Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, de Febrero de 2014

203º y 154º

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3766-14

En fecha 11 de febrero de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por las Abogadas, E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y L.I.A.E., fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra las imputadas de autos, “…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir o no, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

En relación al recurso de apelación planteado en los folios 13 al 19 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que las Abogadas, E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, actuaron en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y L.I.A.E., situación que se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputado, cursante a los folios 1 al 11 del presente cuaderno de incidencias; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias es por lo que esta Sala infiere que las abogadas antes mencionadas poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se observa que las recurrentes fundamentan su acción recursiva conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Enero de 2014, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y L.I.A.E., “…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 28 de Enero de 2014, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según nota secretarial realizada por la abogada, M.M.L., secretaria adscrita a esta Sala, cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencias, donde se evidencia que realizó llamada telefónica al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, comunicándose con el funcionario NEUDICE OROZCO, secretario adscrito a ese Despacho, quien señaló que los días hábiles transcurridos desde la fecha 20/01/2013 (exclusive) hasta la fecha 28/01/2014 (inclusive), fueron los siguientes: Martes 21/01/2014, Miércoles 22/01/2014, Jueves 23/01/2014, Lunes 27/01/2014 y Martes 28/01/2014. (Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2014 (folio 22 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 06/02/2014, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo realizado por secretaria del Juzgado A quo, cursante al folio 32 del cuaderno de incidencias; asimismo, pudo evidenciar este Tribunal Colegiado que el presente escrito de contestación, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio antes señalado, fue interpuesto de manera extemporánea, por haber transcurrido cuatro (4) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Lunes 03/02/2014, Martes 04/02/2014, Miércoles 05/02/2014 y 06/02/2014. (Subrayado nuestro).

Por último, se observa que las recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por las Abogadas, E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y L.I.A.E., fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra las imputadas de autos, “…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se tendrá como intempestivo los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera extemporánea. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por las Abogadas, E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, en su carácter de defensoras de las ciudadanas YOLIMAR OSUNA QUINTERO y L.I.A.E., contra la decisión dictada el 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra las imputadas de autos, “…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se tendrá como intempestivo los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera extemporánea.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.L.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.L.

EXP Nº 10Aa-3766-14

SA/GP/JBU/ro.-

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