Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 9 de julio de 2010

200º y 151º

Expte. N° 2813-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZULYS M.L., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de medida judicial preventiva de libertad, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados J.G.L.B. y Y.C.O., prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 7 de julio de 2010 el Juez en funciones de Control, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas en fecha 8 de julio de 2010, en la referida oficina quien en esta fecha la asignó a esta Sala para su conocimiento; se dio cuenta a la Juez presidente de este Tribunal Colegiado, y se designó ponente a la DRA. G.P. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la Sala a resolver el recurso de apelación planteado en audiencia por el Ministerio Público, lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión del Juez Décimo en funciones de Control que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de autos. En el acto de la audiencia de presentación del aprehendido el Ministerio Público les imputó ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez resolvió no acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad sino que consideró que a los f.d.p. era suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Contra el anterior pronunciamiento, el Ministerio Público interpuso en audiencia recurso de apelación, alegando que era procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se suspendieran los efectos de la medida cautelar acordada a favor de los imputados, por cuanto no analizó a profundidad las actas del expediente a la luz de la magnitud del daño causado y la entidad del delito.

El defensor indicó:

Mantengo la solicitud y la ratifico en virtud de que a los mismos no le fueron incautados ningunos objetos que revistan carácter de interés criminalístico y que en donde los mismos se le hagan presumir que hayan sido autores o participes del delito que se le imputa tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, tal y como lo ha manifestado la Vindicta Pública, y a todas luces no aparece el arma incriminada como para agravar este delito. Es todo

(folio 16)

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación Judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundamentos que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

    Artículo 251, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Visto lo anterior, procede la Sala a examinar si se encuentran llenos los extremos de la citada norma adjetiva penal y al respecto se observa:

    En la audiencia de presentación del imputado de autos el Ministerio Público presentó al Juez de Control acta policial de aprehensión en la que se lee:

    “(omisis) Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche cuando me encontraba en compañía del oficial (PNB) MALAVE ROBERTO y oficial (PNB) ORTA LAYONERD, en plaza Catia realizando labores inherentes al servicio en la moto policial 129, cuando un grupo de ciudadanos “gritaban molestos y vemos a un ciudadano y a una femina que corrían, en dirección ala avenida sucre por separado este motivo nos dividimos (sic) iniciando una corta persecución de los ciudadanos que eran señalados por la ciudadana y al retener preventivamente al masculino identificándonos previamente como funcionarios de la Policía Nacional, indicándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico y en vista de su negativa se procede según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando nada de interés criminalístico al cual identificamos como: L.B.J.G., de 20 años de edad. Simultáneamente se retiene a una ciudadana solicitando la presencia de la oficial UZCATEGUI FLORINDA para la respectiva revisión corporal indicándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico y en vista de su negativa se procede según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando nada de interés criminalístico identificando a la ciudadana como ORTEGANO CASTAÑEDA Y.C. de 23 años de edad, trasladamos a ambos a plaza sucre donde se hizo presente un ciudadano R.M.V.A., de 32 años de edad, el mismo indica que momentos antes estos ciudadanos estaban a bordo de su vehículo ya que el mismo labora como taxista y cuando iban llegando a la plaza de Catia la ciudadana se baja corriendo del carro y el ciudadano intenta portando un cuchillo despojarlo de sus pertenencias personales no logrando su cometido ya que el mismo forcejea con este y logra bajarse del vehículo y pide ayuda de la policía, una vez teniendo en cuenta lo expuesto por este y el mismo manifestó su intención de denunciar dicho acto se procede a realizar un llamado a nuestro puesto de mando indicando el procedimiento y trasladándolo en su unidad a la sede de coordinación Sucre, donde se le toma acta de entrevista al ciudadano de la misma manera se realizó un llamado a nuestro puesto de mando siendo atendidos por el oficial jefe atencio jorge (sic) para verificar a los dos ciudadanos por el sistema de sipol indicando el mismo que no poseen entradas o registros policiales, se realizó una llamada telefónica a la fiscal 124 de guardia Dra. G.G., por el número telefónico 04143104559, la misma indicó que estos ciudadanos fueran presentados en la sala de flagrancia del Palacio de Justicia, en vista de este se realiza la aprehensión definitiva de los mismos, identificándolos como L.B.J.G.d. nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 20 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de plomero, domiciliado en los valles del Tuy dos lagunas, calle 6, casa 25, se negó a aportar más datos filiatorios y portando la cédula de identidad N° 19.852.839, el mismo vestía para el momento pantalón blue jeans camisa tipo sweater a rayas de color marrón y beige, zapatos de color negro deportivos, dijo ser hijo de J.L. Y Y.D.L., y presenta los siguientes (sic) características físicas, tez moreno, estatura 1,65 metros aproximadamente, contextura delgada y presenta perforaciones en ambas orejas, cabello corto de color negro, y la ciudadana como ORTEGANO CASTAÑEDA Y.C. de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante informal, domiciliada en los valles del Tuy, dos lagunas, calle 6, casa 25 se negó a aportar más datos filiatorios, y portadora de la cédula de identidad N° 19.511.429, la misma vestía para el momento pantalón blue jeans, camisa tipo sweater de color morado, zapatos de color blanco deportivos, dijo ser hija de F.C. y P.O., y presenta los siguientes (sic) características físicas, tez morena, estatura 1,69 metros aproximadamente, contextura delgada, presenta dos tatuajes primero a la altura del cuello en forma de estrellas y el segundo en la cadera con forma de borneo, cabellos castaño claro. Imponiendo a ambos de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura Policía Nacional PNB-A-001892. Es todo”. (folios 3 y vto).

    Así las cosas, el Ministerio Público, en fecha 7 de julio de 2010, en la audiencia para oír al imputado, consideró, que tales hechos descritos ut-supra, plasmados en el acta policial, se encontraban subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con lo cual el recurrido, al examinar las circunstancias plasmadas tanto en el Acta Policial como del acta de entrevista tomada al ciudadano R.M.V.A., consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acogiendo la precalificación dada por el Ministerio

    Examinados los hechos plasmados en el acta policial y los expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se considera que dichas circunstancias encuadran en el verbo rector del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva penal.

    De igual forma con la entrevista tomada al ciudadano R.M.V.A., el cual indico que se encontraba por la avenida universidad y una pareja le pidió que les hiciera una carrera hasta plaza Sucre, abordaron el vehículo y le pagaron la carrera en lo que se montaron como para que no pensara mal y se relajara, y cuando llegaron a la plaza Sucre, se paró y la dama se bajo corriendo, y el muchacho que la acompañaba saco un cuchillo no sabe de donde y se lo coloco en la espalda y le dijo que siguiera manejando, oponiendo resistencia a lo cual le coloco el cuchillo en el cuello intento varias veces cortarlo pero no pudo porque le agarró el cuchillo y como pudo detuvo el carro y se bajo, procediendo a llamar y este salió corriendo, después que llegó la policía lo agarraron como a dos cuadras y los reconoció.

    Con los elemento descritos anteriormente quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, evidencian estas Juzgadoras que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delíto de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sería de doce años ,en su límite máximo, por lo que es posible considerar como muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ende concluye éste Tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    En virtud de todo lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que la razón asiste al recurrente, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto debe ser DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se decreta en contra del imputado de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de .ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

    Deberá el Juez en funciones de Control ejecutar la presente decisión. ASI SE ORDENA.-

    -II-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZULYS M.L., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de medida judicial preventiva de libertad, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados J.G.L.B. y Y.C.O., prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada y en su lugar se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.G.L.B. y Y.C.O., por encontrarse llenos en su contra los extremos contenidos en el artículo 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA, al Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y remítase la incidencia en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ-PONENTE

DRA. G.P.

LA SECRETARIA

Abg. MONICA SPARICE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MONICA SPARICE

PMM/MM/GP/YC/da.-

EXP. N° 2813-2010 (Aa)-S-6.-

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