Decisión nº 52.297 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ZUNEY C.R. y J.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.431.781 y 7.126.705 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: N.G.S., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.291.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

(EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERES)

EXPEDIENTE N°. 52.297.-

-I-

Por escrito de fecha 23 Abril de 2008, por los ciudadanos ZUNEY C.R. y J.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.431.781 y 7.126.705, respectivamente, ambos de este domicilio.

Alegan los solicitantes que en fecha 22 de Junio de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio R.U.d.E.C., que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Agua Sal, 3ra Etapa, Conjunto Residencial Río Verde I, casa L 8-3, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que desde la fecha 10 de Mayo de 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no se han vuelto a unir, llevando así mas de cinco (5) años continuos de Separación. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, declaran: un (1) bien inmueble, ubicado en la Urbanización Agua Sal, 3ra Etapa, Conjunto Residencial Río Verde I, casa L 8-3, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno respectivo y una (1) camioneta, Marca: Bronco, Color: Verde y Beige, Año: 1993, lo que ambos cónyuges, han decidido de mutuo acuerdo, que una vez decretado el Divorcio 185-A, decidirán amistosamente el destino de los bienes conyugales, es por lo que acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo contemplado en el articulo 185-A del Código Civil.

-II-

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente, se efectúo el día 02 de Mayo de 2008, cuando se le da entrada por ante este tribunal a la solicitud realizadas por los ciudadanos ZUNEY C.R. y J.L.R.R., ya antes identificados, Sin embargo, se encuentra paralizado por un periodo que excede los tres (3) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad, sin duda alguna, dejan entrever la pérdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o pérdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.

El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso F.V.G. y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....” Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de las partes, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRÀMITE, dado que la causa en su etapa de admisión, desde el año de 2007, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ZUNEY C.R. y J.L.R.R., ya identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. No. 52.297.-

PP/jg.-

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