Decisión nº PJ0242009000777 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 15.

Caracas, treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-012615

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Colocación Familiar y vista así mismo, la diligencia de fecha 05/05/2009, mediante la cual la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.486.401, asistida por la Abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.247, solicita Derecho de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra bajo Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, dictada por éste Tribunal en fecha 09/08/2007, quedando ésta bajo la responsabilidad de sus padrinos ciudadanos M.E.B.G. y L.J.G., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.122.578 y V.-5.606.587 respectivamente.

A propósito de lo peticionado por la progenitora de la niña de autos, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:

La niña y la progenitora no custodia, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambas. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

El contenido de este derecho constituye la garantía para la niña de conservar su madre luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con la misma sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: madre e hija se necesitan aunque no convivan.

Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.

Por otro lado, vistas las conclusiones y recomendaciones del informe integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario N° 5 de éste Circuito Judicial de Protección, a la ciudadana ZULYAREMI SOTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.486.401, mediante el cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

• Dentro de sus limitaciones el hogar de la madre reúne condiciones para la permanencia en el mismo de ella y su grupo familiar. Entre ella y su pareja perciben ingresos que le permiten cubrir sus gastos indispensables.

• La progenitora es una mujer joven con disposición de atender y cubrir las necesidades de su hija. No abandonó a la misma, con la connotación de este concepto, se la entregó a una tía, en una aparente situación económica difícil.

• La niña se encuentra con una pareja que actualmente son sus padrinos de bautizo desde que contaba un año y medio aproximadamente.

• La Señora Zulyaremi Sotillo Torres no presenta en la actualidad patología mental que le impida tener bajo su cuidado a su hija A.S.S. pero si se evidenció inestabilidad emocional, sin embargo la niña ya tiene mas de un año sin tener contacto con la madre y se evidenció en evaluación a cuidadores, que ya existe realmente un apego a esta familia.

• Se sugiere que el acercamiento de la niña para con la madre sea de manera progresiva y bajo la observación de un tercero que no esté involucrado directamente con la situación.

• Se sugiere que la ciudadana Sotillo acuda a taller de escuela para padres en el centro Clínico de orientación y Docencia Las Palmas.

En tal sentido, y analizado como ha sido lo expuesto por la progenitora, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) Provisional mientras dure el presente procedimiento, por cuanto la niña es un ser humano que necesita de su presencia física y como quiera que las mismas resultan necesidades impostergables a cualquier persona, sin obviar en el caso bajo examen que el acercamiento ha de hacerse de forma gradual, a fin de garantizar que hija y progenitora se familiaricen la una con la otra de manera progresiva, procurando no alterar de modo significativo el delicado equilibrio y la estabilidad emocional de la primera de las nombradas, éste Tribunal lo acuerda de conformidad al derecho que tiene la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre no custodia según los dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de garantizar el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con la progenitora, ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

PRIMERO

Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lugar al que deberán acudir la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en compañía de sus padrinos ciudadanos M.E.B.G. y L.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.122.578 y V-5.606.587 respectivamente, en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Miércoles y Viernes de cada semana, con el objeto de reunirse con la progenitora y parte demandada en el presente asunto, ciudadana ZULYAREMI SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.401, y a los solos fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación materno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además, la orientación especializada pertinente que contribuya positivamente con el ejercicio del rol de madre, en garantía del bienestar de la niña de autos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo madre-hija. Igualmente, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio el cumplimiento efectivo y regular del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado acordado, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Asunto N° AP51-V-2007-012615

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Medida Provisional)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR