Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y

DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2013-000018

JUEZ PONENTE: JAIBER A.N.

En fecha 21 de octubre de 2013 se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de ACCIÓN DE A.C. por las profesionales del derecho E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, INPREABOGADO, 71.598 y 19.653, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.234.211, venezolano, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector UVA de playa, UD 4, Casa número 12, Urbanización Vista Mar, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 88 todos del Código Penal señalando como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por la por la presunta omisión de la remisión del expediente Nº MJ21-P-2009-000013 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, igualmente la falta de acceso a los fines de revisar las actuaciones contenidas en la causa antes mencionada, fundamentando su petición de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000018 y designando Ponente según distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: JAIBER A.N..

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Las profesionales del derecho E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, INPREABOGADO, 71.598 y 19.653, respectivamente en su carácter de defensoras privadas del ciudadano J.A.C.P., Expusieron la pretensión de A.C. en los siguientes términos:

… Omissis

CAPITULO I

LOS HECHOS:

Es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha: 29 de Enero de 2013, se celebró Audiencia de Presentación y Audiencia Preliminar a nuestro patrocinado J.A.C.P., por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, ordenando el pase a juicio. Posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2013, es decir, cuatro (4) meses después procede el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, a publicar el Auto de Apertura a Juicio, sin que hasta la presente fecha se haya remitido las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es decir, 04 meses más.

En fecha, 17 de Septiembre del presente año, se introdujo por ante la URDD Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de Revocatoria de Defensa anterior y nombramiento de la actual Defensa, dirigido al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, Causa MP21-P-2008-2219, Juzgado éste donde cursa la Causa Principal.

Una vez transcurrido un plazo razonable, en fecha 26 de Septiembre de 2013 nos dirigimos al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, con el fin de ser juramentadas, una vez allí se nos informa que no podemos ser juramentadas por cuanto debemos dirigirnos al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, donde cursa la respectiva Compulsa bajo el Nº MJP-2009-000013, ya que la misma no había sido remitida por el mencionado Tribunal y en consecuencia no podían juramentarnos, que ellos remitirían ese mismo día el mencionado nombramiento al Tribunal Quinto de Control para nuestra juramentación. Acto seguido acudimos al Tribunal Quinto de Control y el Secretario ciudadano C.G. nos informa que debemos acudir en otra oportunidad por cuanto no era posible tomarnos el juramento ese día. Luego en fecha 04 de octubre de 2013, nos presentamos nuevamente al tantas veces mencionado Tribunal Quinto de Control, a los efectos de ser juramentados y nos informa el ciudadano C.G. y la ciudadana L.V. que no podemos ser juramentadas por cuanto el escrito se encontraba en la Oficina de Trámites Penales (OTP), respuesta ésta que motivó nuestro rechazo manifestándole que no era posible que habiendo transcurrido más de una semana dicho nombramiento se encontraba todavía en trámites administrativos, menos aún remisión que tendría lugar dentro del mismo Circuito Judicial y de un Tribunal a otro. Esta negativa nos obligó a solicitar conversar con el ciudadano E.C., quien se desempeña como Coordinador de Secretaría, solicitamos hablar con él y se nos informó que se encontraba en una reunión por lo cual manifestamos que lo esperaríamos, posteriormente se nos informa que él mismo no nos podía atender ya que se encontraba comiendo, manifestamos que lo esperaríamos. Posteriormente se presenta la ciudadana TEOLIMAR BLANCO, quien se identificó como auxiliar del Ciudadano E.C., y una vez que le plateáramos la problemática confrontada ordenó a la Ciudadana L.V., que se levantará el acta para nuestra juramentación, una vez hecho el acto, solicitamos al ciudadano C.G., Secretario del Tribunal Quinto de Control que nos permitiera a fin de su revisión (por cuanto que en el archivo nos informaron que el mencionado expediente se encontraba en el Tribunal), pedimento éste que fue rechazado, alegando que tenía que atender varias audiencias, le solicitamos que lo único que tenia que hacer era dar la orden en archivo y el mismo dijo que no podía. En esa misma fecha 04-10-2013 presentamos formal escrito por ante la URDD, Oficina de Alguacilazgo, solicitando la expedición de copias simples del Escrito Acusatorio, del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y su fundamento e igualmente consignamos la cantidad de trescientos bolívares de emolumentos para proveer el tramite, conforme consta de Copia Fotostática acompañados junto con esta solicitud, marcado con la letra “C”.

En fecha martes 8 de octubre de 2013, nuevamente hicimos acto de presencia en el circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, donde en el Archivo solicitamos la entrega del Expediente MJP-2009-000013 para su revisión, informándonos la funcionaria de Archivo que ese Expediente se encontraba en el Tribunal Quinto de Control, nos dirigimos al Tribunal Quinto de Control y nos informa la ciudadana L.V. que no podíamos ver el Expediente porque al mismo le estaban sacando copias y que fuéramos dentro de una semana a ver si era posible que estuviera allí, por cuanto la ciudadana Juez, le pedía la colaboración a la Alcaldía para sacarle las copias, es decir el contenido de las piezas o compulsa que conforma el Expediente no se encontraba allí. Por lo que solicitamos hablar con la ciudadana Juez Quinto de Control a fin de plantear tal situación, donde aguardamos durante varias horas y, en definitiva no fuimos atendidas, por lo que presentamos Escrito ante la URDD, solicitando la remisión de la compulsa, conforme consta de Copia Fotostática que acompañamos junto con esta solicitud, marcado con la letra “D”.

En fecha 11 de Octubre de 2013 nos trasladamos nuevamente al Circuito Judicial Pena del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, Tribunal Quinto de Control, donde solicitamos el referido expediente para su revisión y, nuevamente nos fue negado por la Secretaria ciudadana L.V., quien manifestó que el expediente en cuestión se encontraba en la Oficina de Tramites Penales ( OTP), asimismo solicitamos las copias y se nos informo que el Tribunal Quinto de Control no se había pronunciado al respecto, por lo que diligenciamos nuevamente ratificando la remision de la compulsa al respectivo Tribunal Juicio y la expedición de las copias, conforme consta de Copia Fotostática que acompañamos junto con esta solicitud, marcado con la letra “E”…Omissis…”

PETITUM

En función de las anteriores consideraciones es que ocurrimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el contenido del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales mencionadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por dicho Tribunal y en tal sentido:

1) Se ordena al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL el (sic) circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión valles del Tuy, la remisión inmediata del Expediente Nº MJP-2009-000013, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, a los fines de la fijación y posterior celebración del juicio Oral y Publico, y por supuiesto contar con acceso al mismo por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido materializar.

2) Se permita a la Defensa Privada la revision de las actuaciones de la causa Nº: MJP-2009-000013, que cursa ante ese Tribunal, necesaria a los fines de garantizar el derecho a la Defensa de nuestro patrocinado.

3) .- Establecemos como AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del tuy, Estado Miranda y como AGRAVIADO: J.A.C.P., titular de la cedula de Identidad numero: 14.243.211, venezolano, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector UVA de playa, UD 4, Casa número 12, Urbanización Vista Mar, Puerto cabello, Estado Carabobo, POR LO QUE PEDIMOS ASÍ SEA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pedimos igualmente sea notificado al Representante del Ministerio Publico competente.

Finalmente solicitamos que la presente Acción de A.C. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que ello implique…Omissis…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el A.C. solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M., exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de a.c., declaró:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...

En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta esta Corte en fecha 22 de octubre de 2013, mediante solicitud de ACCIÓN DE A.C. presentado por las profesionales del derecho E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, INPREABOGADO, 71.598 y 19.653, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.234.211, Dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000018.

En fecha 23 de octubre de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, acordó librar oficio de conformidad con lo establecido en los artículo 17 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dirigido a la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control a fin de que remitiera ante esta alzada información si por ante esa instancia cursa asunto Nº MJP-2009-000013, en caso positivo informara el estado actual de la causa indicando la fecha de la ultima actuación, asimismo se solicitó copias certificadas del acta de juramentación de las profesionales del derecho E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, INPREABOGADO 71.598 y 19.653 respectivamente a los fines de evidenciar su legitimación como defensoras privadas del ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.243.211.

En este sentido, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, señalada como agraviante, en fecha 23OCT2013, remite oficio Nº 2367-2013 a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

…CIUDADANO: PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

SU DESPACHO.-

Tengo el Honor de dirigirme a Ustedes, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 0408 / 2013, de fecha 23 / 10/ 2013, en el cual solicitan información si por ante éste despacho cursa la causa Nº MJ21-P-2009-000013 y el estado actual de la misma, por lo que se realizó previa verificación del Sistema Juris 2000, la referida causa fue remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para su acumulación, mediante oficio Nº 2357 / 2013, en esta misma fecha.

Asimismo les remito anexo al presente oficio Copias Certificadas del Acta de Juramentación de las profesionales del derecho E.R.B.L. yZumilde de J.d.L., de fecha 04 de octubre de 2013, requerida en el oficio in comento, y Copia Certificada del Oficio de remisión a que se hace referencia.

Participación y remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes. LA JUEZ QUINTO DE CONTROL, DRA. I.L.R. MORA

.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones que rielan en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante J.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº v- 14.243.211 asistido por las profesionales del derecho E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, INPREABOGADO, 71.598 y 19.653, respectivamente, interpone Solicitud de A.C. señalando como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando la presunta omisión de la remisión del expediente Nº MJ21-P-2009-000013 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, igualmente la falta de acceso a los fines de revisar las actuaciones contenidas en la causa antes mencionada, violándose, - a decir de la parte actora - los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Instancia actuando en Sede Constitucional por notoriedad Judicial (Sistema Organizacional Juris 2000), verifico en fecha 24OCT2013 que la causa signada con el Nº MJ21-P-2009-000013, seguida en contra del ciudadano J.A.C.P., fue remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 23OCT2013 a los fines de ser acumulado con la causa signada Nº MP21-P-2008-002219.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que rielan en la presente Acción de A.C., considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3)…Omissis.

4)…Omissis.

5)…Omissis.

6)…Omissis.

7)…Omissis.

8)…Omissis.

El supra mencionado artículo, en su ordinal 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, asimismo en su ordinal 2, establece que cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado igualmente deberá ser declarada inadmisible. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, actual, cierta a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Es importante destacar, que estas causales de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado ó no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Esta Sala estima, que la presunta omisión de la remisión del expediente Nº MJ21-P-2009-000013 por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es lo que conlleva a la solicitud del A.C., sin embargo, visto que dicha gestión fue realizada en fecha 23OCT2013, mediante el envio del expediente antes mencionado a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines de que sea acumulada a la causa Nº MP21-P-2008-002219, es por lo que se estima el cese de la injuria constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, es oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA:

Por otra parte, visto que el Juzgado de Juicio se desprendió del expediente y lo remitió al Juzgado de Control a los fines de que se pronunciara respecto a la admisión de acusación fiscal o el sobreseimiento, la supuesta violación constitucional que generaría el no otorgamiento de la libertad al imputado no podría imputarse al Juzgado de Juicio, porque como se señaló ya éste se desprendió del expediente, en consecuencia el amparo interpuesto con fundamento en esa omisión del Juez de Juicio resultaría inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que señala:…

En relación al criterio antes citado, observa esta Sala, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprendió del expediente Nº MJ21-P-2013-000013 y lo remitió mediante oficio Nº 2357/2013 de fecha 23OCT2013 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser acumulada en la causa Nº MP21-P-2008-002219

En sintonía con la doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada, esta Corte pudo apreciar que la parte actora en el escrito contentivo de la pretensión, alegó la violación de Derechos Constitucionales relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a una Respuesta Oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, por cuanto el Tribunal agraviante hasta la fecha del día 21 de Octubre de 2013 no había remitido el expediente Nº MP21-P-2009-000013, al Juzgado Correspondiente. Es importante para esta Corte de Apelaciones, señalar que la acción de amparo tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2000, Nº 455, Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA:

… La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…

En este sentido, observa esta Corte, que la Instancia señalada como agraviante, en fecha 23OCT2013 mediante oficio Nº 2357-2013, remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expediente Nº MJ21-P-2009-000013 a los fines de ser acumulada en la causa Nº MP21-P-2008-002219, lo que trae como consecuencia que la supuesta violación constitucional que generaría la presunta omisión de la remisión del expediente, no puede imputarse al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, porque como ya se expresó, éste se separó del expediente Nº MJ21-P-2013-000013, en consecuencia la presente Acción de Amparo interpuesta, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, visto que las circunstancias que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciadas por las profesionales del derecho E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, INPREABOGADO, 71.598 y 19.653, respectivamente en su carácter de defensoras privadas del ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.234.211, cesaron, a la vez que la instancia señalada como agraviante, se desprendió del expediente, en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta contra la ciudadana I.L.R.M., en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

No obstante a la presente declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional estima necesario hacer un llamado de atención a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que aprecia un evidente retardo desde el 29ENE2013 fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar , como se evidencia en la pieza II, folios 21 al 28, hasta el 28MAY2013, fecha en la que se publicó el Auto de Apertura a Juicio, folios 64 al 82 (pieza II), en la causa Nº MP21-P-2013-000013, remitiéndose en fecha 23OCT2013 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Debiendo recordarle el deber Constitucional en el que se encuentra de administrar justicia sin dilaciones indebidas y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, de tal manera que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la celeridad procesal en toda fase y grado del proceso, trayendo como consecuencia la prohibición expresa de paralización del mismo, en este orden de ideas, realizado como ha sido un análisis jurídico de la situación procesal planteada en el presente caso, se evidencia que el justiciable espera una decisión sin dilaciones indebidas y que tiene que ver directamente con el proceso que se le sigue en su contra. Es por lo que se insta a los efectos de no incurrir nuevamente en tales circunstancias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de A.C.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitado por las profesionales del derecho E.B.L. y ZUMILDE BARRETO DE LUCK, INPREABOGADO, 71.598 y 19.653, respectivamente en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ANTONIO CERVANTES PARIONA. . TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los (11) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO Dr. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

JAN/ADGG/OFL/Mava

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