Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 27 de Julio de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 2265

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre los Recursos de Apelación interpuestos el primero en fecha 27 de marzo de 2009 por la Ciudadana ZULYS M.L.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargada en la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y el segundo interpuesto en fecha 03 de abril de 2009 por el ciudadano R.P.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.D.V.P.B. quien funge como parte Querellante ó Víctima en la presente causa, ambos en contra de la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano C.H.B., por la presunta comisión del delito de Fraude Cometido Haciendo Suscribir con Engaño un Documento que le Imponga Alguna Obligación previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° en relación con el 464 ambos del Código Penal.

El 17 de abril de 2009 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 20 de abril 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2265, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 07 de mayo de 2009, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452, 453, y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el mismo fijándose la celebración de la audiencia con la finalidad de resolver la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 30 de junio del corriente año 2009 se celebro la audiencia de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre Inserto a los folios 24 al 39 de la pieza N° 4, Auto de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual señala lo siguiente:

Vistas las excepciones opuestas por el abogado J.R. en su carácter de defensor del acusado C.H.B.C., previstas en el artículo 28 ordinal 4° literal C y ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal,…, resulta menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones.

En este sentido, alegó la defensa que a la fecha ha transcurrido en exceso el tiempo requerido para la prescripción de la acción penal, en vista que por la pena que sería normalmente aplicable al tipo penal indicado es de tres (3) años de prisión, término que resulta de la adición de los dos límites previstos para el FRAUDE, a saber, de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo que su prescripción ordinaria operaría a los tres (3) años computados a partir del día de su consumación, 10 de diciembre de 1999, empero, que fue interrumpido en el momento en que el ciudadano C.H.B.C. fue citado por el Ministerio Público en calidad de imputado el día 04 de julio de 2001, fecha desde la cual aduce que comenzó a transcurrir la prescripción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, que para el caso en concreto habrá de ser de cuatro (4) años y seis (6) meses aplicando la regla del cálculo allí contenida.

Omissis…

En primer lugar debe advertirse que las excepciones indicadas son excluyentes una de la otra, por lo que debe decirse, en relación a la atipicidad de los hechos alegada por la defensa del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la defensa aduce que los hechos atribuidos no revisten carácter penal,…Al respecto encuentra quien aquí decide, que el planteamiento formulado por la Defensa requiere una valoración de fondo que sólo le es dable al Juez de Juicio quien a través de la inmediación podrá alcanzar un juicio de certeza que producirá una sentencia condenatoria o absolutoria luego de adminicular el acervo probatorio, pues, no está de forma aparente la atipicidad de los hechos imputados, en virtud de lo cual la excepción en cuestión debe declararse SIN LUGAR…

En segundo término, tenemos que los hechos imputados al acusado C.H.B.C. tiene lugar en fecha 10 de diciembre de 1999 cuando la querellante ciudadana N.D.V.P.B. suscribió una opción de compra venta con el ciudadano antes mencionado de un inmueble constituido apartamento, ubicado en el piso 1,… cuyo precio fue pactado en tres (3)pagos, siendo que la querellante pagó las dos (2) primeras cuotas que ascendían a la cantidad de veintiséis millones de bolívares, indicando que posteriormente el inmueble descrito fue objeto de remate judicial como consecuencia del juicio de ejecución de hipoteca convencional incoado por el acreedor hipotecario.

Luego, en vista de ello la ciudadana N.D.V.P.B. Interpone en fecha 11 de julio de 2000, querella en contra del ciudadano C.H.B.C.,… querella que es admitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2000.

Posteriormente, es el 04 de julio de 2000, cuando el ciudadano C.H. BARRETO… es citado por el Ministerio Público en calidad de imputado, para después en fecha 20 de junio de 2003 solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual fue rechazado y devuelto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de febrero de 2004, por el referido Tribunal de Control…

Así, es en fecha 21 de febrero de 2006 cuando la Fiscalía 60° del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano C.H.B.C., por la presunta comisión del tipo penal indicado, acusación que es admitida en su totalidad en fecha 09 de junio de 2006, ordenándose en consecuencia el pase a juicio de las presentes actuaciones…Omissis…

Siguiendo el criterio expuesto, tendríamos que la primera actuación judicial que interrumpió el transcurso del lapso para la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108 vigente sería la citación del ciudadano C.H.B.C. en calidad de imputado por parte de la Vindicta Pública, tal como ocurrió en 04 de julio de 2001.

Omissis…

En este orden de ideas, quien aquí decide, pasa a verificar a qué o a quien se ha debido la dilación en la causa que nos ocupa, así tenemos:

En fechas 03 de noviembre de 2003, 26 de noviembre de 2003, 17 de diciembre de 2003 y 16 de enero de 2004, es diferida la audiencia convocada por el Tribunal de Control en virtud de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público…, por incomparecencia de la ciudadana E.P.D.B., solicitud que no es aceptada por el Tribunal de Control en fecha 04 de febrero de 2004, devolviendo en consecuencia las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden, en fecha 21 de febrero de 2006 la Fiscalía 60° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó acusación formal sólo en contra del ciudadano C.H.B.C., siendo la audiencia preliminar pautada para los días 24 marzo de 2006 y 19 de mayo de 2006, constatándose que en las dos primeras oportunidades es diferido dicho acto a solicitud del apoderado judicial de la víctima.

Omissis…

Si se quiere, tenemos que el retardo se verificó prácticamente durante la fase de investigación,…porque no es sino hasta el 20 de junio de 2003, cuando la Vindicta Pública presentó el primer acto conclusivo, en el cual solicitaba el sobreseimiento de la causa…, siendo presentada acusación formal en fecha 21 de febrero de 2006, teniéndose la prolongación del juicio no le puede ser atribuida al acusado de autos, ni a su defensa.

Omissis…

Siendo impretermitible para esta Juzgadora efectuar un cálculo de la pena prevista para el ilícito de FRAUDE a fin de verificar que la acción penal para ser enjuiciada no se encuentra prescrita, en virtud de que la prescripción es de orden público y habiendo sido alegada por la defensa del acusado de autos, así tenemos que el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° en relación con el artículo 464 del Código Penal reformad, era castigado con una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años de prisión, pena normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado como base a fin de determinar cuál será el lapso de prescripción que habrá de computársele,…siendo el mismo el previsto en el ordinal 5° del artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, a saber tres (3) años y toda vez que su prescripción ordinaria se interrumpió en fecha 04 de julio de 2001 con motivo de la citación del acusado C.H.B.C. en calidad de imputado por parte del Ministerio Público…

Teniéndose entonces que desde el día 04 de julio de 2001, comenzó a transcurrir el lapso contenido en el artículo 110 del Código Penal, obteniéndose que el lapso correspondiente para que ésta operara aumentado a la mitad, sería de cuatro (4) años a seis (6) meses, evidenciándose que desde el día 04 de julio de 2001 fecha en que tuvo lugar la imputación por parte del Ministerio Público hasta el día 21 de febrero de 2006, fecha en que la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano, habían trascurrido (4) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, es decir, transcurrió en exceso el lapso previsto para la prescripción extraordinaria, a saber cuatro (4) años y seis (6) meses, razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano…, por la presunta comisión del delito de FRAUDE…

DISPOSITIVA

Omissis…

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la excepción relativa a la atipicidad de los hechos, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declararon LUGAR la excepción referida a la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano C.H.B. CABALLERO…, por la presunta comisión del delito de FRAUDE COMETIDO HACIENDO SUSCRIBIR CON ENGAÑO UN DOCUMENTO QUE LE IMPONGA ALGUNA OBLIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal “° en relación con el 464 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.D.V.P.B., por la extinción de la acción penal, de conformidad con (sic) dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal vigente.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fecha 24 de noviembre de 2008 al ciudadanos C.H.B.C., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal….

II

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓNES

Corre inserto a los folios 47 al 52 de la pieza N° 4, Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ZULYS M.L.I. en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien fundamenta su escrito presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

Omissis…

Al respecto esta Representante Fiscal estima pertinente precisar, que la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, no solamente como titular de la acción penal sino como garante de la protección de la víctima y de la reparación del daño que se le haya ocasionado a ésta, ya que el A quo cuando establece en su decisión al decretar el sobreseimiento en la presente causa manifiesta lo siguiente,...Omissis….

Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

El hecho ocurre en fecha 10-12-1999, en virtud de la suscripción de una opción de compra venta por un apartamento ubicado en el piso 1, identificado con el N° 1-2 Torre 3 del Conjunto Residencial Las Clavelinas, Urbanización Colinas de la California, entre el ciudadano C.H.B.C. y la ciudadana N.D.V.P.B., por el cual la mencionada ciudadana canceló una suma de veintitrés millones de bolívares (Bs 23.000.000.00), no habiéndose efectuado la tradición de ley en razón a que el inmueble fue ejecutado por su acreedor hipotecario.

En fecha 11 de julio de 2000 la ciudadana N.D.V.P.B., instaura querella en contra del ciudadano C.H.B.C.. Por ante el juzgado de control (sic) Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de julio de 2000 del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control…admite querella.

En fecha 04 de julio de 2001 es citado el ciudadano C.H.B.C., en calidad de imputado.

En fecha 04 de julio de 2003 la Fiscalía 60° del Área Metropolitana de Caracas envía solicitud de sobreseimiento a la Oficina distribuidora de documentos a objeto de ser remitido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 10 de febrero de 2004 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control… niega la solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien una vez el anterior recuento procesal esta representante fiscal, observa que en fecha 19 d e (sic) julio de 2000 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control…admite la mencionada querella, así como de igual forma en fecha 10 de febrero de 2004… niega la solicitud de sobreseimiento, por lo que es remitido el expediente a la Fiscalía Superior del a (sic) Área Metropolitana de Caracas, asignándoselo nuevamente el expediente a la Fiscalía 60°, siendo que en fecha 17 de marzo de 2006 la mencionada fiscalía dicta el acto conclusivo como es la Acusación, remitiendo el expediente al Juzgado de Control.

Omissis…

Se evidencia que el día 19 de julio de 2000, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admite la mencionada querella, comenzó a transcurrir el lapso contenido en el artículo 110 del Código Penal, obteniéndose que el lapso correspondiente para que esta operara aumentado en la mitad, sería de cuatro (4) años y seis(6) meses, evidenciándose q ue (sic) d(sic) esde el día 19 de julio de 2000 fecha en que tuvo lugar por el Juzgado de Control la admisión de la querella hasta el día 10 de febrero de 2004, fecha en la (sic) el Juzgado Trigésimo (sic) de Primera Instancia niega el sobreseimiento solicitado en la presente causa, y habiendo presentado la fiscalía 60° la acusación en fecha 17 de marzo de 2006, siendo admitida en su totalidad por el juzgado de Control en fecha 09 de junio de 2006; en fecha 14 de marzo de 2007 es ordenada búsqueda y localización del ciudadano C.H.B.C., en virtud de que el mismo sustrajo del proceso, siendo que en fecha 24 de Noviembre de 2008 es puesto a disposición por los organismos policiales el referido ciudadano, pese a las citaciones realizadas al mismo, Inobservando el Juzgado A quo los actos procesales ut supra mencionados que interrumpieron la prescripción ordinaria.

Considera esta representación fiscal que el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal establece que si el delito mereciere pena de prisión por tres años, la acción penal prescribe a los tres años…Omissis..., de allí se considere que desde el 10 de Febrero de 2004, fecha en la que el Juzgado Trigésimo Noveno niega el sobreseimiento solicitado por la fiscalía 60° y habiendo presentado la misma Representación Fiscal ACUSACIÓN en fecha 21 de marzo de 2006, siendo admitida en su totalidad por el Juzgado de Control en fecha 09 de junio de 2006, es por lo que se estima han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, calculandos (sic) desde el último acto procesal como lo fue la ADMISION DE LA ACUSACIÓN en fecha 09 DE JUNIO DE 2006, hasta la presente fecha 27 DE MARZO DE 2009, por lo que podemos apreciar que no se ha extinguido la acción penal, considerando que se libraron boletas de citación necesarias a objeto de lograr la comparecencia del ciudadano C.H.B.C., no logrando su comparecencia ante el órgano jurisdiccional, recurriendo a la figura de la orden judicial para hacerlo comparecer, circunstancia ésta que nos demuestra que en todo este lapso la causa se ha mantenido activa.

IV

PETITORIO FISCAL

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, LO ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 10J-375-06 nomenclatura de ese juzgado, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, permitiendo así restablecer la situación jurídica procesal, al momento de decretarse el mencionado auto.

Corre inserto a los folios 59 al 65 Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.P.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana N.D.V.P. quien funge como parte Querellante ó Víctima en la presente causa, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

Segundo:

VIOLACION O MOTIVO PARA LA APELACION DE LA SENTENCIA DICTADA.

Violación de la Ley, artículo 452, ord (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Permítasenos comenzar señalando que la doctrina clasifica los vicios de la sentencia en:

Omissis…

La recurrida, incurre en un vicio in indicando, en un error de juzgamiento, por errónea aplicación de una norma jurídica, porque aun cuando señala los distintos actos procesales que han ocurrido en el transcurso del juicio desde que se inicio en el año 1999, no tomó en consideración ninguno de ellos como elementos interruptivos de la prescripción ni realizó tampoco análisis alguno sobre dichos actos procesales que han devenido en el transcurso de éste proceso, y solo tomó en cuenta para el cálculo de la prescripción ordinaria la declaración e imputación pora parte del Ministerio Público al acusado en fecha 04 de julio del 2001 hasta el 21 de febrero del 2006 en que el FISCAL 60 DEL Ministerio público presentó la acusación en contra del imputado en esta última fecha, “expresando que transcurrieron cuatro 4 años, siete 7 meses y diecisiete 17 días, es decir en exceso el lapso de cuatro (4) años y seis(6) meses, siendo el lapso de prescripción de tres (3) años (término medio de la pena)”. Pero es el caso como lo hemos dicho que la recurrida no toma en cuenta los diferentes actos procesales que interrumpieron dicha prescripción ordinaria que sirve de base para el cálculo de la prescripción judicial extraordinaria.

En efecto, desde el 04/07/2001 fecha de la imputación y declaración del acusado al 04/02/2004 en que tuvo lugar la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juzgado 39 de Control y en el cual se negó la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa por auto de fecha 10/02/2004, se interrumpió la prescripción ordinaria, y para esa fecha habían transcurrido apenas dos (2) años, seis (6) mese (sic) y once (11) días, menos del término medio de la pena (tres 3 años); y mucho menos aun dicho lapso más la mitad del mismo (cuatro 4 años y medio), como lo expresa la sentencia recurrida. Al interrumpirse la prescripción comenzó a correr de nuevo hasta la audiencia preliminar. (19/05/2006). Como se ha expresado, en el artículo 110 del Código Penal,…Omissis…

De allí que, haciendo un análisis retrospectivo del proceso podemos ver los siguientes actos que interrumpieron la prescripción ordinaria, y por ende, nunca transcurrió el lapso de tres (3) años, término medio de la pena para que operara dicha prescripción ordinaria (artículo 108, ordinal 5 del Código Penal):

Omissis…

Debe observarse que desde el día en que se acordó la celebración del juicio oral y público, éste se difirió en tres (3) oportunidades porque el acusado se dio a la fuga es decir desapareció de la jurisdicción del Tribunal y no compareció al juicio, irrespetando la majestad de la justicia, es decir que ello ocurrió por su culpa. En la misma fecha se solicitó de Tribunal se librara orden de captura al acusado C.H.B.C., en la ciudadana de Barquisimeto, Estado Lara, donde residía para ese momento, dirigida a la delegación del cuerpo del C.I.C.P.C.

Durante todo este lapso hasta el año 2008 el acusado permaneció oculto de manera arbitraria, subrepticia y clandestina hasta su captura y fue puesto a la orden del Tribunal de la causa donde se le impuso medida cautelar bajo presentación.

Este lapso de retardo o prolongación del juicio por culpa del acusado no fue considerado por el Juez de la causa en la decisión recurrida, violando así e inobservando la aplicación del artículo 110 del Código Penal (prescripción extraordinaria), cuando la dilación es producida por culpa del acusado y no opera dicha prescripción judicial.

De allí que, el último acto procesal interruptivo de la prescripción se produce en fecha 19/05/2006, sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido por los diferimientos del juicio ocasionados por el acusado; de manera que nunca transcurrió el lapso de tres (3) años para que operara la prescripción ordinaria, base para efectuar el cálculo de la judicial extraordinaria, como se ha dicho, y consta en autos el lapso transcurrido con posterioridad a la audiencia preliminar que tampoco es de tres (3) años, y se produce por culpa del acusado.

Ahora bien, siendo la prescripción el decaimiento de la acción penal debido a la falta de impulso procesal la decisión recurrida es contraria a derecho pues la acción no está prescrita toda vez que después de la imputación del acusado acontecieron una sucesión de actos procesales consecutivos que interrumpieron la prescripción de la acción penal.

Omissis…

Por lo tanto la prescripción de la acción penal fue interrumpida no solo por el acto de imputación del acusado sino también por todos los actos procesales posteriores que aparecen suficientemente acreditados en autos, de acuerdo en el fallo de la Sala Constitucional comentado.

SOLUCION PRETENDIDA EN ESTA CAUSA O MOTIVO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA:

Revocar la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por errónea aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica..., y dictando una decisión propia, conforme al artículo 457, ejusdem.

Omissis…

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos de este Juzgado que esta apelación sea admitida sustanciada, tramitada y remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones que deberá conocer de este recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 453, 455, 456, 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 67 al 73 Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.B.P., actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.H.B.C., en el cual señala lo siguiente:

Omissis…

II

DE LA PRESCRIPCIÓN

Independientemente de que convencidos estamos de la inocencia del ciudadano C.B.C., en el presente caso ha operado la EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL; pues de la revisión y análisis de las actas que componen la presente causa, observamos que ha transcurrido el lapso permitido al Estado para ejercer su poder de persecución y punitivo.

La figura de la prescripción, no se encuentra en modo alguno establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige por la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de ORDEN PÚBLICO…

Omissis…

En tal sentido, tomando en cuenta que el delito imputado es de FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, tipificado en el artículo 465 ordinal 2° del Código Orgánico Penal derogado, denominado por el Ministerio Público como FRAUDE COMETIDO HACIENDO SUSCRIBIR CON ENGAÑO UN DOCUMENTO QUE LE IMPONGA ALGUNA OBLIGACION; …

Una vez calculado el término medio de la pena para el delito, observamos que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano establece el lapso de TRES (03) AÑOS como prescripción ordinaria de la acción penal para el delito imputado indicando:

Omissis…

Por lo tanto si tomamos como fecha del delito denunciado el 10-12-99, fecha en que se firmó la opción a venta en cuestión, tendríamos que para el 10-12-02 ya había prescrito la acción penal. No obstante ello, cabe destacar que en el presente caso, existió un acto procesal que interrumpió la prescripción ordinaria de la acción, como así lo establece el encabezamiento del artículo 110 ejusdem:

Omissis…

Sin embargo, aunque en el presente caso hubo un acto interruptivo de la prescripción, no se debe desconocer el resto de la normativa prevista en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal derogad (sic) que reza:

Omissis…

En tal sentido, tomando en cuenta que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, y la mitad de este lapso sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, nos daría como lapso para determinar la prescripción especial de la acción penal el de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, que de igual forma se contaría a partir del día 10-12-99.

Lo que implica que para el día 10-04-04 ya había operado la prescripción especial de la acción penal, conforme a lo indicado en el artículo 110 ya citado.

Cabe destacar que en el presente caso, la dilación del proceso penal NO SE HA DEBIDO DE FORMA ALGUNA A LA ACTUACIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, sino a la conducta negligente e ineficaz del Estado a la hora de realizar las citaciones, notificaciones y demás convocatorias a las audiencias y otros actos procesales.

Omissis…

De allí a que nuestro defendido no era debidamente citado o notificado de los actos fijados por el Tribunal y sólo se enteraba de ellos cuando acudía a la ciudad de Caracas a conocer por si mismo el estado del proceso.

Sin embargo SÓLO UNA Boleta de Citación de fecha 14-03-07 fue dirigida al lugar cierto de su residencia para convocarlo al Juicio Oral y Público, pero nunca fue recibida por el ciudadano C.B., pues aparece una firma ilegible, suscrita por una persona desconocida y distinta a mi defendido.

Omissis…

Por lo expuesto, consideramos que se procedió injusta e indebidamente a solicitar una ORDEN (SIC) BUSQUEDA Y TRASLADO, requerida por el Ministerio Público en diligencia de fecha 10-04-07 estampada al folio 262 de la segunda Pieza, sin verificar siquiera si las citaciones para el Juicio Oral y Público emanadas del Tribunal de Juicio se habían hecho efectivas, es decir, si mi (sic) nuestro defendido había sido debidamente citado como lo establece el Libro Primero, titulo VI, Capítulo I, Sección Tercera, artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Notificaciones y Citaciones, lo cual nunca ocurrió.

Es decir, el presente proceso JAMAS SE EXTENDIO, DILATO O RETARDO, a causa del ciudadano C.B. sino por el propio Estado que yerro al momento de emitir las Boletas de Notificación, lo cual de ninguna manera puede ser imputado a nuestro defendido.

Omissis…

III

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste tanto la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren SIN LUGAR el mismo….

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En la presente causa que hoy nos ocupa, lo primero que debemos acotar es lo menester de la disquisición entre Prescripción Ordinaria y Prescripción Judicial.

Nos señala el autor J.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano- Comentado y Concordado” del mes de Abril del 2001.

Prescripción de la Acción Penal

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excede de diez años.

2º. Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

5º. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria y está determinada en lo que respecta a los términos de la prescripción de la acción por este artículo; es la que se examina cuando la acción ha prescrito con anterioridad a la iniciación del proceso en el cual se pretende hacerla valer y puede ser prescripción especial o procesal, a que se refiere el artículo 110 de este Código, cuando el juicio, si culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

La acción penal se extingue por la prescripción, que es el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido (prescripción ordinaria), y que opera también cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. (Sent. 22-03-73, G.F. 79, 3E, p. 519; 29-11-73. G.F. 82, 3E, p. 782; 19-12-73 G.F. 82 3E, p. 814)

Para declarar la prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta al término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal. Si se estimara aplicable la pena en su límite superior la situación del proceso se haría desfavorable.

El lapso de la prescripción judicial o procesal no se interrumpe

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ORDINARIA. CALCULO, PENA A TOMAR EN CUENTA.

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifica, como atenuantes, agravantes o calificantes.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare

Interrumpirían también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Al no existir el auto mencionado, creemos que la interrupción de la prescripción va a producirse a partir del auto de privación judicial preventiva de libertad según los artículos 259 y 263 del COPP; o, en su caso, a partir de la declaración del imputado según las reglas de los artículos 127 i (sic) siguientes del mismo cuerpo legal, y también las diligencias procesales que continúen.

“…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Esa prescripción es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos debe ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley. La persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y si culpa del procesado.

El artículo 110 del vigente Código Penal establece las causa (sic) de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.

En sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestra máxima Instancia Judicial, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 25 de Junio de 2001, se explana lo que ha de entenderse por prescripción de la siguiente manera:

Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercitar.

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpretación de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que realizó el último acto de ejecución; y para las infracción continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le sigan a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre.

Ante la figura extintiva de la acción, la cual como todas la pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinad en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

(Subrayado Nuestro).

Ahora bien, ¿Por qué comenzamos por hacer una lacónica diferenciación entre la prescripción ordinaria y la prescripción judicial?.

Porque justamente de esta forma, se evidencian los aspectos mínimos que un fallo debe abarcar cuándo se trata del presente tópico; aunado al hecho cierto de no incurrir en determinadas violaciones taxativamente establecidas en el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 452 a los efectos recursivos.

Particularmente, podemos traer a colación los siguientes aspectos anteriormente precitados al hacer la disquisición que nos ocupa y que todo fallo obligatoriamente tiene que pronunciarse de manera diáfana:

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación. (Subrayado Nuestro).

Si observamos de los folios 19 al 39 de la cuarta pieza que nos ocupa, observaremos el dispositivo y el auto relativo a la fundamentación realizada por la Juzgadora A quo en fecha 23 de marzo del corriente año 2009, donde declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.H.B.C.; donde se puede evidenciar que la misma incurre en inmotivación por omisión cuando por una parte explana actos procesales suscitados entre los días 04 de julio del año 2001 (cuándo adquiere la cualidad de imputado el ciudadano anteriormente precitado) y el día 21 de febrero del 2006 (día en que se presenta propiamente la acusación respectiva); como lo serían el 20 de junio del 2003, cuando el Ministerio Público presentó el primer acto conclusivo, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa (que no es aceptado por el Juzgador respectivo en fecha 09 de junio del 2004) y por la otra parte a los fines de declarar el sobreseimiento señala que ha transcurrido de conformidad con el artículo 110 del Código Penal lo exigido a tales efectos como sería el lapso de 4 años y 6 meses obviando todo análisis, ya sea o no a favor de su criterio jurisdiccional, los actos procesales suscitados durante ese tiempo; ya que sólo tomó en cuenta el día de la imputación (04 de julio de 2001) y el día en que fue presentada formal acusación (21 de febrero de 2006).

Lo anterior se evidencia a los folios 35, 37 y 38; los cuales son del tenor siguiente:

Si se quiere, tenemos que el retardo se verificó prácticamente durante la fase de investigación, por qué, porque no es sino hasta el 20 de junio de 2003, cuando la Vindicta Pública presentó el primer acto conclusivo, en el cual solicitaba el sobreseimiento de la causa que no es aceptado en fecha 09 de junio de 2004, siendo presentada acusación formal en fecha 21 de febrero de 2006, teniéndose una prolongación del juicio que no le puede ser atribuida al acusado de autos, ni a su defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Teniéndose Entonces que desde el día 04 de julio de 2001 comenzó a trascurrir el lapso contenido en el artículo 110 del Código Penal, obteniéndose que el lapso correspondiente para que ésta operara aumentado en la mitad, sería de cuatro (4) años y seis (6) meses, evidenciándose que desde el día 04 de julio de 2001 fecha en la que tuvo lugar la imputación por parte del Ministerio Público hasta el día 21 de febrero de 2006, fecha en que la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano, habian transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, es decir, transcurrió en exceso el lapso previsto para la prescripción extraordinaria, a saber cuatro (4) años y seis(6)meses, razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano C.H.B. CABALLERO…

.

En virtud de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de manera oficiosa LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha 23 de marzo del 2009 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tornándose inoficioso conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación fiscal como por el apoderado judicial de quien funge de victima en virtud de la nulidad declarada; ordenándose por ende que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la presunta prescripción judicial de la acción penal que nos ocupa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de manera oficiosa LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha 23 de marzo del 2009 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tornándose inoficioso conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación fiscal como por el apoderado judicial de quien funge de victima en virtud de la nulidad declarada; ordenándose por ende que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la presunta prescripción judicial de la acción penal que nos ocupa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-

EXP. 2265

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