Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 24 de Octubre de 2.007

197º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02448

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: ZULYS LEÓN, FISCAL (E) CENTÉSIMA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia del 19 de Octubre de 2.007 con auto fundado del mismo día, emanados ambos del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ LA L.S.R. de los ciudadanos: W.J.M.D. y W.A.C.H.. Dicha impugnación fue contestada en la misma audiencia por la profesional del derecho: CAROLINA SEGURA, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En fecha 19 de Octubre de 2.007, la abogada: ZULYS LEÓN, FISCAL (E) CENTÉSIMA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló la decisión dictada en Audiencia del 19 de Octubre de 2.007 con auto fundado del mismo día, emanados ambos del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ LA L.S.R. de los ciudadanos: W.J.M.D. y W.A.C.H., en los siguientes términos:

Invoco el contenido del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al efecto suspensivo, toda vez que la pena a imponer en la precalificación imputada es superior a los tres años, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción al manifestar la victima claramente la participación de los imputados en el hecho, en concordancia con el articulo 447 numeral 4. en virtud de que la juez aquo decretó la libertad plena de los imputados desaplicando la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, colocando de esta manera en estado de indefensión al Ministerio Público y causando un gravamen irreparable, ya que los funcionarios policiales podrían intimidar a la victima. Ahora bien en relación a lo establecido por el tribunal aquo, en cuanto al señalamiento de no existir el pleno convencimiento con el dicho de víctima, cabe señalar que para que se decrete una Medida Judicial Privativa de libertad, no es necesario tener el pleno convencimiento de la autoría material del hecho, basta con que surjan del expediente suficientes elementos, para llevarnos a la presunción de la comisión del mismo en fases posteriores de la investigación y del proceso cuando nacerán el pleno convencimiento de la responasbilidada de los imputados, es por ello que solicito a esa honorable corte decrete la nulidad de la decisión del tribunal de control, que decreto la libertad de los imputados presentados y ordene la medida judicial privativa de libertad de los imputados con fundamento a los pedimentos hechos por el ministerio publico en la audiencia de presentación de imputados del día de hoy diecinueve de octubre de 2007. Es todo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En la misma fecha, 19 de Octubre de 2.007 y en la misma Audiencia de presentación de los imputados: W.J.M.D. y W.A.C.H., su defensora la profesional del derecho: CAROLINA SEGURA, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, contestó la apelación incoada así:

Esta defensa escuchado el efecto suspensivo invocado por la Fiscal del Ministerio Público ratifica su solicitud de que le sea otorgada la l.s.r. a los imputados toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no hay testigos que avalen el dicho de la victima. Invocando igualmente el articulo 44 del articulo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al acta de aprehensión cursante al folio 3 y su vuelto y al acta de entrevista que riela al folio 4 y su vuelto, ambos de estas actuaciones, el día 19 de Octubre de 2.007, el ciudadano: DIXON G.G.G., se presentó a las 3:40 horas de la madrugada en la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana y denunció que momentos antes se encontraba en la parte de afuera del apartamento del Edificio Residencias Palau, donde reside, cuando esperaba a su esposa para que bajara a abrirle porque las llaves se le habían quedado en el trabajo, y fue abordado por dos funcionarios policiales adscritos a ese cuerpo, tripulando una moto.

Continuó exponiendo el denunciante, que los policías metropolitanos procedieron a darle la voz de alto, a interrogarlo sobre lo que estaba haciendo, luego uno de estos lo inspeccionó, le sacó la cartera, la revisó, se la metió en la bota izquierda, requisaron su vehículo donde no encontraron nada, le indicaron que se retirara del lugar y se fueron.

La presunta víctima dijo que les gritó cuando aquellos se retiraban, llevándose su cartera supuestamente contentiva de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 350.000,00) y sus documentos personales.

Posteriormente se dirigió al módulo policial ubicado en el Centro Comercial Uslar en Montalbán, donde le indicaron que se trasladara a la sede de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana en El Pinar, donde lo atendieron, le mostraron unas fotos y reconoció a los supuestos funcionarios que lo despojaron de sus pertenencias en las circunstancias expuestas.

Luego funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, localizaron a los reconocidos fotográficamente, quienes quedaron identificados como: SUB INSPECTOR (PM) W.J.M.D. y CABO PRIMERO (PM) W.A.C.H. y aprehendidos inmediatamente.

Ese mismo día, vale decir, 19 de Octubre de 2.007, en horas de la tarde, fueron presentados los aprehendidos: W.J.M.D. y W.A.C.H., por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuya audiencia se desarrolló como sigue:

En el día de hoy, (19) de Octubre del año Dos Mil siete (2007), siendo las ( 4:50) horas de la tarde, oportunidad en la que hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se deja constancia que el procedimiento se recibió a las 11:30 horas de la mañana, en razón a lo anterior se procede a dar lugar al acto de la audiencia Oral para oír al imputado, conforme a la solicitud formulada por la Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Presente la ciudadana Juez Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal, DRA. M.L.A.M., solicitó a la Secretaria Abg. LEIBY ROJAS, verificara la presencia de las partes. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto encontrándose presentes la Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los imputados W.J.M.D. y W.A.C.H., quiénes manifestaron no tener abogado de confianza que lo asista en este acto. En este estado, el Juez concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos W.J.M.D. y W.A.C.H., quiénes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial de aprehensión, de fecha 18 de Octubre del año 2007, en horas de la mañana, la cual doy por reproducida en este mismo acto. Cursa inserta en el expediente acta de entrevista tomada a la victima en la inspectoria de la Policía Metropolitana la cual se explica por si sola. En virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos para los ciudadanos como el delito articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al ROBO AGRAVADO y el delito de PECULADO DE USO articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, pues se trata de funcionarios policiales activos. Solicito que la presente investigación se continúe por la vía Ordinaria en virtud de que hacen falta diligencias por practicar. Solicito se le imponga a los imputados W.J.M.D. y W.A.C.H. por considerar llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1,2,3 del mismo modo se encuentran llenos los extremos del articulo 252 numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se les imponga de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a imponer al imputado, de los hechos Motivo de su detención, así como del contenido de los artículos 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en los artículos 37, del Principio de Oportunidad, artículo 40 de los Acuerdos Reparatorios, artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y 376 de la Admisión de los hechos todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: W.J.M.D. y titular de la Cedula de identidad N° V- 16.411.663, fecha de nacimiento 18-08-1984, de 23 años de edad, natural de Caracas, Profesión u Oficio Funcionario Activo de la Policía Metropolitana, Dirección de su Domicilio: S.T.D.T., URBANIZACION ARTURO USLAR PIETRI, CASA S/N. Quién seguidamente expone: Buenas tardes, es el caso que en la mañana de ayer me encontraba de 11 a 12 de la mañana realizando un dispositivo en la avenida baralt, que es la jurisdicción que me compete desde la calle 100 de quinta crespo al centro comercial los molinos, yo me encontraba con el sargento primero E.C., aparentemente se dio un robo en la residencia del acusante a las tres de la mañana y me llamaron de inspectoria general de la Policía Metropolitana y pase de inmediato y me indicaron que había un ciudadano que nos estaba identificando como las personas que lo habían robado y el acusante que estaba en el despacho del jefe salio y nos identificado, a el le preguntaron si estaba tomado y el mismo dijo que tenia unos palos encima de igual forma yo para salir de mi jurisdicción tengo que pedir permiso a mi supervisor inmediato en la subcomisaria de la vega en Montalbán y en la zona 8, tengo mis planchas de servicios tengo COP tengo una copia del acta donde se desprende el lugar donde yo estaba prestando mis servicios. Desconozco el lugar donde ocurrió el hecho. Seguidamente conforme al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: A que hora se encontraba en ese dispositivo. De 2 y 30 a 3 de la mañana. Que vehículo tenia a esa hora. Una moto. Quien la conduce. El cabo que esta detenido conmigo. Que es plancha de servicio. El acta que levantan donde dejan constancia el sitio que tengo que supervisar. Tu perteneces a Montalban. Yo soy de San Juan. Donde esta ubicado tu supervisor inmediato. En Montalbán. Siempre trabajas con Caraballo. Si tengo como 10 guardias porque mi conductor esta de vacaciones. Tu habías visto antes al ciudadano que te denuncio. No nunca. La Oficina de Inspectoria trabaja las 24 horas. Si. . Es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana que dice ser y llamarse W.A.C.H., titular de la Cedula de identidad N° V- 11.636.550, fecha de nacimiento 15-07-1974, de 33 años de edad, natural de Caracas, Profesión u Oficio Funcionario Activo de la Policía Metropolitana,, Dirección de su Domicilio: C.L.M., BARRIO EL MIRADOR, CASA N° 48° Quién seguidamente expone: Nos encontrábamos en la Baralt porque yo soy el conductor y estábamos haciendo un dispositivo en la avenida baralt, como faltando cinco para las 3 nos llamaron de control maestro y nos preguntaron quien tripula la moto y nos fuimos a la inspectoria al llegar nos dicen quedense aquí y salio un señor de un cuarto que dijo esos son los funcionarios y le preguntamos que de que y el dijo que le habíamos revisado el carro en Montalbán donde el vive y después le dije que eso no es de nuestra jurisdicción, y el sargento de asuntos internos le pregunto si estaba tomado y el respondió que si y después nos revisaron y nos llevaron al comando, pero a ese señor no lo conozco era primera vez que lo veía. Es Todo.” Seguidamente se procede a realizar preguntas conforme al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Que hicieron al terminar el dispositivo a las 3 de la mañana. Ponemos un punto y después estamos haciendo recorrido, nosotros no sabemos donde el vive tengo entendido que en Montalbán. Quien es el superior jerárquico. Por la jurisdicción a sol 29 Ramírez el esta ubicado en Montalbán. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien seguidamente expone: “ Buenas tardes, esta defensa luego de escuchar lo expuesto por el Ministerio Público y lo manifestado por mis asistidos primero invoca la presunción de inocencia articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal pues mi defendido se le están precalificando dos delitos muy graves donde la defensa no se encuentra presente la victima para corroborar el dicho del mismo, por otro lado de lo narrado de los imputados se desprende su verdad como lo es lo realizado durante la noche de ayer, incluso no les fue incautada evidencia de interés criminalistico , por lo que esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación de los hechos. Solicito se le otorgue la libertad plena y en caso contrario se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Temporal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades anteriores y oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos En principio se deja constancia que el acto se esta llevando a cabo a esta hora por cuanto el Ministerio Público estaba realizando la búsqueda de la victima para que se trasladara a este Juzgado a los fines de escucharlo en la audiencia, pero el mismo no pudo ser ubicado. Asimismo se deja constancia que la hoja de los derechos del imputado W.C. no fueron consignadas por el Ministerio Público en su oportunidad sino anexadas posteriormente a que el procedimiento fue distribuido a este Tribunal. PRIMERO: Se considera procedente que la presente causa se prosiga conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la ultima parte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues faltan experticias que practicar, tal como fue solicitado este Tribunal lo considera procedente. SEGUNDO: Para quien conoce no estamos ante el supuesto del delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal tal y como precalificare el Ministerio Público sino ante la presencia del delito de ABUSO DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que del dicho de la victima no se desprende que los funcionarios lo hubieren amenazado con las armas. En cuanto al delito de PECULADO DE USO este tribunal se aparta de la misma pudiendo la Fiscal del Ministerio Público dependiendo de lo que arroje la investigación invocarla nuevamente. TERCERO: Visto lo solicitado por el Ministerio Público de que en la presenta causa se decrete una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y la defensa de que se le otorgue la l.s.r. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad quien conoce considera procedente y ajustado a derecho otorgarle la l.s.r. desde la sede de este tribunal. Es todo”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “OMISSIS”. En este estado toma la palabra la Defensa Publica quien expone: “OMISSIS”.En este estado se declara concluida la Audiencia siendo las 5:30 horas de la tarde. En este estado Librese lo conducente. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.”

La Resolución Judicial emitida por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS es de la misma fecha y tiene el siguiente tenor:

Vista la audiencia celebrada en la presente fecha, este Juzgado, dando cumplimiento al Artículo 256, encabezamiento, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar resolución judicial en los siguientes términos:

La presente causa se sigue en contra los Ciudadanos 1) JOSMEL M.D., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.411.663, natural de Caracas, donde nació en fecha 18 de agosto de 1984, de 23 años de edad, de profesión Funcionario Activo de la Policía Metropolitana, RESIDENCIADO EN S.T.d.T., Urbanización A.U.P., Casa S/N y 2) WIBALDO A.C.H., quien también es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11636.550, natural de Caracas, donde nació en fecha 15 de Julio de 1974, de Profesión Funcionario Activo de la Policía Metropolitana, residenciado en C.L.M., Barrio El Mirador Casa Nº 48,

Los mencionados imputados fueron aprehendidos en esta misma fecha según consta en acta policial levantada por funcionarios adscritos al cuerpo policial donde estos pertenecen, quienes plasman en la misma que en la sede siendo aproximadamente la 1:45 horas de la mañana, se presentó un ciudadano DIXON G.G.G., quien les expuso a los funcionarios de guardia que momentos antes mientras se encontraba en la puerta de su residencia esperando que su cónyuge le abriera la puerta dos funcionarios pertenecientes a la Policía Metropolitana tripulando una moto quienes le dieron la voz de alto, y proceden a efectuarle la revisión corporal y le quitan su cartera revisándola rápidamente metiéndola en la bota izquierda, procediendo a revisar su vehículo automotor y luego se montan nuevamente en la moto placas 88-11 y huyen del lugar llevándose su billetera con la suma de Bs. 350.000,oo.

Consta en esa misma acta policial, que procedieron de inmediato a mostrarle un foto álbum donde le señalaron las fotos de los funcionarios que tienen la moto asignada y este los reconoció por lo que procedieron hacerle llamado por radio a dichos funcionarios quienes se presentaron el lugar siendo reconocidos nuevamente por la presunta víctima, procediendo la aprehensión de los ciudadanos levantando el acta a las 4:45 horas de la mañana.

Lo antes descrito fue circunscrito por el ciudadano DRA. Z.L., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público, dentro del ilícito de ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, el delito antes señalado, no es acogido por esta instancia judicial, toda vez que de las acta policial de aprehensión así como de la declaración de la víctima, se evidencia que cuando dos funcionarios lo abordaron en horas de la noche le dieron voz de alto y efectuaron un procedimiento de requisa apegado a las normas policiales vigentes, incluso hasta el momento de tomar su cartera y verificar su documentación, donde no se evidencia en ningún momento el supuesto de hecho contenido en la norma que regula el delito de Robo Agravado, así mismo, si bien es cierto que dichos ciudadanos portaban uniformes y una moto perteneciente al órgano policial, no existe elemento alguno que hiciere presumir a esta juzgadora que se encontraban en horas libres o fuera del horario de trabajo, por el contrario estos ciudadanos manifestaron que se encontraban en un operativo en la avenida Baralt y atendieron el llamado por radio de presentarse en la unidad de Asuntos Internos, por lo que no tampoco estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Peculado de Uso. Por una parte.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que de acuerdo a la declaración dada por la víctima estos funcionarios policiales, sobrepasaron sus limites, al retirarse del lugar llevándose consigo su documentación personal así como, un dinero en efectivo que se encontraba en la billetera, estando según criterio de quien suscribe que estamos ante el supuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 67 de la Ley contra la Corrupción que no esotro que el delito de Abuso de Autoridad. Y así se decide.

Pero el mencionado procedimiento policial, no quedó claramente plasmado en cuento a las secuencias de hechos y el lapso de tiempo transcurrido desde que el ciudadano presuntamente fue abordado hasta el momento de la elaboración del acta policial, pues en un lapso de tres horas, atendiendo que la declaración de la víctima no coincide con el acta policial, ya que los funcionarios policiales explicaron que le enseñaron un álbum de fotos, en la sede policial, y la victima manifiesta que le fue mostrado en inspectoría, la víctima en su entrevista no suministra las placas de la moto, y en el acta policial si fueron plasmadas, por lo que este procedimiento policial genera un serie dudas a objeto de determinar si el acta policial, y la declaración de la víctima pueden ser considerados suficientes elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad tal como lo solicitara el Ministerio Público, ya que dichos elementos son contradictorios entre si, tomando en consideración que este tribunal otorgó un lapso de cinco horas al Ministerio Público a objeto de localizar a la víctima para que presenciase la audiencia y jamás fue ubicado, por lo que tomando en consideración que los requisitos para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad son los mismos para un a medida privativa este tribunal, atendiendo que se tratan de funcionarios activos adscritos a la policía metropolitana descartan el peligro de fuga,

Por lo que no han quedado satisfechos los extremos del ordinal 2º del Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considerando que el derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida , como el mas preciado por el ser humano, y visto que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia que establece el Código Orgánico Procesal Penal; y al no evidenciarse el peligro de fuga, de conformidad con el contenido completo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle la libertad plena y sin restricciones al ciudadano JOSMEL M.D. y WIBALDO A.C., y así se decide.

Finalmente habida cuenta de la complejidad de los hechos planteados por el Ministerio Público, este Juzgado considera que la vía idónea para la práctica de diligencias esclarecedoras de los hechos, es el procedimiento ordinario, canal procesal el cual solicitara la representación fiscal, conforme al Artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tomando en cuenta el efecto suspensivo solicitado por la representante de la vindicta pública, este tribunal acordó mantener a los mencionados ciudadanos en resguardo en su comando policial, hasta tanto la Corte de Apelaciones que conozca de la causa decida lo conducente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se acoge a la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, en relación a que se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en el presente caso.

SEGUNDO: Acoge a la precalificación jurídica de ABUSDO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 67 de La Ley contra la Corrupción desechando la acordada por el Ministerio Público, es decir Robo Agravado y peculado de Uso previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO:, Acuerda a los Ciudadanos 1) JOSMEL M.D., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.411.663, natural de Caracas, donde nació en fecha 18 de agosto de 1984, de 23 años de edad, de profesión Funcionario Activo de la Policía Metropolitana, RESIDENCIADO EN S.T.d.T., Urbanización A.U.P., Casa S/N y 2) WIBALDO A.C.H., quien también es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11636.550, natural de Caracas, donde nació en fecha 15 de Julio de 1974, de Profesión Funcionario Activo de la Policía Metropolitana, residenciado en C.L.M., Barrio El Mirador Casa Nº 48, la libertad plena y sin restricciones pero tomando en consideración el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público se mantendrán en resguardo en su comando hasta tanto la Corte de Apelaciones que conozca de la presente causa decida lo conducente.

Diarícese y cúmplase lo acordado. Remítase al Ministerio Público en su debida oportunidad las presentes actuaciones.

De la revisión de las actuaciones originales recibidas en esta Alzada, el día 23-10-07, se desprende que la denuncia del ciudadano: DIXON G.G.G. es contradicha por los dos funcionarios de la Policía Metropolitana que resultaron aprehendidos, quienes aseveraron que ni siquiera se encontraban de servicio en la zona donde ocurrieron los hechos.

Aunado a ello, no existe esa pluralidad de fundados elementos de convicción, exigencia indispensable, inserta en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar cualquier tipo de medida restrictiva de la libertad, alegada por el Ministerio Público, ya que a la denuncia reseñada y rechazada por los señalados funcionarios policiales, hasta el momento de esta decisión, no se le ha sumado elemento alguno que haga presumir la participación de los detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar aludidas por el pretendido sujeto pasivo del delito.

Por lo que ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación Fiscal planteado de acuerdo al artículo 374 del Código Adjetivo Penal, CONFIRMAR la decisión impugnada y LIBRAR las correspondientes Boletas de Excarcelación, acompañadas de oficio dirigido a su lugar de reclusión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: ZULYS LEÓN, FISCAL (E) CENTÉSIMA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia del 19 de Octubre de 2.007 con auto fundado del mismo día, emanados ambos del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ LA L.S.R. de los ciudadanos: W.J.M.D. y W.A.C.H..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia del 19 de Octubre de 2.007 con auto fundado del mismo día, emanados ambos del JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ LA L.S.R. de los ciudadanos: W.J.M.D. y W.A.C.H..

TERCERO

ORDENA librar Boletas de Excarcelación de los ciudadanos: W.J.M.D. y W.A.C.H., con oficio dirigido a la Comisaría “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2448

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