Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de mayo de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: R.Z., T.R., P.D., J.M. Y OTROS, sin evidenciar más datos en el expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: sin evidenciar más datos en el expediente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA, JOSANY POLANCO, V.A.M., B.T., Y.P., JUAN SUAREZ Y K.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.296, 118.192, 137.205, 13.047, 108.175, 103.704, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000149

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos R.Z., T.R., P.D., J.M. y otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 07 de mayo de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada circunscribió su apelación alegando, en líneas generales, que en reiteradas oportunidades su representada ha solicitado a que se exhorte el nombramiento de expertos públicos, no siendo posible, todo con el fin de evitar la incrementación de los pasivos laborales del instituto al cual representa, ya que como bien es conocido el mencionado ente esta en proceso de liquidación y supresión ordenado por medio de decreto presidencial, razón por la cual solicita se revoque el auto apelado y sea declarada con lugar su apelación.

A tal efecto, vale indicar que la decisión recurrida estableció, respecto al punto que nos interesa, que: “…Vista la diligencia que antecede de fecha 23 de enero de 2012 suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se declare la nulidad absoluta de los autos dictados en fechas 21 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012 este Tribunal niega lo solicitado por los siguientes motivos:

Si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha exhortado a los jueces para que las experticias complementarias al fallo sean practicada por funcionarios de organismos públicos; este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de la práctica de una nueva experticia sino de su revisión.

Asimismo, se evidencia a los autos que la experticia complementaria al fallo consignada fue practicada por funcionario público del Banco Central de Venezuela, atendiendo este Juzgado a la sugerencia dada por la Sala de Casación Social del m.T..

El caso de marras, va dirigido a la impugnación de esa experticia, donde el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, conforme a la facultad conferida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en donde no es una revisión para que el funcionario practique una nueva experticia, sino la necesidad de asesorar al Juez para que éste decide sobre la procedencia o no del reclamo; en virtud de ello, quien suscribe, considera necesario que la asesoría sea impartida por auxiliares de justicia que son designados por este Circuito Judicial del Trabajo (previo sorteo) y además previo estudio del análisis curricular y aprobación de la Presidencia de este Circuito Judicial. Estos expertos designados, se reunirán con la juez de este despacho las veces que considere necesario hasta estar lo suficientemente ilustrada para tomar la decisión.

Este criterio ha sido sostenido por quien suscribe; pues en caso análogo (AP21-L-2010-00241) (con la misma demandada) en fecha 14 de diciembre de 2011 se publicó este pronunciamiento, quedando definitivamente firme.

Igualmente, vale la pena destacar que los autos de los cuales se solicita la nulidad, quedaron firmes; pues, durante la oportunidad legal ninguna de las partes ejercieron recursos contra ellos...”.

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que para casos como el de autos rigen las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previstas en el capitulo VIII, denominado, del procedimiento de ejecución, las cuales son de carácter imperativo, de interpretación y aplicación restringida, y por ende, de estricto orden público. Así se establece.-

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, este Tribunal Superior observa que el pedimento del apelante es improcedente, toda vez que el auto objeto de recurso, en puridad, no es el de fecha 25 de enero de 2012, sino los autos dictados en fechas 21 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012, donde se indica, en el primero, que: “…Como quiera que en fecha 09-12-2011, se ordenó mediante auto la inclusión del presente asunto en el sorteo para la designación de un experto contable y por cuanto el mismo no fue remitido en la fecha apuntada en agenda, es por lo que este Juzgado se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines del sorteo correspondiente para la designación de un experto contable en la presente causa, por lo cual se realiza en esta misma fecha el apunte de agenda respectivo.…”, y en segundo, que: “…En alcance al auto dictado en fecha 09-12-2011. mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este mismo Circuito Judicial en virtud de la Impugnación a la experticia contable de fecha 10-06-2011, para la designación de dos (02) expertos que asesoren a la Juez en la revisión de la referida experticia y por cuanto el presente asunto fue remitido nuevamente mediante auto dictado en fecha 21-12-2011, solicitando la designación solo de un experto, es por lo que se ordena su remisión a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, a los fines que se designe otro experto que conjuntamente con el ya designado Lic. FRANCISCO CEDEÑO, asesoren a la Juez en la revisión de la experticia presentada en fecha 10-06-2011 por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA...”, siendo que contra los mismos no se ejerció tempestivamente recurso alguno, tal como lo establece el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiéndose ahora recurrir contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, en el cual lo que hizo el a quo fue ratificar lo establecido en los autos in comento, es decir, la Juez de Primera Instancia en el auto apelado dio respuesta a una petición de fecha 23 de enero, donde la hoy recurrente pedía que se revocara por contrario imperio (por existir, en su decir, nulidad absoluta) los autos dictados en fecha 21/12/2011 y 09/01/2012, siendo que, a criterio de este Juzgador, debió la apelante recurrir de los autos dictados en fecha 21/12/2011 y 09/01/2012, y no del auto de fecha 25/01/2012, por lo que, de acordarse la presente apelación ello implicaría anular autos que ya están firmes, amen de reabrirse lapsos procesales a favor de una de las partes cuya oportunidad para hacerlo ya le ha precluido, debiendo indicarse que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesado el orden público, por lo que, al haber pasado con creces los lapsos para apelar de los autos dictados en las fechas antes mencionadas y que son los que pudieran eventualmente causar un agravio, resulta improcedente el presente recurso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos R.Z., T.R., P.D., J.M. y otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia se confirma el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas para la parte apelante, dada la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.

Exp. Nº: AP21-R-2012-000149.

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