Decisión nº 2014-92 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

Turmero, 23 de septiembre de 2014

204° y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0098

PARTE DEMANDANTE: Zumaya N.A.L. y J.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.612.315 y V-9.436.135

REPRESENTANTE LEGAL: J.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911.

PARTE DEMANDADA: M.M.S.E., F.D.S.E., H.d.C.S.E. y F.R.S.E.; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 27/06/2014, se recibió escrito libelar presentado por los ciudadanos Zumaya N.A.L. y J.F.S., ya identificados previamente en autos. (Folios 01 al 05). (Pieza Principal).

El 02/07/2014, se le dio entrada y curso de ley correspondiente (folios 21 y 22). (Pieza Principal).

El 07/07/2014, se admite la presente demanda, se abre el lapso de emplazamiento y se libran boletas de citación para la parte demandada (Folios 23 al 28). (Pieza Principal).

El 25/07/2014, se fija Inspección Judicial para el 04/08/2014. (Folios 02 y 03), (Cuaderno de Medidas).

El 04/08/2014, se realiza la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 25/07/2014. (Folios 15 al 17). (Cuaderno de Medidas).

El 18/09/2014, fue agregado a los autos el informe procedente del Instituto Nacional de Tierras (INTi). (Folios 19 al 36). (Cuaderno de Medidas).

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante en su escrito libelar señala, que es poseedor pacifico con animo de dueño y de forma no interrumpida desde hace más de veinte años (20), de un lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas con noventa y cinco metros cuadrados (5.95 ha.), en el mismo se ha desarrollado una actividad agrícola permanente, pudiendo mencionar las siguientes siembras: cuatro hectáreas y media de cambur, nueve (09) matas de naranjas, cinco (05) matas de limón, cinco (05) matas de aguacate, dos (02) matas ciruelas y tres (03) de guayabas.

De la misma manera señala, que presuntamente tienen una producción mensual de entre 550 y 480 cestas de cambur, equivalente a una tonelada de peso que se comercializa en la ciudad de Caracas, el estado Aragua y el estado Nueva Esparta.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en este estado, para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es por ello, que es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales, que a los efectos del caso en estudio es indispensable resalta, debido a que la presente solicitud cautelar se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección a la actividad desarrollada en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino la Garridera, Parcela la Sanchera, Municipio L.A., estado Aragua; en este sentido, es indispensable el análisis del fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, en función al carácter de orden público y de ponderar los intereses del colectivo, esto a los fines de determinar, sobre lo peticionado del decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas. Es indispensable, resaltar del proceso agrario, que se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas deben ser tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada. Así, en relación a la petición del decreto de la medida de protección agroalimentaria.

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursiva y Subrayado de esta instancia).

Al respecto, se observa de este artículo anteriormente transcritos, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a los fines del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursiva de este juzgado).

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que los ciudadanos ZUMAYA N.A.L. y J.F.S., ya identificados en autos, desarrollan una actividad agrícola y pecuaria en una extensión de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, la Garridera, Parcela la Sanchera, Municipio L.A., estado Aragua, producción que esta dirigidos al consumo de la población, tal como se pudo constatar en el acto de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, 04/08/2014 que cursa a los folios (15 al 17 cuaderno de medida), cumpliéndose de esta forma con el primer requisitos.

En este orden de ideas, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial en la cual estableció entre otros particulares: : (…)Durante el recorrido se pudo observar el movimiento de maquinarias y equipos ( tractores) en labores agrícolas; asimismo en la unidad de producción visitada se pudo verificar la ubicación geoespacial de la misma, determinándose la siguientes coordenadas UTM: N1127637, E661588; N1127615, E661867; N1127430, E661630; N1127567, E661524; N1127636, E661746; N1127619, E661872; N1127646, E661889; N1127659, E661754, existe un sembradío de aproximadamente 8.500 plantas de cambur guineo para la producción comercial, en buen estado de crecimiento, desarrollo, mantenimiento y producción; asimismo se pudo constatar la existencia de (1) galpón con techo de zinc en regulares condiciones con jaulas equipadas con comederos y bebederos para el alojamiento de aproximadamente 4.500 gallinas ponedoras, también existe otro galpón utilizado como área de depósito y estacionamiento, con un área acondicionada donde se encuentran 10 ovejos; de igual forma se pudo visualizar un galpón con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento para el resguardo de maquinarias, equipos e implementos, una (01) vivienda de asiento familiar, con cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala estar, un baño, piso de cemento, porche, techo de acerolit y paredes de bloque frisadas, un (01) tanque superficial para agua en paredes de bloque frisadas, de 11 metros de largo con 8 metros de ancho por 1.60 de profundidad, dos (02) pozos profundos uno de ellos inactivo por falta de equipo y mantenimiento, el área de vivienda está delimitada por una cerca en parte de bloque y malla ciclón ( tipo alfajol); además con los distintos medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian pelicum in mora y pelicum in damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente en el predio que pudiera ocasionar un daño a la produccion, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito.

Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa que una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, por lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Declara.

Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda Medida de Aseguramiento para la Continuidad de la Producción agroalimentaria, sobre un lote terreno ubicado en el Asentamiento Campesino la Garridera, Municipio L.A., Parcela la Sanchera, estado Aragua; a los fines de proteger la actividad desarrollada por los ciudadanos ZUMAYA N.A.L. y J.F.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.612.315 y 9.436.135,respectivamente; tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a los ciudadanos M.M.S.E., F.D.S.E., H.D.C.S.E. Y F.R.S.E., sin identificación en autos, como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección Agropecuaria.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agrícola y pecuaria desplegada por los ciudadanos ZUMAYA N.A.L. y J.F.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.612.315 y 9.436.135, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino la Garridera, Municipio L.A., Parcela la Sanchera, estado Aragua, y que esta enclavado en las siguientes coordenadas la siguientes coordenadas UTM: N1127637, E661588; N1127615, E661867; N1127430, E661630; N1127567, E661524; N1127636, E661746; N1127619, E661872; N1127646, E661889; N1127659, E661754, ordenándole, a los ciudadanos M.M.S.E., F.D.S.E., H.D.C.S.E. Y F.R.S.E., como a cualquier TERCERO el cese de cualquier acto a la producción aquí protegida, que implique su ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización.

TERCERO

Notifíquese mediante boleta, a las ciudadanas: M.M.S.E., F.D.S.E., H.D.C.S.E. Y F.R.S.E., sin identificación en autos, a los fines de que ejerzan o no los recursos que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Dirección estadal Ambiental del estado Aragua al destacamento 21 de la Guardia Nacional, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los 23 días del mes de septiembre de 2014.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

Exp. 2014-0098.

YHF/aoc/ess

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