Decisión nº 2343 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de diciembre de 2007

197º y 148º

Exp. N° 2.679-07

PARTE DEMANDANTE: W.D.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.768.168.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-25.670.

PARTE DEMANDADA: D.H.J.S. y F.R.Z.C..

MOTIVO: Inquisición de Paternidad y Desconocimiento de Paternidad.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Inquisición de Paternidad y Desconocimiento de Paternidad, interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2.007, por el Abogado en ejercicio R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: W.D.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.768.168, contra los ciudadanos D.H.J.S. y F.R.Z.C., domiciliados el primero en la Urbanización Valle Alto, calle 4, N° 137, de los Teques del Estado Miranda, y el segundo en la calle N.B., C/C Avenida Páez, S/N

En fecha 16 de Noviembre de 2.007, se realizo sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole su conocimiento de la presente causa a éste Tribunal.

En fecha 03 de diciembre de 2.007, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa.

OBJETO DE LA PRETENSION

Alega el apoderado actor que con la presente demanda pretende obtener el establecimiento Judicial de la filiación Paterna entre el ciudadano WIMER D.Z.S. y el que es su verdadero padre biológico, ciudadano HANLIN D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.144.902.

DE LOS HECHOS

En el año 1.985, la madre del ciudadano W.D.Z.S., ciudadana E.M.S. deZ., se encontraba separada de su esposo ciudadano F.R.Z.C., y hacia vida marital con el ciudadano HANLIN D.J.S., ya que convivía con el, quién es el verdadero padre del ciudadano W.D.Z.S., quién nació de esa unión el día 05 de Febrero del año 1.986, siendo asentado por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, y que en el momento de su presentación fue inscrito en su partida de nacimiento con el apellido del esposo de su mama que para ese entonces se encontraba casada con el ciudadano F.R.Z.C., quién no es su padre biológico, ni su padre putativo, nunca ha convivido con el, pues el verdadero padre del que aquí demanda es el ciudadano: HANLIN D.J.S., anteriormente identificado, y además quién es quién lo ha criado y que actualmente le sigue dando su educación, y que lo trata como su hijo, convive con el desde que nació y le da afecto y cariño de padre de familia.

MOTIVA

Es en razón de todo lo anteriormente expuesto y en vista de que no existe conformidad entre la partida de nacimiento de su representado y la posesión de estado de hijo, con el ciudadano: F.R.Z.C., acude a demandar la INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano HANLIN D.S.J., para que reconozca y declare que es el verdadero padre de su representado ciudadano: W.D.Z.S., y así mismo y a todo evento demanda la acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: F.R.Z.C., para que convenga en reconocer que su representado no es su hijo biológico, ni putativo, ni de trato.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre dos procedimientos compatibles, las mismas son contrarias por cuanto en una se pretende que el ciudadano HANLIN D.S.J. reconozca como su hijo biológico al ciudadano: W.D.Z.S., produciéndose a tal efecto una INQUISICION DE PATERNIDAD y en la otra se pretende que el ciudadano: F.R.Z.C., desconozca la paternidad del ciudadano W.D.Z.S., produciéndose a tal efecto un DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, evidenciándose de que se trata de dos pretensiones que aunque son compatibles son contrarias entre sí, por cuanto en una misma causa no se puede declarar la filiación y al mismo tiempo el desconocimiento de paternidad, siendo que las mismas deben ser objeto de acciones individuales no siendo procedente la acumulación de ambas causas, por lo que forzosamente se debe declarar inadmisible la presente demanda todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias, entre sí, ni por las que por la razón ce la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos, no sean incompatibles, entre si.

Sin embargo podrán acumularse dos o mas pretensiones, incompatibles para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos, no sean incompatibles entre sí

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda y así se decide.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. M.S.

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 p.m. Conste,

Scría.

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