Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.117.934 y 2.749.162 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogadas M.T.C. y E.C.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 19.918 y 19.037 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.S., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.328.278.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Sin representación constituida.

MOTIVO:

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS

EXPEDIENTE N° 19443

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de febrero de 2010 se recibió por ante este Tribunal, previa la distribución respectiva, demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpusieren las apoderadas judicial de los Profesionales del Derecho ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y E.R.M..

Mediante auto de fecha 05 de a.d.D.M.D. (2010), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, a objeto de su comparecencia por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que a titulo de contestación, señalare lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la parte intimante.

En fecha 27 de abril de 2010, previa la solicitud de la representación de la parte accionante, se acordó la entrega de la Compulsa de Citación a los fines de gestionar la intimación del accionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de los intimantes consignó resultas de la citación debidamente practicada por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales se agregaron a los autos mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2010.

Estando dentro de la etapa probatoria correspondiente, sólo la parte accionante hizo uso de sus derecho de promover las que consideraron pertinentes a su petición, siendo admitidas mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

Previa solicitud de la intimante y habiendo cumplido con los requisitos de procedencia, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble propiedad del intimado, identificado como Parcela de terreno distinguida con el N° V7-13 y la vivienda familiar sobre la misma construida, que forma parte del conjunto de viviendas denominado Conjunto Viena, Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Viena, Quinta N° 13, Calle 7, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., dicho documento de propiedad se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.B. de Miranda, en fecha 20 de enero de 1993, bajo el N° 04, Tomo 03, Protocolo Primero.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, los Abogados intimantes ejercieron la defensa del ciudadano A.F.S. en la causa penal seguida en su contra y contenida en el expediente N° ACT.NO. 1U28707.

Que, el intimado se ha negado a cancelar la totalidad de los Honorarios Profesionales de Abogados causados con ocasión del antes mencionado juicio.

Que, fundamentan la acción interpuesta en el dispositivo legal contenido en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Que, solicita la intimación del ciudadano A.F.S. a los fines del que pague la cantidad de Doscientos Trece Mil Quinientos Bolívares por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad legal para la comparecencia del accionando, habiendo sido debidamente intimado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.-

La parte intimante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de enero de 2010, inserto bajo el N° 57, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Segundo

Copias certificadas del Expediente signado con el N° ACT.N°1U287/07 de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal Primero en Función de Juicio, Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, contentivo del Juicio donde se señala como imputado al intimado. Vista la fehaciencia que concede la intervención del funcionario para expedir dichas copias certificadas, este Juzgador considera los mismos documentos judiciales y, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se opuso, se les concede pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se Decide.

PRUEBAS DEL ACCIONADO

Siendo la oportunidad procesal para ello el intimado no promovió prueba alguna, por tanto no hay material probatorio que analizar.

Analizado el acervo probatorio de las aportadas al proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

Cursa al folio 15 de la II pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano J.H., quien en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda deja constancia de haber practicado la intimación en forma personal del ciudadano A.F.S., parte intimada en el presente juicio.

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente se evidencia que el intimado no compareció ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente a presentar los alegatos y defensas que tuviere en contra del requerimiento de Honorarios Profesionales de Abogados que le formularen los accionantes.

Así mismo se evidencia de tal revisión, que el ciudadano A.F.S. o algún representante o apoderado judicial no promoviere prueba alguna en su descargo que desvirtúen los alegatos formulados en el libelo de demanda que encabeza la presente intimación.

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo ordenado en el Auto de Admisión dictado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2010, se procede a determinar la procedencia o no del cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados intimantes ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y E.R.M..

Honorarios Profesionales de Abogados éstos, que a decir de los accionantes, se causaron con motivo de la defensa penal que hicieren los profesionales del derecho, en juicio seguido por ante el Tribunal Primero en Función de Juicio, Extensión Barlovento del Circuito Penal del Estado Miranda seguido en contra del ciudadano A.F.S. en su condición de imputado por el delito de Homicidio Intencional en agravio del occiso J.C.O.; igualmente arguye la parte accionante en el presente caso que, el intimado ha sido contumaz en el pago de los dicho honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en la cantidad de Doscientos Trece Mil Quinientos Bolívares.

Ahora bien, lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte de los citados abogados, de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir los honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-

Establecen los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”

Artículo 22 de la Ley de Abogados:” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-

Dichas normas son la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, N° 90, que aparece publicada en el Tomo N° 6, del mes de junio de 1996 de la Jurisprudencia editada por el Dr. O.P.T. se declaró lo siguiente:

En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado en asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se decida en el mismo expediente; pero esto no solo abona razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; porque no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa Declarativa: En la cual el juez resuelva sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa Ejecutiva: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de obrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa

.

Los conceptos vertidos en el fallo antes transcrito, nos retrotraen a la situación de autos, y así se aprecia, que se ha llegado a la finalización de la primera etapa ya señalada, es decir que corresponde a este Tribunal decidir si es o no procedente el pago de honorarios al citado profesional del derecho.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados y su Reglamento, dan pauta para regular el natural interés que tiene el abogado de obtener mejor provecho de su esfuerzo en el ejercicio judicial de las causas confiadas.

Se recurre al Código de Ética Profesional de Abogados Venezolano, aprobado en fecha 04 de septiembre de 1999, en el VI Congreso de Colegios de Abogados en Ciudad Bolívar; este instrumento da pautas morales y cuya observancia está dentro de la personalidad del Profesional de Derecho; este Tribunal solamente lo usa a modo de guía sobre la difícil tarea de determinar lo relativo a honorarios, lo cual constituye el medio económico compensador del esfuerzo del abogado para defender la causa que se le confía.

Regula el artículo 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de honorarios derivados de juicio contencioso a la parte contraria, lo cual se expresa de la siguiente manera:

…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente), y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales dichos y por cuanto no fue desvirtuado en forma alguna el derecho que tienen los intimantes a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que es perfectamente claro que los intimantes prestaron sus servicios profesionales de abogados a la parte intimada, lo cual palmariamente se evidencia de la copia certificada que cursa a los autos y la cual tiene pleno valor probatorio, como corolario de todo lo anterior, estando los hechos en p.a. y conjunción con el precepto legal estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, es impretermitible para este Juzgador declarar con lugar el derecho de los intimantes, Abogados ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y E.R.M., de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados como Profesionales del Derecho en la defensa penal y asesoría jurídica prestada al ciudadano A.F.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el derecho que tienen los Abogados ZUMILDE BARRETO HERNÁNDEZ y E.R.M. a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados al intimado, causados éstos con motivo de la defensa Penal Privada que hicieren del ciudadano A.F.S. en el Juicio Penal llevado en su contra en el Expediente ACT. N° 1U287/07 llevado por ante el Tribunal Primero de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO

Se ordena conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Abogados la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso.-

Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los doce (12)días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 19443

HDVC/hdvc

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