Decisión nº 195-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2369-13

En fecha 6 de mayo de 2013, la abogada L.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 93; y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nro. 1784/2012 del 7 de noviembre de 2012, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se impuso a su representada una multa que asciende a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Previa distribución de la causa efectuada el 7 de mayo de 2013, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida el día 9 del mismo mes y año.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:

Señaló que el Instituto demandado, realizó una inspección en las instalaciones de su representada el 7 de noviembre de 2012, y en consecuencia levantó un acta relacionada con la misma.

Manifestó que “en el referido acto, (…) se procedió a la aplicación de una multa por Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 UT)”.

Alegó que presuntamente “dicha sanción se imponía como medida cautelar o preventiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 y 112 numeral 6 de la Ley de Indepabis (…) sin contar con pruebas evacuadas y controladas por [su] representada”.

Expresó que el acto impugnado es nulo por estar afectado de los vicios de incompetencia y ausencia total y absoluta del procedimiento.

Por las razones antes indicadas solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., parte demandante en la presente causa, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de inspección Nro. 1784/2012, antes identificada, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual se impuso a su representada una multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que el acto objeto de impugnación fue dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, órgano creado de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.358 del 1º de febrero de 2010, que al respecto prevé:

Artículo 101.- Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.

El Instituto contará con una Sala de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás dependencias administrativas establecidas en el Reglamento Interno, para la defensa de los derechos e intereses de las personas.

De la norma transcrita se deduce la naturaleza del mencionado Órgano, cuya competencia es -entre otras- sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, para determinar la comisión de hechos violatorios contemplados en dicho cuerpo legal (artículo 102 eiusdem).

En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

En conexión con lo anterior, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal

.

En este mismo orden de ideas, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Así, se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado respecto a cuál es el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En este sentido, en sentencia Nro. 2010-1310 del 6 de octubre de 2010, caso: Nestle Venezuela S.A., estableció lo siguiente:

En ese sentido, se observa que la entidad recurrida en la presente acción de nulidad es el (…) INDEPABIS, de manera que se trata de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el ordinal 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Por otro lado, al ser un órgano de alcance nacional, la revisión judicial no corresponde a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al precepto que regula la competencia de estos órganos jurisdiccionales en las demandas de nulidad (Artículo 25, ordinal 3º), contenido en la ley antes referida.

El criterio antes transcrito fue reiterado en la sentencia Nro. 2010-0353 del 14 de marzo de 2011, caso: Condominios Ibiza S.R.L., en la que expresó lo siguiente:

Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes Y Servicios (Indepabis), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad.

(Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, atendiendo al criterio sostenido por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según la cual las controversias que se deriven de las decisiones dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, debe determinarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los juzgados competentes para conocer y decidir situaciones como la mencionada en autos.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún conocidos como Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de inspección Nro. 1784/2012 del 7 de noviembre de 2012, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún conocidos como Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m,) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. 2369-13/AAGG/Yn/Rgr.-

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