Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002937

ASUNTO : SP11-P-2010-002937

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa A.M.R. SUMOZA Y L.V. LANZ MAURERA, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se lee en las actuaciones presentadas por la representación fiscal, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de: “RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-En esta misma fecha, siendo las (06:30) horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE V.G., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “……..Continuando la averiguación relacionadas con la causa penal número I-455.650, que este despacho aperturo por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), encontrándome en la sede de este Despacho me informo el Jefe de Investigaciones INSPECTOR JEFE J.C., haber recibido llamada telefónica de parte del fiscal 25º del Ministerio Publico Abg. C.Z., que le fue concedida la privativa de liberta al ciudadano: J.A.L.S., titular de la cédula de identidad V-13.953.825, ordenada a las 05:15 horas de la tarde del día de hoy por el Juez Tercero de Control Abg. DUQUE DURAN K.T.. Extensión San A.d.T., seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios: COMISARIO ALFREDO CACERES, INSPECTOR JEFE J.C., INSPECTOR Y.V., AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY JIMENEZ, a bordo de la unidad P-30006, a fin de ubicara la ciudadano J.A.L.S., hacia la siguiente dirección: Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esta localidad, una vez presente en la mencionada dirección y estando identificados como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponiendo el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el Militar MELIAN VARGAS DUNVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/03/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 A.R., portador de la cedula de identidad numero V-10.916.931. Manifestando que el ciudadano J.A.L.S. se encontraba en el referido batallón así mismo nos lo señalado, el cual quedo identificado de la siguiente manera se J.A.L.S., nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Primer teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela adscrito al Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-13.953.825, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le notifico de la causa seguida en su contra. Seguidamente se trasladó a dicho ciudadano hacia la sede de este despacho, informándole que siendo las 06:05 horas de la tarde se encontraba detenido, así mismo se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal 25º del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. C.Z., donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando que fuera realizadas las respectivas diligencias; Así mismo dicho ciudadano se le envía con las presentas actuaciones a disposición de dicha representación fiscal. Posteriormente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, realizando llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, siendo atendida dicha llamada por el Agente R.Z., quien previa consulta en el Sistema me Informo que le corresponde los datos aportados y no presenta registro policial alguno. Se deja constancia que el ciudadano J.A.L.S., nos hizo entrega de su arma de reglamento la cual presente la siguiente características: Una (01) Pistola calibre 9mmn marca IBER, serial FCA38170, la cual fue colectada y embalada como evidencia de interés Criminalísticos, a fin de que le realice la respectiva Experticia de Ley.”. De igual manera se extrae de las actuaciones que, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dejan constancia de: RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-En esta misma fecha, siendo las (05:30) horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE V.G., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “……..Continuando la averiguación relacionadas con la causa penal número I-455.650, que este despacho aperturo por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), me traslade en compañía de los funcionarios: COMISARIO ALFREDO CACERES, INSPECTOR JEFE J.C., INSPECTOR Y.V., AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY JIMENEZ, a bordo de la unidad P-30006, hacia la siguiente dirección: Calle 2 del sector la montañita casa numero 5-109 de la Urbanización M.P.M.d. esta localidad; esto con la finalidad de realizar las primeras investigaciones relacionadas con esta causa y a su vez realizar la respectiva inspección técnica de ley; el cual una vez apersonados en la referida dirección y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, tocamos las puertas del referido inmueble siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico a la comisión de la siguiente manera: GAMBOA G.J.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad numero V-3.007.975; en ese mismo instante iba transitando un ciudadano a quien por las afueras de ese vivienda, a quien se le solicito la colaboración en el sentido se sirva de testigo en la realización de la respectiva inspección al referido inmueble, el cual no tuvo inconveniente alguno en colaborarnos, quedando identificado de la siguiente manera: D.D.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.B.E.B., nacido en fecha 12/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la montañita calle 2 casa sin numero de la Urbanización M.P.M.d. esta localidad, teléfono 0276/415.83.85, portador de la cedula de identidad numero V-23.542.599. Posteriormente procedimos a entrar al interior de dicha morada en compañía del testigo antes mencionado, el cual una vez presentes en la misma el ciudadano GAMBOA G.J.A., nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección de ley, así mismo informa la funcionaria INSPECTOR Y.V. quien es experto en el área de criminalística haber apreciado al margen izquierdo del marco de la puerta a una distancia del suelo de 114 centímetros y de 2,7 centímetros tomando como punto de referencia el marco de la puerta, un impacto con pérdida de pintura, producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, sobre la superficie de la pared; asimismo aprecia a una distancia de 42 centímetros en relación al marco de la ventana, un orificio producido por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular; prosiguiendo con la versión suministrada por la funcionaria la misma también observo en el pasillo que conduce hacia la cocina, margen derecho vista del observador manchas de una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación a manera de contacto y signos físicos de arrastre, dicha mancha se observo a una altura del piso de 98 centímetros y 115 centímetros, de igual manera acoto que a la altura del sistema de seguridad ubicada en el marco de la puerta que se encuentra ubicada en la parte posterior lado derecho del área del garaje, manchas de color pardo rojizas con mecanismo de formación por salpicadura y escurrimiento; sin embargo en la dirección que conduce hacia el garaje sobre la superficie del piso manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura; de igual modo visualizo en el área del porche sobre la superficie del suelo una mancha de sustancia hemática, con mecanismo de formación a manera de contacto, con signos físicos de limpiamiento con la finalidad de extinguir la muestra. Así mismo la referida experto dejo constancia haber colectado muestras de sustancias de color pardo rojizo, para que las mismas fueran llevadas al Laboratorio Toxicológico Criminalístico, para su respectiva experticia, la cual se anexa a la misma, de igual manera el ciudadano y propietario de la vivienda nos informo que la habitación donde se procedió a realizar la inspección pertenece a su hija la ciudadana GAMBOA R.Y., quien es víctima en esta causa, dos impactos de balas la cual es producida por un arma de fuego, luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección la cual anexo al presente, de igual manera nos informo el primeramente mencionado y propietario de la referida vivienda que la pareja de su hija el ciudadano J.L., quien es teniente del ejército y labora en el batallón Ricaurte de esta localidad, lo había amenazado de muerte a este, a su concubina la ciudadana M.S.D. y a su menor hijo el ciudadano J.A.G.D.; manifestándole que al momento de ocurrir algún procedimiento legal en su contra tendría que decirles a cualquier organismo de seguridad que investigue acerca de este hecho que eso ocurrió cuando J.L. se encontraba en compañía de su hija, al momento en que fueron sorprendido por tres personas a bordo de una motocicleta quienes fueron víctimas en un robo, actuando uno de ellos en contra de su hija accionando el arma de fuego que estos tenían en su poder disparando en contra de la misma; pero que esta no era la verdadera versión de los hechos ya que la misma era que el día jueves 02/12/2010 en horas de la madrugada se encontraban en la habitación de mi hija el teniente y mi menor hija discutiendo cuando en eso se escucho una detonación en la habitación de mi hija, el cual inmediatamente me levante de la cama ya que estaba dormido, y fui a ver qué había ocurrido y vi a LOYO cargando a mi hija y que este le había disparado y se encontraba herida; inmediatamente como pudimos este la traslado hacia el hospital de esta localidad y de allí la trasladaron hacia el hospital central de la localidad de San Cristóbal, indicándonos el referido teniente que si hablábamos y contábamos la verdad del hecho este nos mataría; Seguidamente y luego la diminuta entrevista realizada a este sujeto, el mismo manifestó trasladarse en compañía del ciudadano testigo a la sede de este despacho a fin de ser entrevistados. Consecutivamente me traslade en compañía de los funcionarios arriba mencionados hacia Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esta localidad, a fin de ubicar, citar e identificar al ciudadano J.L., el cual una vez apersonados y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones sostuvimos entrevista con el funcionario Militar MELIAN VARGAS DUNVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/03/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 A.R., portador de la cedula de identidad numero V-10.916.931; a quien luego de manifestarle el motivo de la visita, nos informo que el efectivamente el teniente LOYO JUAN se encontraba adscrito al referido batallón y del mismo nos aporto los datos filiatorios del referido militar quedando plenamente identificado de la siguiente manera: J.A.L.S., nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Primer teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela adscrito al Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-13.953.825; luego de obtener dicha información la comisión procedió a retirarse del sitio para así trasladarse hacia la sede de este despacho. Una vez presentes en esta Sub Delegación y siendo las 04:45 horas de la tarde, procedí a realizar llamada telefónica al fiscal 25º del Ministerio Publico Abg. C.Z., a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y de explicarle acerca de la realidad de los hechos, se le sugirió le fuera solicitada ante el tribunal de guardia de esa circunscripción la privativa de libertad como lo estipula en el Código Orgánico Procesal Penal según el Artículo 250 ordinal quinto a nombre del ciudadano LOYO SUMOZA J.A., titular de la cédula de identidad V-13.953.825, el cual figura como presunto autor del hecho el cual se investiga ya que según versiones del ciudadano GAMBOA G.J.A., este fue el que le disparo a su hija con un arma de fuego y amenazo de muerte a los miembro de su familia.”

- En fecha 04 de diciembre de 2010, EN AUDIENCIA POR MEDIDA PRIVATIVA SOLICITADA POR EL FISCAL EN FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 250 ÚLTIMO APARTE POR NECESIDAD Y URGENCIA decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en fecha 03 de diciembre de 2010, J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira, 0416-7744103, ordenando su reclusión en la policía de San A.E.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yorley Yolaiza Gamboa Durán.

SEGUNDO

SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo.

TERCERO

Se fija como lugar de reclusión Politáchira San Antonio. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 04 de diciembre de 2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la audiencia por medida privativa solicitada por el fiscal en fundamento al artículo 250 último aparte por necesidad y urgencia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira, 0416-7744103, ordenando su reclusión en la policía de San A.E.T., a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yorley Yolaiza Gamboa Durán, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

EL (LA) SECRETARIO (A)

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR