurisdicente elementos de prueba que le permitan tener la convicción y la seguridad de que la capacidad económica del accionado puede afrontar en los actuales momentos tales cargas o pasivos económicos. Así pues, aunque se hace necesario acordar la revisión solicitada por el Ministerio Público actuante, en el sentido de aumentar los montos vigentes en la actualidad, dichos montos no pueden corresponderse con lo peticionado en el libelo, pues no obran en autos elementos de prueba suficientes sobre la capacidad económica del ciudadano J.V.A.B. que hagan factible que el aumento alcance las cantidades indicadas en el escrito libelar y así se decide.

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención pero la cantidad, según la parte solicitante, es insuficiente para cubrir los actuales gastos de manutención de los niños (alimentos, vestido, educación, salud, cultura, recreación, etc.), razón por la cual solicita que sea aumentada. Ahora bien, hay que tomar en consideración que tanto la ley como la doctrina y la jurisprudencia patrias, enseñan que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando entonces evidenciado en autos que las necesidades de los niños de autos, OMITIR NOMBRES, van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, y a la necesaria atención y asistencia médica permanente que requiere la niña OMITIR NOMBRE, y que por consiguiente demandan una mayor cantidad para satisfacerlas; y que el padre J.V.A.B. tiene cierta capacidad económica para afrontar un discreto aumento en sus obligaciones de manutención respecto a sus dos hijos, considera quien aquí sentencia que la acción interpuesta es procedente y se declarará con lugar en el dispositivo de este fallo, pero no en atención a las expectativas de la parte actora puesto que se aprecian claramente exorbitantes, sino en proporción al nivel de vida que llevan los niños y a su estado de necesidades actuales. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Sala de Juicio Nº 1, declarará en el Dispositivo de este fallo, con lugar la solicitud de revisión (aumento) de la obligación de manutención incoada en fecha 11 de marzo de 2010, por los abogados A.E.G.O. y V.K.M.A., en su carácter de Fiscales Especiales –Principal y Auxiliar- Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en resguardo de los derechos y garantías de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, en contra de J.V.A.B., y fijará, en consecuencia, en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los prenombrados niños, y en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada uno de los bonos de los meses de Septiembre y Diciembre, con un incremento anual equivalente al quince por ciento (15%). Así se decidirá.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por los ciudadanos Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en contra del ciudadano: J.V.A.B., igualmente ya identificado, a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños de autos, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.

TERCERO

En relación con los BONOS ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE se aumentan a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) cada uno.

CUARTO

Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional anual equivalente al quince por ciento (15%).

QUINTO

Los expendios extraordinarios por concepto de atención médica, medicinas y otros gastos imprevistos, serán sufragados de por mitad por cada uno de los padres.

SEXTO

Queda así modificada la obligación de manutención y bonos especiales fijados por este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial conforme a auto de fecha 25 de marzo de 2009, en el Expediente Nº 19.372, que cursó ante este mismo Tribunal.

No hay pronunciamiento sobre costas debido a la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio No. 01. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP Nº23.467

SQQ / fmcs

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